ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO
- Demanda. Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, **********, mediante escrito que presentó el once de octubre dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, demandó del Consejo de la Judicatura Federal (en adelante “el Consejo”) y del Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas del Consejo de la Judicatura Federal (en adelante “el Administrador Regional”), en el marco del contrato contenido en la orden de servicio **********, como única prestación: el pago de $********** (**********) como cumplimiento de la cláusula quinta del contrato plasmado en la orden de servicio ********** como pago de los servicios de autotransporte de pasajeros brindados por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil diecinueve; así como el pago de los intereses, hasta la fecha de la emisión de la sentencia correspondiente.
- La actora narró los siguientes hechos relevantes:
- Mediante oficio de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Administración Regional Chiapas del Consejo de la Judicatura Federal invitó a Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable a participar en el Concurso Público Sumario Número **********, relacionado al “Servicio de Transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, para el año 2019 (enero a diciembre)”.
- Con fecha 31 de diciembre de 2018, la Administración Regional de Tuxtla Gutiérrez, en compañía del Subdirector de Recursos Materiales, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y de la Jefa de Departamento de Recursos Materiales, emitieron el ACTA DE ADJUDICACIÓN del Concurso Público Sumario Número **********, mediante la cual se adjudicó el servicio correspondiente a la empresa Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por lo que, mediante oficio sin número de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la Administración Regional de Tuxtla Gutiérrez, le notificó que se le había adjudicado el servicio concursado mediante Concurso Público Sumario No. ********** y por lo cual debió formalizar el contrato y proceder a brindar el servicio en los términos ofertados.
- Con motivo del fallo correspondiente, comenzó desde el primero de enero de dos mil veinte a brindar los servicios conducentes en los términos del calendario e indicaciones plasmados en el ANEXO 1 de la orden de servicio **********.
- Paralelamente, el primero de enero de dos mil diecinueve, se solicitó la formalización de la orden de servicio **********, por lo cual, con esa misma fecha firmó por primera vez el contrato correspondiente a la mencionada orden de servicio **********, el cual fue igualmente firmado por el Administrador Regional del Consejo de la Judicatura Federal en Chiapas.
- Con fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se comunicaron de la Administración Regional de Tuxtla informándole que necesitaba firmar nuevamente el contrato respectivo, por lo que en esa misma fecha volvió a firmar el contrato de la orden **********, firmado (sic) en esa misma fecha de nueva cuenta el Administrador Regional solamente dicho contrato.
- Posteriormente, se comunicaron nuevamente con la empresa Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitándole formalizar el mismo contrato de la orden **********, siendo que en lo que variaba de los antes firmados es que el nuevo contrato tenía la fecha de siete de enero de dos mil diecinueve y variaba el nombre del Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo, ya que en los dos primeros contratos aparecía con dicho cargo el C. Alejandro Ríos Camarena Rodríguez y en el último de los convenios vendría firmado por Miguel Francisco González Canudas. Siendo que en este último contrato que, además del proveedor, también plasmó su firma el Administrador Regional y el Coordinador de la Administrador (sic) Regional, faltando únicamente por firmarlo el Secretario Ejecutivo de Administración antes mencionado.
- Así, afirmó la actora, durante todo el tiempo transcurrido brindó el servicio pactado en tiempo y forma, sin embargo, cada mes que pretendía presentar los comprobantes fiscales respectivos ante la Administración Regional de referencia se le manifestaba que al faltar una firma al contrato no podían recibir dichos comprobantes y por tanto tampoco podían pagar el mes respectivo.
- Con motivo de lo anterior, mediante escrito libre de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, ante la Administración Regional Tuxtla, la actora solicitó a dicha Administración realizar el pago de los servicios brindados de enero a agosto ya que hasta esa fecha el servicio se había brindado en los términos solicitados y contratados, absorbiendo -Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable- hasta ese momento todos los gastos operativos que el servicio representaba.
- Al no haber obtenido respuesta, con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, informó a la Administración Regional Tuxtla del Consejo que, al no habérsele realizado ningún pago hasta esa fecha por el servicio de transporte de pasajeros, se agotaban sus recursos económicos para poder seguir brindando el servicio y por tanto se ponía en riesgo la debida continuidad de este, se insiste, pues no se le había realizado el pago de ningún mes.
- Por lo cual, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, presentó un escrito dirigido a la Administración Regional de Tuxtla Gutiérrez, por medio del cual exhibió los comprobantes fiscales siguientes:
- Nuevamente, sin recibir respuesta alguna a los escritos relacionados anteriormente, el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, mediante escrito libre presentado ese mismo día Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable informó a la Administración Regional que ante el incumplimiento de pago de los servicios brindados hasta ese momento dejaría de prestar los servicios. Siendo ese el último mes que se brindó el servicio, realizando en ese mes de octubre 84 de los 92 viajes programados en la orden de servicio número **********, puesto que no contaba con más presupuesto para seguir brindando un servicio sin obtener la retribución convenida.
- Por lo anterior, con los días veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, presentó ante la Administración Regional de Tuxtla Gutiérrez del Consejo de la Judicatura, los comprobantes fiscales siguientes:
- En resumen, -dijo- que brindó el Servicio de Transporte para 88 pasajeros del Consejo, saliendo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal de Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, durante el periodo enero a octubre de dos mil diecinueve, en los términos y formas convenidos en la orden de servicio número **********, a entera satisfacción de esa Institución, sin que se pagara el servicio brindado.
- Ante la contumacia de la Administración Regional de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de Administración escrito de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, por virtud del cual solicitó el cumplimiento de la cláusula QUINTA de la orden de servicio **********, específicamente el pago de los diez comprobantes fiscales antes listados, correspondientes a los meses de enero-octubre de 2019, que generar un adeudo por la cantidad de $********** (**********).
- Sin embargo, hasta el día de hoy, no se ha recibido respuesta alguna a dicha petición y mucho menos se ha dado el cumplimiento al contrato respectivo.
- Admisión de la Demanda y Emplazamiento . En proveído de trece de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3, 18, 70, 79, 81, 82, 86, 93, 276, fracción I, 322, 323 y 324 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, admitió a trámite el presente asunto en la vía ordinaria civil federal y ordenó su registro como Juicio Ordinario Federal 7/2021; se ordenó emplazar al Consejo y al Administrador Regional; se tuvieron por exhibidos los documentos base de la acción y se requirieron diversas documentales a los codemandados, entre otros puntos.
- Emplazamiento, contestación de la demanda y reconvención. El veintisiete de octubre siguiente se emplazó al Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas del Consejo de la Judicatura Federal, y al día siguiente, es decir, el día veintiocho del mismo mes y año, al Consejo de la Judicatura Federal. Así, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Consejo de la Judicatura Federal, por conducto de su representante, Adrián Valdés Quirós, titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos del propio Consejo, contestó la demanda a nombre de ambos codemandados señalados por la actora y formuló reconvención.
- En cuanto a las prestaciones reclamadas, el Consejo de la Judicatura Federal manifestó, esencialmente, lo siguiente:
- Negó la acción y el derecho de la actora para reclamar las prestaciones, toda vez que son improcedentes e infundadas.
- Negó la acción y el derecho de la actora para reclamar el pago de $********** (**********) como cumplimiento a la cláusula quinta del contrato plasmado en la orden de servicio ********** como pago del servicio de autotransporte de pasajeros, toda vez que la actora ejerció acción de cumplimiento de contrato contenido en la referida orden de servicio, la cual es ineficaz para perseguir los fines que pretende, puesto que para que la acción prospere debe acreditar: 1) la existencia de un contrato que haya surtido sus efectos plenamente; y 2) el elemento de cumplimiento de contrato, siendo que la actora se encontraba obligada a realizar una prestación de servicio, conforme a los requerimientos y descripciones señaladas en la convocatoria/bases del Concurso Público Sumario **********y retomados en la orden de servicio que se celebraría y el Consejo a realizar el pago al término de la contraprestación. Así, argumenta que deviene nula la orden de servicio **********, pues no fue concebida en los términos señalados en el artículo 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361 y 367, fracción II, del Acuerdo en materia Administrativa del propio Consejo, así como tampoco en las bases del concurso público sumario número **********, documentos donde se precisa que el contrato debía hacerse constar por escrito y con la firma de todos los servidores públicos que conforme a sus atribuciones tuvieran que intervenir en su celebración.
- También argumenta que, en el caso, el contrato es de naturaleza administrativa y, conforme al artículo 1796 del Código Civil Federal, si bien la generalidad de los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento, en el caso existe una excepción, pues éste debe revestir una forma establecida por la ley y la normativa del propio Consejo, y en el caso el contrato no cumplió con las formalidad señaladas en la convocatoria del Concurso y en los artículos 243, primer párrafo, y 361, segundo párrafo, del Acuerdo en materia administrativa del propio Consejo, donde se establece expresamente que deberán formalizarse los contratos que deriven de los procesos de adjudicación, y el artículo 1834 del Código Civil Federal, de donde se deriva que el contrato debió constar por escrito, debió ser firmado por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación, así como formalizado previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al respecto cita las bases del concurso y reconoce el Consejo que la actora prestó el servicio a contratar por cuenta propia y sin que estuviera obligado a ello, pues en ningún momento se le coaccionó a prestar el servicio, en razón que, por causas no imputables a la accionante no fue firmado el contrato en su cabalidad, lo cual incluso -dice la demandada- acredita con la propia Convocatoria/Bases del Concurso Público Sumario **********, en su punto 16.1, de donde se colige que la empresa no adjudicada no estaba autorizada para prestar el servicio sin que se hubiera formalizado y firmado el contrato, y en todo caso, debió solicitar por escrito la modificación de las obligaciones originalmente pactadas, pues de lo contrario no estuvo en aptitud de reconocer los servicios ni de pagarlos. Lo cual -también dice el Consejo- se corrobora con la orden de servicio **********.
- Por otra parte, se argumenta que aun y cuando tuvieran validez los diversos contratos firmados el primero, siete y dieciocho de enero de dos mil diecinueve, no existió cumplimiento de la actora al contrato contenido en la orden de servicio **********, en tanto la propia actora reconoce que prestó el servicio hasta el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, siendo que el contrato fue por la totalidad de año dos mil diecinueve (enero a diciembre). Ello aunado a que la actora tuvo en todo momento expedito su derecho de solicitar, conforme a la convocatoria/bases del concurso público sumario, mediante solicitud debidamente justificada por escrito la modificación de las obligaciones contraídas originalmente, así como los plazos respectivos, a fin de cumplir con las mismas, lo que no sucedió y lo cual deriva en que pueda reclamar el pago de las prestaciones que le corresponden. Situación que además significa que el contrato contenido en la orden de servicio ********** carece de la formalidad necesaria para surtir plenamente sus efectos jurídicos y obligar a las partes intervinientes.
- Finalmente, en este apartado el Consejo también niega el derecho de su contraria para reclamar el pago de los intereses devengados por cada uno de los comprobantes fiscales no pagados posteriores a los veinte días de su presentación, en términos de lo previsto en las cláusulas quinta y sexta del contrato plasmado en la orden de servicio **********, ya que la acción de cumplimiento de contrato es improcedente derivado de que en ningún momento el contrato fue celebrado y menos aún formalizado; ello aunado a que, sin conceder que el contrato fuera inválido, existió incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa actora, en tanto el contrato no cumplió con la formalidad exigida por la ley ni por la normativa interna del propio Consejo para surtir sus efectos jurídicos, ni existe un momento fehaciente a partir del cual comiencen a correr los intereses. Por lo que, al ser improcedente el reclamado principal, también lo serán los accesorios. Ello aunado a que en el contrato no se encuentra estipulado el pago de interés alguno en el supuesto de que el Consejo no llegase a pagar oportunamente, por lo que, al no existir pago contractual, la prestación es inexistente, al igual que el derecho del acto para reclamarlo.
- Lo anterior máxime que el artículo 56 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en relación con el artículo 745 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en materia administrativa, éste no está obligado a otorgar garantías, depósitos, ni aceptar la estipulación de penas convencionales, ni intereses moratorios, para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
- En cuanto a los hechos de la demanda, el Consejo contestó:
- Hecho i. Es cierto.
- Hecho ii. Es cierto, pero aclaró que, de los prestadores de servicios que obtuvieron la Convocatoria/Bases únicamente fue recibida la correspondiente a Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, tal como se desprendía del acta de adjudicación; y que una vez que la Dirección General de Asuntos Jurídicos realizara la validación del documento contractual respectivo, se haría del conocimiento de tal persona moral para llevar a cabo la formalización correspondiente.
- Hecho iii. Lo negó y lo tachó de falso. Al respecto mencionó que si bien el fallo fue emitido con el objeto de celebrar un contrato para la prestación del “Servicio de Transporte para 88 pasajeros del Consejo saliendo de Tuxtla, Gutiérrez Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa de enero a diciembre de dos mil diecinueve, lo cierto era que dicho servicio no podía comenzar a prestarse en razón de la falta de formalización del mismo, acorde a lo establecido en el artículo 367, fracción III, del Acuerdo General Plenario en materia Administrativa y la Convocatoria/Bases del Concurso Público **********, puesto que en el punto 16.1 se precisó el plazo para celebrar el contrato y se estableció que el interesado a quien se haya adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes, prestar el servicio correspondiente o iniciar los trabajos, si el Consejo por causas imputables a él, no firma el contrato; y en el apartado de rescisión administrativa se planteó que a solicitud debidamente justificada por escrito que formule el participante adjudicado, el Comité podrá autorizar que se modifiquen las obligaciones contraídas originalmente así como los plazos respectivos, a fin de cumplir con las mismas. Razón por la cual la empresa no estaba autorizada a prestar el servicio sin que se hubiera formalizado y firmado el contrato.
- Hecho iv. Es falso y aclara que, en esa fecha no podía considerarse formalizado el contrato debido a que no fue suscrito cabalmente por los servidores públicos autorizados en términos de los artículos 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361, 367, fracción III, del Acuerdo en materia administrativa del propio Consejo, en contravención a las bases del propio concurso. Al respecto se adujo que si bien el primero de enero de dos mil diecinueve no pudo llevarse a cabo la suscripción cabal del contrato, ello se debió a que en ese momento los servidores públicos que en el contrato ostentaban los cargos de Secretario Ejecutivo de Administración y Coordinador de Administración Regional, aún no se encontraban en funciones, como se acredita con la copia certificada del nombramiento, quienes ingresaron a laborar al Poder Judicial de la Federación hasta el dieciséis de enero de dos mil diecinueve. También se menciona que en la cara principal de la orden de servicio ********** de primero de enero de dos mil diecinueve y su anverso se asentó expresamente que “la suscripción del presente instrumento es para dar continuidad a los actos administrativos del procedimiento de contratación y adjudicado con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho”, lo que deriva en que el contrato no existió al carecer de consentimiento e insiste en que no se celebró en la forma prevista en el Acuerdo Plenario y debió constar por escrito.
- Hecho v. Es falso y se aclara que el dieciocho de enero de dos mil diecinueve no podía considerarse formalizado el contrato en razón de que no fue suscrito cabalmente por la totalidad de los servidores públicos autorizados en términos de los artículos 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361, 367, fracción III, del Acuerdo en materia administrativa del propio Consejo; siendo que la propia actora reconoce que únicamente fue firmado por el administrador regional y faltando la firma de los demás servidores públicos, por lo que el contrato no fue formalizado y no surtió sus efectos jurídicos.
- Hecho vi. Es falso y se aclara que el siete de enero de dos mil diecinueve no podía considerarse formalizado el contrato en razón de que no fue suscrito cabalmente por la totalidad de los servidores públicos autorizados en términos de los artículos 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361, 367, fracción III, del Acuerdo en materia administrativa del propio Consejo, ya que si bien contó con la firma del entonces coordinador de administración regional, faltaba la firma del secretario ejecutivo de administración, incluso la firma del coordinador de administración resultaba no podía ser válida, por ser insuficiente.
- Hecho vii. Es falso en su totalidad. Al respecto menciona que resulta falso que el servicio objeto del concurso realizado se hubiera realizado conforme a lo pactado en tiempo y forma, ello pues en ningún momento se formalizó el contrato de prestación de servicios consiste en el servicio de transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, para el año 2019 (enero a diciembre), ello pues si bien existió una adjudicación, por sí sola no pudo surtir sus efectos plenamente jurídicos, sin la suscripción y formalización adecuada de las diversas órdenes de servicio **********, toda vez que ninguno de esos documentos contó con la totalidad de las firmas de los servidores públicos del Consejo a cargo de realizar la contratación, en los términos de la propia Convocatoria/Bases y del Acuerdo Plenario en Materia Administrativa, siendo que al actor correspondía acreditar que los prestó en los términos del Anexo Técnico, por lo que la carga de la prueba le correspondía en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente que el servicio supuestamente proporcionado fue debidamente hecho en términos del Anexo Técnico de la Convocatoria/Bases. Siendo que en el caso es de naturaleza administrativa, lo cual no considera la actora, por lo que, debió tener autorización de los funcionarios de la contratación, antes de prestar cualquier servicio, es decir, no podía comenzar a prestarse debido a la falta de formalización y firma. Por lo que, en todo caso la actora debió solicitar por escrito la modificación de las obligaciones originalmente pactadas, lo cual no realizó, razón por la cual el Consejo no estuvo en aptitud de conocer los servicios ni pagarlos, siendo que tampoco resultaba procedente la modificación del contrato, ya que, para su procedencia se debía acreditar la existencia de un contrato vigente, pleno y eficaz por el cual se crearan o transfirieran derechos y obligaciones.
- Hecho viii. Es falso. Al respecto se precisa que es cierto que la actora presentó escrito el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el que solicitó el pago de servicios de enero a agosto del mismo año; pero que es falso que la empresa actora haya brindado el servicio en los términos solicitados, pues como ya había precisado, no existió la formalización del contrato, y menos aún la autorización, situación de la que siempre tuvo conocimiento la actora, pues así quedó asentado en la Convocatoria/Bases, lo cual insiste se robustece con lo dispuesto en los artículos 251, 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361 y 367, fracción II, del Acuerdo en materia Administrativa del propio Consejo.
- Hecho ix. Es falso. Se menciona que es cierto que el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la actora presentó escrito a la Administración Regional en Tuxtla Gutiérrez señalando que se agotaban los recursos económicos y se ponía en riesgo la continuidad del mismo (sic). También precisa el Consejo que en ese punto debe tenerse por reproducido lo señalado en el hecho inmediato anterior y posterior sobre la ausencia de formalización del contrato; y que la actora no ofreció medios de prueba idóneos para acreditar la prestación de los supuestos servicios prestados, siendo que conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la carga probatoria es de la actora respecto a acreditar que el servicio fue proporcionado y realizado en términos del Anexo Técnico de la Convocatoria/Bases.
- Hecho x. Es cierto, pero se precisa que el pago de las facturas resultaba improcedente ya que no resultaban vinculantes para el Consejo ya que: 1) el supuesto servicio fue emitido fuera de un contrato debidamente celebrado y formalizado entre el Consejo y la actora, lo que se hace patente al existir tres documentos signados por personas distintas, algunos sin facultades para ello y a las cuales la actora pretendía otorgarles plena validez; 2) el conocimiento pleno de la actora de que, en caso de que el contrato derivado de la adjudicación no fuera firmado por causas imputables al Consejo, no estaría obligada a prestar el servicio, tenía la posibilidad de solicitar la modificación al contrato que se firmara para estar en posibilidades de cumplirlo; 3) en ningún momento la accionante solicitó la formalización del contrato, por lo que, al no existir contrato debidamente signado y formalizado, deben tenerse por inválidos y nulos los actos realizados por la actora y, por ende, existe imposibilidad jurídica de exigir el pago de las prestaciones que se le reclamaban; y 4) los servicios que adujo fueron prestados por la empresa actora fueron prestados por cuenta propia y voluntad entera, sin que el Consejo la hubiera coaccionado en ningún momento.
- Hecho xi. Es cierto. Solo menciona que en términos del artículo 95 del Código Civil Federal, se tenga como prueba del Consejo la confesión expresa de la actora en el sentido de que el servicio fue interrumpido en octubre de dos mil diecinueve. Lo cual se relaciona directamente con la improcedencia de la acción intentada, pues aun suponiendo sin conceder que el contrato fuera válido, el servicio no fue prestado por el tiempo considerado inicialmente, esto es por todo el año (enero a diciembre) de dos mil diecinueve.
- Hecho xii. Es cierto. En los mismos términos que los hechos viii y x.
- Hecho xiii. Es falso y se niega que la actora brindara el servicio en los términos solicitados, pues no existió la formalización del contrato y menos aún la autorización de la prestación de los mismos, situación que en todo momento tuvo conocimiento la actora, pues así quedó asentado en la propia convocatoria/bases en su puntos 16.1, 16.2 y 19. Insiste en que ello se robustece con lo dispuesto en los artículos 251, 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361 y 367, fracción II, del Acuerdo en materia Administrativa del propio Consejo. Asimismo, insiste en los cuatro puntos que fueron sintetizados en el hecho x.
- Hecho xiv. Es falso del modo que narra la actora. El Consejo menciona que es cierto que el dos de marzo de dos mil veintiuno, le fue solicitado a la Secretaría Ejecutiva de Administrativa el pago de diez facturas por un monto total de $********** (**********) y aclaró que no es el documento idóneo para acreditar la prestación de los servicios y reiteró que la actora no ofreció medio de prueba idóneo para acreditar la prestación de los servicios, siendo que, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es carga de la actora acreditar que el servicio que adujo fue proporcionado y debidamente realizado en términos del Anexo Técnico de la Convocatoria/Bases; ni la actora solicitó la formalización del contrato, ni su modificación en términos del artículo 368 del Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal en Materia Administrativa.
- Hecho xv. Lo negó.
- Por otro lado, el Consejo de la Judicatura Federal opuso las siguientes excepciones y defensas:
- La de falta de acción y de derecho de la actora para reclamar las prestaciones. Ello, pues la actora no acredita su acción que se hace consistir en el cumplimiento de contrato contenido en la orden de servicio **********, puestos que para que prospere tal acción es necesario que se acredite:
- La existencia de un contrato, lo cual no ocurre en el caso, puesto que, al no existir consentimiento del Consejo para la celebración del Contrato contenido en la orden de servicio **********, al no haberse plasmado las firmas correspondientes y sin que se hubiere autorizado la prestación del servicio, es evidente que no puede existir el contrato, ello aunado a que de conformidad con el artículo 1815 (sic), la actora procedió de mala fe, pues si bien se emitió en su momento la Convocatoria/Bases, lo cierto es que en ese documento se precisó que el contrato que se derivara de dicha convocatoria debía ser formalizado dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de la notificación de la adjudicación, plazo que transcurrió en demasía sin que se efectuara la formalización y sin que lo exigiera la empresa, por lo que, al disimular el error que existió en el procedimiento y prestar los servicios por cuenta propia, sabiendo que no se encontraba obligada a prestar los servicios o iniciar el trabajo, teniendo en todo momento la posibilidad de solicitar la modificación de las bases, entonces actuó de mala fe lo que anuló el contrato causa del acto jurídico en cuestión, siendo que en el caso se trataba de un contrato en materia administrativa.
- La validez de un contrato. Sin reconocer que el contrato exista, el contrato es nulo, ya que, si bien la actora fue adjudicada para la celebración de un contrato, el proceso no fue culminado, al no obtenerse la formalización debida del contrato por ausencia de las firmas de los servidores públicos facultados para ello. Dicha ausencia de firma, como lo establece la fracción IV del artículo 367 del Acuerdo General en Materia Administrativa del propio Consejo acarreaba la invalidez del propio acto, por lo que, al empezar a prestar los servicios que aún no habían sido formalizados, debe considerarse que estos no eran susceptibles de iniciar en cuanto a su prestación, puesto que el Consejo no los formalizó en términos del artículo 361 del Acuerdo en cita, lo que evidentemente actualiza la nulidad de las gestiones de cobro y cualquier acto tendiente a hacer efectivo un derecho que no le corresponde en términos del artículo 251 del Acuerdo Administrativo. Así, conforme a los artículo 1796 del Código Civil Federal en relación con los artículos 1833 y 1834 del propio ordenamiento en cita, y en concatenación con los artículos 251, 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361 y 367, fracción II, del Acuerdo en materia Administrativa del propio Consejo, se está frente a un contrato en el cual la propia Ley exige que debe ser realizado de manera escrita y debidamente signado por el Secretario Ejecutivo de Administración, Coordinador de Administración Regional y Administrador Regional, al ser las personas que, de acuerdo a sus facultades se encuentran en posición de obligar al Consejo de la Judicatura Federal en la celebración de actos jurídicos de la naturaleza que nos ocupa. Por lo que, si el contrato o contratos que exige la actora su cumplimiento, no fueron perfeccionados al faltar la forma en su constitución y formalización a través de las correspondientes firmas de los servidores públicos autorizados para ello, es evidente que no puede exigirse a las partes el cumplimiento de lo expresamente pactado ni sus consecuencias, pues los contratos están invalidados por dicha falta de forma y formalización.
En este punto se continúa argumentando que si la actora supuestamente prestó los servicios a sabiendas que no tenía formalizado el contrato, ello no es responsabilidad del Consejo, porque legalmente no existe documento o contrato, en consecuencia, tampoco existe documento alguno que sirva como base de la acción para que se le exija el cumplimiento de un contrato no formalizado. Razón por la cual, la actora no debió prestar ningún servicio si no estaba legalmente formalizado el contrato, siendo responsabilidad de sus propios directivos o funcionarios o del responsable de la propia empresa, la prestación de servicios a sabiendas de que no se encontraba formalizado el contrato, siendo su actuar de mala fe porque pretenden forzar el pago y cumplimiento de un contrato que en su momento no fue debidamente formalizado por los funcionarios públicos encargados de ello, sin importar el motivo, porque si no fue autorizado el contrato por la circunstancia que fuera, la empresa no estaba obligada a prestar el servicio, pero tampoco puede exigir el cumplimiento de un contrato de manera forzosa a través del presente juicio, porque ello atenta contra la ley y la normatividad que rige al propio Consejo.
También se argumenta que la circunstancia de que la empresa haya prestado los servicios a pesar de que no estaba formalizado el contrato, no puede dar lugar a que se considere que el Consejo aceptó la prestación del servicio, dado que el actuar del Consejo no se rige por la voluntad de sus representantes o funcionarios, sino por la disposición de la ley y de la normatividad que lo rige, interviniendo en su cumplimiento y ejecución diferentes áreas, las cuales no pueden actuar a su libre albedrío, sino que se requiere unas áreas cumplan con la normatividad para que otras a su vez cumplan con el contrato en lo referente al pago, porque si el área encargada del pago advierte que el contrato no fue debidamente formalizado, ello les impide tramitar cualquier tipo de pago, lo que obedece a que los funcionarios públicos deben obedecer las leyes y la normatividad interna, sin que les sea permitido autorizar a su libre albedrío, insistiendo en que cualquier acto realizado en contra de la normatividad de conformidad con el artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura en materia Administrativa del propio Consejo, es nulo de pleno de derecho. Restando únicamente a la parte actora, repetir contra los empleados de esta que autorizaron el prestar el servicio sin que estuviera formalizado el contrato por los daños y perjuicios que dicha conducta ocasionó a la actora. Lo cual se refuerza con el hecho de que la actora no solicitó al Consejo la formación del contrato que derivara del concurso sumario público, lo cual es un requisito para exigir a las partes la imposición de obligaciones y derechos.
- El cumplimiento cabal de las obligaciones en cuanto se refiere a un contrato de carácter bilateral. La empresa actora no estaba autorizada para prestar el servicio sin que no se hubiere formalizado y firmado el contrato derivado del procedimiento sumario, y en todo caso, debió solicitar por escrito la modificación de las obligaciones originalmente pactadas, pues de no hacerlo así, el Consejo no estuvo en posibilidad de reconocer los servicios ni pagarlos.
También se argumenta que el servicio supuestamente proporcionado a la actora a cargo del contrato **********, suponiendo sin conceder fuera válido, presentó diversas deficiencias, como se puede apreciar de la bitácora de control de asistencia por tipo de servicio, documento del que se advierte que en diversos meses de enero a octubre de dos mil diecinueve, no se cumplió con el horario de partida (origen) y horario de llegada (destino), ni con la totalidad de los viajes prestados por mes. Concluye que la empresa inclusive no cumplió con los servicios que dijo prestar en relación con el supuesto contrato celebrado con el Consejo, en relación con el Anexo 2 Descripción Técnica del Servicio de Transporte de Personal, ello sin perjuicio de que el Consejo no aplicara las sanciones y penas convencionales a que se haría acreedora, pues no existe en el caso un contrato celebrado con la actora.
Asimismo, se arriba a la conclusión de que, sin conceder razón alguna a la actora, ésta última debió reclamar la formalización del contrato y posteriormente la reclamación de las prestaciones que señala en su demanda, por lo que no existe la posibilidad de conceder la procedencia de la acción atendiendo al artículo 17 constitucional, el principio de congruencia que debe mediar en toda sentencia, esto es, asegurar que el juez únicamente puede pronunciarse respecto a la discutido y que no fallará ni extra petitia ni ultra petitia , y al de litis cerrada que rige el presente procedimiento.
- La que deriva del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación el artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia Administrativa del propio Consejo. De la cual se desprende que todas las contrataciones que realiza el Consejo deben realizarse con estricto apego a las directrices del artículo 134 en cita, el cual rige toda contratación pública, es decir, garantizando siempre las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; de lo que se desprende que resultan improcedentes todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora, pues es evidente que al existir múltiples incumplimientos contractuales, imputables a su actuar, no es posible realizar un convenio modificatorio con la actora sin que resulten conculcados en perjuicio del Poder Judicial de la Federación, los principios que rigen las contrataciones públicas.
- La falta de cumplimiento de condiciones para reconocer la contratación y pago de trabajos extraordinarios derivada de los artículos 1796 del Código Civil Federal en relación con los artículos 1833 y 1834 del propio ordenamiento en cita, y en concatenación con los artículos 251, 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361 y 367, fracción II, del Acuerdo en materia Administrativa del propio Consejo, por lo que el actor carece de contrato base de la acción para reclamar el pago de servicios. Ello, toda vez que, de la contestación a la demanda ha quedado acreditado que no se han satisfecho los requisitos y supuestos previstos los artículos de referencia. Adicionalmente señaló que la accionante en todo momento tuvo conocimiento de los siguientes cuatro puntos: 1) el supuesto servicio fue emitido fuera de un contrato debidamente celebrado y formalizado entre el Consejo y la actora, lo que se hace patente al existir tres documentos signados por personas distintas, algunos sin facultades para ello y a las cuales la actora pretendía otorgarles plena validez; 2) el conocimiento pleno de la actora de que, en caso de que el contrato derivado de la adjudicación no fuera firmado por causas imputables al Consejo, no estaría obligada a prestar el servicio, tenía la posibilidad de solicitar la modificación al contrato que se firmara para estar en posibilidades de cumplirlo; 3) en ningún momento la accionante solicitó la formalización del contrato, por lo que, al no existir contrato debidamente signado y formalizado, deben tenerse por inválidos y nulos los actos realizados por la actora y, por ende, existe imposibilidad jurídica de exigir el pago de las prestaciones que se le reclamaban; y 4) los servicios que adujo fueron prestados por la empresa actora fueron prestados por cuenta propia y voluntad entera, sin que el Consejo la hubiera coaccionado en ningún momento.
- La de litis cerrada. La que consiste en el hecho de que, ante el planteamiento deficiente de la litis y totalmente desapegado a la realidad por la parte actora, el juzgador se encuentra legalmente impedido para pronunciarse sobre la procedencia de prestaciones no reclamadas expresamente por la accionante en el escrito inicial de demanda, atento a que en los procedimientos de este tipo no opera la suplencia de la quejosa por ser éste de litis cerrada; razón por la cual la actora se encuentra impedida para ampliar o modificar la litis (tanto los hechos como las prestaciones) en el presente caso, debiendo soportar en su entero perjuicio las consecuencia de su reclamo infundado, deficiente y desapegado a la realidad ya que hace alusión a supuestos no acreditados mediante prueba fehaciente.
- La excepción de contrato no cumplido. La cual deriva del hecho de que la actora, en todo caso, suponiendo sin conceder que el contrato base de la acción exista y sea válido, la actora no cumplió con las obligaciones que contrajo con el Consejo para el Servicio de Transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, para el año 2019 (enero a diciembre)”, excepción que funda en el artículo 1949 del Código Civil Federal. Al respecto se argumenta que esta excepción resulta procedente, toda vez que la actora no acreditó que cumplió con las obligaciones a las que se comprometió contractualmente, por lo que resulta improcedente el pago de la suerte principal más intereses. Se precisa que, a la hora de analizar esta excepción, deberá la actora previamente acreditar el cumplimiento cabal de sus obligaciones en términos del artículo 81 del Código Civil Federal y en términos del Anexo Técnico de la Convocatoria/Bases del Concurso.
- La que se deriva de la naturaleza de los contratos celebrados con el Consejo de la Judicatura Federal. La cual se funda en que los contratos celebrados con el Consejo son de carácter administrativo, destinados a satisfacer las necesidades del Poder Judicial de la Federación para el debido cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo por la Ley y, por tanto, su naturaleza se considera de orden público. Al respecto se argumenta que la actora elude convenientemente considerar la naturaleza jurídica de los contratos celebrados con el Consejo, la cual se encuentra definida en el cuerpo normativo que rige al acto, de manera concreta en el artículo 243 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia Administrativa del propio Consejo.
También argumenta que, en ese sentido los contratos administrativos base de la acción se entienden como el acuerdo de voluntades celebrado, por una parte, por la Administración pública y, por otra, por personas privadas o públicas, con la finalidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica de interés general, o en particular relacionada con los servicios públicos, que unen a las partes en una relación de estricto derecho público, sobre las bases de un régimen exorbitante del Estado; sus características esenciales atañen al interés general y conllevan una especialización legal y técnica, observando además una desigualdad entre las partes, derivadas de las cláusulas exorbitantes estipuladas en cada uno de los instrumentos; y que se trata de instrumentos convencionales en los que su objeto y finalidad están vinculados íntimamente con el ejercicio de atribuciones del Estado, además su ejecución se encuentra encaminada a la satisfacción de necesidades colectivas plenamente identificadas.
Sobre la misma línea argumentativa, el Consejo plantea que no puede ser tomado en consideración diverso criterio jurídico respecto a los contratos celebrados con el Consejo, puesto que por normativa propia, y en atención a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la propia Constitución, es indiscutible que todos los contratos que celebre el Consejo son de carácter administrativo, destinados a satisfacer las necesidades del Poder Judicial de la Federación, para el debido cumplimiento de las atribuciones encomendadas a dicho órgano colegiado por la Constitución y por la Ley Orgánica, y por tanto, su naturaleza se considera de interés público.
De estas premisas se concluye que el Consejo está obligado en todo momento en sus procesos de adquisición, arrendamiento, enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra, a respetar los principios del artículo 134 constitucional, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes; y que el contrato de prestación de servicios para el Estado es un contrato de naturaleza administrativa porque lo celebra el Estado, tiene por objeto la realización de un servicio, a través de procedimientos públicos, con la finalidad de satisfacer intereses o necesidades colectivos, cuyo elementos son: 1) partes contratantes: estado y particulares, 2) servicios prestados, el acuerdo de voluntades es para la prestación de un determinado servicio a favor del Estado, está limitado porque el contratista se somete a las condiciones establecidas en las bases del procedimiento de contratación, sin que pueda modificarlas o negociarlas de algún modo, y 3) interés colectivo, el carácter público del contrato se debe a la finalidad a que se destina el mismo o que se persigue con su realización, es decir, la satisfacción de intereses o necesidades colectivos, en cumplimiento de su misión de servicio que le ha sido confiada por la ley.
Por otra parte se refiere que el contrato de prestación de servicios al Estado es de naturaleza administrativa por determinación de ley, específico del artículo 134 de la Constitución; que el contrato no se rige por el principio de la voluntad de las partes como suprema ley del mismo, sino que está sujeto a condiciones o requisitos previos que fija la ley administrativa para su celebración su contenido y su ejecución, actos que están sometidos a las disposiciones normativas previstas en la ley sin que las partes puedan discutirlos o modificarlos a su libre albedrío, ya que tanto el propio Estado como el particular contratista están sometidos a una ley de observancia general y obligatoria para ambos, por lo que el consentimiento está limitado por un marco normativos; el cual en cualquier contrato permite a las parte pactar libremente condiciones de contratación e incluso modificar esas condiciones a su libre albedrío, pero que no opera en el contrato de prestación de servicios para el Estado, donde las condiciones de contratación normalmente derivan de la ley y donde el contratista básicamente se adhiere a esas condiciones y se obliga a cumplirla en sus términos, teniendo derecho al cobro por los servicios o trabajos ejecutados.
Ellos pues la contratación de prestación de servicios para el Estado obedece a una procedimiento de derecho público, en el cual deben privilegiarse las condiciones más favorables al interés público y en donde la voluntad de las partes contratantes goza de mínima libertad contractual, incluso ni siquiera los servidores públicos que representan al Estado tienen la facultad de modificar los procesos de contratación, la celebración de contratos, el contenido de estos, su ejecución y su cumplimiento, lo cual implicaría la correspondiente responsabilidad administrativa, es decir, ninguna modificación aún autorizada por el servidor público responsable realizada en contravención a las disposiciones normativas puede considerarse como válida y no puede ser invocada por el contratista en su beneficio, porque se estarían contraviniendo las disposiciones de orden público que rigen la contratación de la prestación de servicios para el Estado en perjuicio del Estado y de los gobernados que puedan resultar beneficiados con la obra.
De lo anterior se concluye que la celebración de los contratos de prestación de servicios al Estado se rige por normas preestablecidas, las cuales no pueden ser modificadas por las partes, ni siquiera por los servidores públicos que representen al Estado ni por los contratistas particulares, cualquier acto que se realice en contravención a las normas es nulo de pleno derecho, porque precisamente el requisito del respeto estricto a la normatividad se constituye como un elemento de existencia del propio contrato y el hecho de que tanto los servidores públicos como los contratistas no cumplan con lo establecido en la normatividad respecto a la celebración, modificación, ejecución o cumplimiento del contrato, pretendiendo subsanar errores, omisiones, deficiencias o cualquier otra circunstancia análoga, deriva en la falta del cumplimiento estricto de la norma y como consecuencia de ello, en la omisión de ese requisito de existencia.
De la totalidad de esta argumentación, el Consejo concluye que los supuestos servicios prestados por la empresa actora, los realizó a sabiendas de que no tenía un contrato formalizado, lo cual implica un dolo en su actuar, pues al no tener firmado el contrato no podía prestar los servicios, porque precisamente corría el riesgo de que no se autorizara su pago por no estar firmado el contrato, de acuerdo con la Ley y la normatividad que rige al Consejo; que en tales condiciones, toda vez que el Consejo, de acuerdo a su normativa interna, en específico el artículo 251 del Acuerdo Plenario en Materia Administrativa que dispone que los actos en general que se celebren en contravención a lo dispuesto en las disposiciones aplicables, serán nulos y generarán las responsabilidades administrativas a que haya lugar; por lo que se debe concebir ipso iure que no hay necesidad por parte del Consejo del pronunciamiento expreso de la nulidad de un acto o gestión que se haya emitido o concebido en contravención a la normativa del Consejo, pues en todas las ocasiones se llegará a la conclusión de nulidad absoluta, solo por el hecho de haber contravenido en mayor o menor medida las disposiciones contenidas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula las disposiciones en materia administrativa del propio Consejo, lo que se deduce de la interpretación de los preceptos 6 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y 251 del Acuerdo en cita, con el numeral 8 de la Ley Federal Procedimental (sic).
Finalmente, en esta excepción se argumenta que la celebración de los contratos de prestación de servicios para el Estado se rigen por normas preestablecidas, las cuales no pueden ser modificadas por las partes, ni siquiera por los servidores públicos que representan al Estado ni por los contratistas particulares, cualquier acto que se realice en contravención a las normas es nulo de pleno derecho, porque el requisito de respeto estricto a la normatividad se constituye como un elemento de existencia del propio contrato y el hecho de que los servidores públicos o los contratistas no cumplan con lo establecido en la normatividad respecto a la celebración, modificación, ejecución y cumplimiento del contrato, pretendiendo subsanar errores, omisiones, deficiencias o cualquier otra circunstancia análoga, deriva en la forma de cumplimiento estricto de la norma y como consecuencia de ello, en la omisión de ese requisito de existencia; y que los actos que se apeguen al procedimiento establecido en el propio contrato y en la normatividad aplicable son perfectamente válidos y no procede contra ellos inexistencia o nulidad, lo cual no ocurre en el caso.
Razón por la cual, es evidente que, al momento de resolver deben tomarse en cuenta los principios generales del derecho administrativo puesto el contrato respecto del cual se exige su cumplimiento, tiene como objeto el cumplimiento de las atribuciones del Estado.
- La de oscuridad de la demanda. Se argumenta que el escrito de demanda no cumple con las formalidades que establece el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues los hechos narrados en la demanda no fueron narrados de manera suscita y se tradujeron manifestaciones genéricas, aunado a que con dichas excepciones no fueron relacionadas adecuadamente con las pruebas que ofreció la actora; razón por la cual la narración de los hechos de la demanda no resulta clara ni precisa, pues las afirmaciones que contiene la demanda son meras declaraciones subjetivas carentes de sustento jurídico, sin que hayan aportado medios de prueba idóneos para soportar sus manifestaciones y que permitieran al Consejo una adecuada defensa.
- La de plus petitio . Ello pues la actora pretende obtener por cuenta del Consejo prestaciones que no le corresponde recibir, pudiendo incluso obtener un beneficio indebido, puesto que no fue celebrado un contrato con la empresa actora, más aun cuando quedó evidenciado que no se cumplió con el objeto de la Convocatoria/Bases, y porque el servicio de dicho concurso, sin conceder que fue consentido, fue deficiente; motivos por los cuales no existe posibilidad de cobro de intereses al Consejo, en tanto la actora no puede pretender el pago de una cantidad que no le corresponde y no tiene derecho a recibirla. Ello aunado a que la actora en ningún momento solicitó la formalización de la orden de servicio **********.
- Las excepciones y defensas derivadas de todos y cada uno de los argumentos vertidos en el escrito de contestación de demanda, aunque no se exprese su nombre. El Consejo funda esta excepción en que comparte las características esenciales del derecho subjetivo y autónomo de la acción, que es precisamente “…el contra derecho de quien demanda ante los tribunales judiciales”, así tanto el actor como el demandado están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones o defensas. Sin que esto coloque a la actora en estado de indefensión, porque de los hechos se desprenden elementos que fundan su defensa.
- La derivada del principio de adquisición procesal. Se aduce que el material probatorio es común a todas las partes, en virtud de que pasa a formar parte de las actuaciones procesales, por lo que los documentos exhibidos por la contraría juntamente con su demanda y que solicitó la actora, prueban en su contra, en todas y cada una de sus partes las excepciones y defensas en que se funda la contestación de demanda.
- La consistente en que las deficiencias en el planteamiento de la demanda no pueden subsanarse con posterioridad mediante la rendición de pruebas. El Consejo menciona que se debe partir de la idea de que las prestaciones deben encontrarse estrictamente relacionadas con las circunstancias fácticas narradas en la demanda y con los documentos aportados desde su escrito inicial, especialmente, al no exhibir sus documentos base de la acción; motivo por el cual, tomando en cuenta que la actora no acreditó la procedencia de lo que reclama, no puede variar ni subsanar sus manifestaciones.
- Reconvención. En el mismo escrito, el Consejo de la Judicatura Federal reconvino de la actora las siguientes prestaciones:
- La resolución que dicte la Suprema Corte, por medio de la cual declare la nulidad e ineficacia de todos los actos o gestiones realizados por la demandada reconvencional para reclamar el pago de los servicios de transporte identificados como Servicio de Transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, para el año 2019 (enero a diciembre)”, los cuales no fueron realizados al amparo de un contrato de conformidad con los artículos 251, 263, fracción II, inciso b), 264, fracción I, 361 y 367, fracción II, del Acuerdo en materia Administrativa del propio Consejo. Ello en atención a que los supuestos servicios prestados por la actora no fueron formalizados mediante un contrato por escrito y debidamente signado por los servidores públicos que estuvieran facultados para ello en términos de los preceptos legales en cita, es decir, no se formalizaron mediante un contrato debidamente signado por el Secretario Ejecutivo de Administración, el Coordinador de Administración Regional y el Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez, por lo que es evidente que el cobro resulta nulo. Ello en atención a lo previsto en el artículo 134 constitucional.
- El pago de gastos y costas que origine el presente juicio, tomando en cuenta la mala fe de la actora.
- La reconvención anterior se fundó en los siguientes hechos:
- Mediante escrito sin número de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el titular de la Administración Regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, conforme a lo dispuesto por los artículos 263, fracción IV, y 356 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo (en adelante Acuerdo Administrativo), emitió oficios de invitación a participar en el Concurso Público Sumario número ********** relativo a la contratación del “Servicio de transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, por el periodo 2019”, entre otros, a la empresa Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, realizó la Notificación de la Adjudicación del “Servicio de transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, por el periodo 2019” por un importe de $********** (**********), incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, y un periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; a la persona moral Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable.
- El primero de enero de dos mil diecinueve, la empresa Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue citada a la firma y formalización del contrato contenido en la orden de trabajo **********, siendo que a ese momento no se logró llevar el cometido, en virtud de faltar las firmas de los servidores públicos facultados conforme a la normativa del Consejo de la Judicatura Federal.
- El dos de enero de dos mil diecinueve, la persona jurídica de Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, comenzó, por cuenta propia, de mala fe, sin que el Consejo lo autorizara expresamente, sin haber celebrado contrato alguno, y sin haber solicitado modificación o prórroga de las fechas inicialmente contempladas en la convocatoria/bases, a prestar el servicio objeto del Concurso Público Sumario número **********.
- El siete de enero de dos mil diecinueve, la empresa ahora demandada fue citada nuevamente para la firma y formalización del contrato contenido en la orden de trabajo **********, no obstante, no se logró llevar a cabo dicho acto en virtud de faltar las firmas de los servidores públicos facultados conforme a la normativa del Consejo de la Judicatura Federal.
- El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, nuevamente la empresa ahora demandada fue citada para la firma y formalización del contrato contenido en la orden de trabajo **********, sin embargo, no se logró llevar a cabo dicho acto de formalización en virtud de faltar las firmas de los servidores públicos facultados conforme a la normativa del Consejo de la Judicatura Federal.
- El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, la empresa reconvenida solicitó el pago de los servicios objeto del Concurso Público Sumario número **********, no obstante, no existió materia de pago, puesto que como se mencionó, Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable comenzó por cuenta propia, de mala fe, sin que el Consejo lo autorizará expresamente, sin haber celebrado contrato alguno, y sin haber solicitado modificación o prórroga de las fechas inicialmente contempladas en la convocatoria/bases a prestar el servicio.
- El diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la empresa reconvenida solicitó nuevamente el pago de los servicios objeto del Concurso Público Sumario número **********.
- El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve y veinticuatro de octubre del mismo año, Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, nuevamente solicitó el pago de los servicios que prestó por cuenta propia, de mala fe, sin que el Consejo lo autorizara expresamente, sin haber celebrado contrato alguno, y sin haber solicitado modificación o prórroga de las fechas inicialmente contempladas en la convocatoria/bases del Concurso Público en cita, no obstante en el último escrito del día veinticuatro en cita señaló que dejaba de prestar el servicio.
- El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, la hoy reconvenida, presentó requerimiento de pago ante la Secretaría Ejecutiva de Administración, precisando que, no solicitaba la formalización del contrato que se obtendría del Concurso Público Sumario número **********.
- En auto de trece de octubre de dos mil veintiuno, fue admitido a trámite la demanda promovida por Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual se reclamó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no así la FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO, sin que tuviera derecho alguno para ello, respecto del contrato que se obtendría del Concurso Público número **********. No obstante, y como se ha venido insistiendo, dicho contrato y las gestiones de cobro respecto de las cuales la actora exige su cumplimiento se encuentran revestidos de nulidad en cuanto a que no cumplió en ningún momento con la normativa del Consejo de la Judicatura Federal en materia administrativa. Asimismo, explicó que por esa razón se ve en la necesidad de demandar su nulidad, puesto que la hoy actora pretende aprovecharse de dicha situación para pretender exigir del Consejo de la Judicatura Federal, cantidades que no le corresponden, amén de que, suponiendo sin conceder y sólo para efectos especulativos, el servicio fuera prestado, este fue deficiente.
- Admisión de la Contestación de la Demanda y Reconvención . Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda por parte del Consejo de la Judicatura Federal y por opuestas sus excepciones y defensas; tuvo por exhibidos los documentos base de las excepciones y defensas; y admitió a trámite la reconvención planteada por la parte demandada; y ordenó emplazar a la sociedad actora para que diera contestación a la reconvención.
- Contestación a la reconvención de la contratista. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil veintidós ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable dio contestación a la reconvención promovida en su contra.
- En cuanto a las prestaciones reclamadas, negó el derecho del Consejo de la Judicatura Federal para reclamarle las prestaciones que puntualizó en su escrito de reconvención y señaló lo siguiente:
- Sobre la primera, la negó en virtud de que el Consejo carece de acción y de derecho para reclamar la nulidad e ineficacia de los actos o gestiones realizados por Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, para reclamar el pago de los servicios de transporte, ya que contrario a lo manifestado por el Consejo, las gestiones de cobro se realizaron al amparo de la orden de servicio ********** de siete de enero de dos mil diecinueve, la cual sí fue signada por persona con capacidad legal suficiente por parte del Consejo, además de que el procedimiento del concurso sí concluyó cabalmente; lo cual se funda en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios que aparece al reverso de la orden de servicio ********** de siete de enero de dos mil diecinueve y en los artículos 263, 264 y 361 y 367, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, máxime que dicha orden de servicio se encuentra suscrita por Salvador Robles Cruz, en su carácter de coordinador de administrador regional, Héctor Esponda Mancilla, como administrador regional y **********, apoderado legal de Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, de manera que el contrato se formalizó de acuerdo artículo 263 del Acuerdo en cita, siendo que al caso resulta aplicable la fracción IV de tal precepto y no la fracción III que incorrectamente menciona el Consejo, puesto que en el concurso público se especificó que el fallo se regiría por la fracción IV del artículo 263 en cita, ya que se trata de un concurso público sumario y no de una subasta a la inversa como falazmente lo sostiene el Consejo.
- Por otra parte, menciona que el Consejo carece de acción y de derecho para reclamar el pago de gastos y costas, ya que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 8 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que ha ceñido su actuación a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio.
- Respecto a la contestación de los hechos expresados por el Consejo de la Judicatura Federal, parte demandada en lo principal y actora en la reconvención, la contratista sostuvo:
- Hecho i. Es cierto.
- Hecho ii. Es cierto.
- Hecho iii. Es parcialmente cierto. Menciona que es cierto que Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue llamada para formalizar el contrato contenido en la orden de servicio **********, pero que resulta imprecisa la afirmación consistente en que “en ese momento no logró llevar a cabo el cometido”, ya que lo que realmente sucedió es que en esa fecha la Administración Regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se comunicó vía telefónica a fin de solicitar que pasara a las oficinas de dicha administración por un ejemplar de la orden de servicio ********** y se pudiera firmar el contrato que se encontraba al reverso, informando que en ese momento ya se contaba con la firma del administrador regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y que posterior a que Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, suscribiera el contrato, se procedería a recabar la firma de los demás servidores públicos; siendo que en esa fecha envió a una mensajero a las oficinas de la administración regional a recoger la referida orden, a fin de suscribir el contrato, de lo que se desprende que el apoderado legal nunca estuvo en las oficinas de la administración regional en Tuxtla Gutiérrez el primero de enero de dos mil veintiuno (sic), pues el contrato lo firmo y devolvió por conducto del mismo mensajero.
También mencionó que resulta falso que en esa fecha no se logró llevar a cabo la formalización de ese documento en virtud de faltar las firmas de los servidores públicos faltados conforme a la normativa del Consejo, ya que sí se firmó dicho contrato por el servidor público facultado conforme a la normativa del Consejo, pues es el Administrador Regional el facultado para formalizar las adjudicaciones conforme al artículo 263, fracción IV, y 264 último párrafo del Acuerdo General del Pleno de Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia administrativa del propio Consejo, por lo que al ostentar su firma la orden de servicio **********, debe considerarse como formalizada.
- Hecho iv. Es parcialmente cierto. Es cierto que el dos de enero de dos mil diecinueve, Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, comenzó a prestar el servicio objeto del concurso, sin embargo, es falso que dichos servicios se hayan comenzado a prestar por cuesta propia, de mala fe y sin la autorización expresa del Consejo y sin la celebración de contrato alguno; ello ya que en dicha fecha ya existía consentimiento para el inicio de la prestación del servicio, pues el contrato plasmado en la orden de servicios **********, ya tenía la firma del administrador regional en Tuxtla Gutiérrez. Tan sí existió voluntad del Consejo para recibir el servicio de transporte para 88 pasajeros saliendo de Tuxtla Gutiérrez al Centro de Justicia Penal Federal que puntualmente el dos de enero de dos mil diecinueve, los servidores públicos objeto del servicio de transporte acudieron a los puntos de partida en la hora y fecha acordados y sin mayor inconveniente abordaron el vehículo designado para la prestación de dicho servicio. Y a esa fecha el Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ya había firmado autógrafamente la orden de servicio **********.
- El hecho v. Es parcialmente cierto. Es cierto que el siete de enero de dos mil diecinueve se le volvió a solicitar que signara el contrato de esa misma fecha en reposición del anterior, justificando motivos internos del propio Consejo, ya que adujeron que en esa fecha existió un cambio de titular en la Secretaría Ejecutiva de Administración y que por tanto era el nuevo titular quien debía firmar la orden de servicio, circunstancia con la que no tuvo inconveniente, ya que se encontraba prestando el servicio con regularidad.
Precisa que resulta falso que en dicha fecha no se logró llevar a cabo la formalización del servicio, en virtud de faltar firmas de los servidores públicos facultados conforme a la normativa del Consejo, ya que el Consejo omite dolosamente mencionar que en esa fecha el contrato de la orden de servicio ********** ya se encontraba firmada por Salvador Robles Cruz en su carácter de coordinador de administración regional, ********** como apoderado de Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo que lo único que faltaba era la firma del Secretario Ejecutivo de Administración. Razón por la cual resulta inexacta la afirmación del Consejo ya que, en dicho contrato, en esa fecha, ya se ostentaban las firmas de los servidores públicos competentes para dar por constituido el elemento de existencia del contrato con el Consejo (consentimiento), por lo que la firma faltante de ninguna manera afecta la existencia del pacto de voluntades.
Al respecto menciona que en la fracción IV de artículo 263 y el artículo 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo (sic) el cual regula qué área es la competente para autorizar las adjudicaciones de las contrataciones respectivas, siendo el primero el que regula la contratación a través del concurso público sumario, modalidad en la cual se desplegó el concurso en este caso concreto. En este punto, la demandada en la reconvención menciona que de este artículo se desprende que las administraciones regionales cuentan con la facultad para autorizar las adjudicaciones tratándose de procedimientos de concurso público sumario, tal y como fue en este caso; que previo a dicha adjudicación debe existir la aprobación de la Secretaría Ejecutiva de Administración y la Coordinación Regional; que solo después de dicha aprobación se podrá realizar la adjudicación; y que no exige que el contrato sea firmado por la Secretaría Ejecutiva de Administración y de la Coordinación de la Administración Regional, sino que únicamente debe existir la autorización respectiva, y el entonces Administrador Regional cuenta con la facultad suficiente para formalizar la adjudicación.
También se plantea que según las bases del concurso público sumario **********, en su convocatoria se determinó cómo y cuándo se recabaría la autorización a que se refiere la fracción IV del artículo del Acuerdo en cita; así menciona que en el punto 24 se estableció que, antes de emitir el fallo correspondiente, debe ser aprobada la adjudicación conforme a la fracción IV del artículo 263 en cita, supedita la emisión del fallo de dicho concurso a que previamente sea aprobada la adjudicación conforme a lo que establece dicho precepto, siendo importante hacer énfasis en que no establece que dicha autorización se plasme en el contrato de la orden de servicio; por el contrario, cronológicamente primero debe existir dicha autorización, para después emitir el fallo (acta de adjudicación) y finalmente firmar el contrato; por lo que al emitirse el fallo y acta de adjudicación presupone la existencia de la autorización de la Secretaría Ejecutiva de Administración y de la Coordinación de Administración Regional, independientemente de que después de ese hecho, alguno de estos no haya firmado el contrato.
Al respecto también se argumenta que, si en el caso, dentro del procedimiento de concurso público sumario sí existió un fallo, siendo éste el acta de adjudicación, implícitamente conlleva a considerar que sí existió el consentimiento de los tres servidores públicos necesario para validar la adjudicación, es decir, la aprobación de la Secretaría Ejecutiva de Administración y de la Coordinación de Administración Regional, ya que conforme al numeral 24 de la convocatoria, previo a la emisión del fallo respectivo del procedimiento, debía existir la aprobación a que se refiere la fracción IV del numeral 263 del Acuerdo citado, y por tanto, si existe el fallo de adjudicación en favor de Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, entonces se presupone la existencia de la autorización y por tanto de la voluntad del Consejo.
Máxime que en el artículo 263, fracción IV (sic) no se establece la manera en que deberá existir dicha autorización por parte de la Secretaría Ejecutiva de Administración y de la Coordinación de Administración Regional, por lo que es falaz que la falta de la firma de la Secretaría Ejecutiva de Administración en la orden de servicio **********, produzca la nulidad del contrato puesto que conforme a la fracción IV del artículo 263 del Acuerdo General del Pleno del Consejo (sic), quien tienen la facultad de autorizar la adjudicación en un concurso público sumario es el administrador regional, siendo entonces la firma de éste trascendental para determinar la existencia de la voluntad del Consejo y que, habiendo existido el fallo correspondiente, se debe presuponer la existencia de la autorización tanto de la Secretaría Ejecutiva de Administración, como de la Coordinación de Administración Regional, siendo su firma en el contrato una cuestión ajena, pues en el propio numeral 24 de la convocatoria se especificó que dicha autorización existiría previo a la emisión del fallo y no así hasta la firma del contrato.
También se argumenta que, en caso que el Consejo pretendiera exponer que no existió dicha autorización, ello es reprochable al servidor público correspondiente, conforme a las Leyes de Responsabilidades Administrativas, empero, no puede dicho factor inferir en la eficacia del fallo emitido en el procedimiento; y que el numeral 264 del Acuerdo en cita regula lo concerniente a la firma que deben contener los contratos de adquisiciones, establece las reglas generales y excepciones para considerar la firma de los contratos de adjudicaciones.
Sobre este punto se menciona que la regla general es que tratándose de contratos de adjudicación provenientes de un concurso público sumario el contrato será firmado por el Secretario Ejecutivo de Administración y por el titular del área de adquisiciones o de obras según corresponde; pero que en el caso es aplicable la excepción prevista en el último párrafo de dicho precepto legal, en la parte que establece que los administradores regionales podrán suscribir los contratos, incluyendo otras órdenes de servicio (como lo es la **********), puesto que ésta se encuentra dentro de los parámetros y montos autorizados para tal efecto por el Consejo; por lo que la firma del administrador regional bastaba para perfeccionar la orden de servicio en cuestión, ya que es un servidor público autorizado para tal efecto.
Se continúa argumentando que, en el caso concreto, al contrato de la orden de servicio ********** no le es aplicable la regla general prevista en el numeral 264, fracción I, sino la establecida en el último párrafo de dicho precepto normativo, pues al ser una orden de servicio bastaba con la firma del administrador regional y en su caso del Coordinador de Administración Regional para tales efectos. Además, de la normativa interna del Consejo, en ninguna de sus partes se desprende que dentro de las obligaciones a cargo del Secretario Ejecutivo de Administración se encuentra la de firmar materialmente los contratos derivados de los concursos públicos sumarios, como se corrobora de la lectura del artículo 81 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales (sic).
De toda la argumentación anterior se concluye que, si del precepto normativo que prevé las tareas a cargo del secretario ejecutivo de administración, en ninguna de sus cuarenta y ocho fracciones se desprende la de firmar materialmente los contratos de adjudicaciones o los derivados del concurso público sumario, es patente que su participación se limita a la autorización que refiere el diverso numeral 263 del Acuerdo en cita, es decir a la autorización previa a la emisión del fallo, y por tanto, la ausencia de su firma en la orden de servicio ********** no afecta su existencia y validez, pues para la firma del contrato, el servidor público facultado para externar la voluntad del Consejo, es decir, adjudicar el contrato respectivo es el Administrativo Regional. Situación la cual deriva en que sí existen elementos suficientes en el contrato de fecha siete de enero de dos mil diecinueve para considerar constituido el elemento de existencia “voluntad” por parte del Consejo, puesto que, al haber firmado el contrato cuestionado por el Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, no afecta su existencia y validez la ausencia de la firma de algún otro funcionario, en tanto, conforme al artículo 263, fracción IV, dicho administrador regional era el funcionario público autorizado para perfeccionar la voluntad del Consejo y el único necesario para la firma del contrato respectivo.
- El hecho vi. Es parcialmente cierto. Se menciona que es cierto que el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, la Administración Regional del Consejo le solicitó firmar nuevamente la orden de servicio **********, aduciendo como justificación nuevamente temas internos, por lo que se veía en la necesidad de modificar la fecha de dicha orden de servicio; y aduce que es falso que en esa fecha no se haya podido llevar a cabo la formalización de ese documento, en virtud de faltar las firmas de los servidores públicos facultados conforme a la normativa del Consejo, ya que, como se mencionó en el hecho 5, sí se firmó dicho contrato por el servidor público facultado conforme a la normativa del Consejo, puesto que es el administrador regional el facultado para formalizar las adjudicaciones, conforme al artículo 263, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia administrativa del propio Consejo, por lo que al ostentar su firma la orden de servicio en cita, debe considerarse como formalizada la misma. Máxime que en esa fecha el administrador regional en Tuxtla Gutiérrez Chiapas ya había firmado autógrafamente la orden de servicio, por lo que no se puede afirmar una supuesta ausencia de voluntad.
- El hecho vii. Es parcialmente cierto. Se argumenta que es cierto que el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó al Consejo el pago de los servicios devengados hasta ese momento, con motivo de la orden de servicio **********; y que es falso que no existió materia de pago, ya que comenzó por cuenta propia, de mala fe, sin la supuesta autorización expresa del Consejo y sin la celebración de contrato alguno, puesto que es falso que no exista contrato, en virtud de que la orden de servicio en cita se firmó por el servidor público competente para formalizar la adjudicación del Concurso Público Sumario. Ello pues sí se firmó por el servidor público facultado conforme a la normativa del Consejo, es decir, el administrador regional, conforme al artículo 263, fracción IV, del Acuerdo General en cita, por lo que, debe considerarse como formalizada la misma. Situación que deriva en que dicha gestión de cobro es válida y eficaz al asistir el derecho de cobro en su favor por los servicios que devengó en favor del Consejo. Finalmente insiste en que, en esa fecha, el administrador regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y el Coordinador Regional del Consejo, ya habían firmado autógrafamente la orden de servicio ********** por lo que no se puede afirmar una supuesta ausencia de voluntad.
- El hecho viii. Es cierto.
- El hecho ix. Es parcialmente cierto. Se plantea que es cierto que el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó nuevamente el pago de los servicios objeto de la orden de servicios **********, y que mediante escrito de veinticuatro de octubre del mismo año, señaló que dejaba de prestar el servicio; pero que se omite mencionar que también informó que ese sería el último mes que brindó el servicio, realizando en ese mes de octubre 84 de los 92 viajes programados en la orden de servicio en cita, puesto que no contaba con más presupuesto para seguir brindando un servicio sin obtener la retribución convenida. Insiste en que es falso que los servicios los prestó por cuenta propia, de mala fe, sin la supuesta autorización expresa del Consejo, sin celebrar contrato alguno y sin haber solicitado la modificación o prórroga a las fechas inicialmente contempladas en la convocatoria/bases. Al respecto reitera los mismos argumentos que quedaron sintetizados en la contestación a los hechos cuarto, quinto y sexto, y concluye que es falso que no exista contrato, ya que la orden de servicio en mención se firmó por el servidor público competente para formalizar la adjudicación del Concurso Público Sumario y la gestión de cobro es válida y eficaz.
- Hecho x. Es parcialmente correcto. Menciona que es cierto que el que el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de Administración, el requerimiento de pago por los servicios brindados con motivo de la orden de servicio **********; pero que es falso que no solicitara la formalización del contrato que se obtendría del concurso público sumario. Ello, ya que, de ninguna parte del contenido de dicho escrito se lee textualmente que no se solicita la formalización del contrato, y al negarse categóricamente, el Consejo tiene la carga procesal de acreditar que existe ese hecho en los términos narrados.
- Hecho xi. Es parcialmente cierto. Es verdad que, mediante auto de trece de octubre de dos mil veintiuno, fue admitida a trámite la demanda que promovió en cual se reclamó el cumplimiento del contrato emanado del Concurso público sumario; pero es falso que dichas gestiones de cobro sean nulas en cuanto a que no se cumplió en ningún momento con la normativa del Consejo en materia Administrativa, al respecto, insiste en los mismos argumentos que ya quedaron sintetizados en el este mismo apartado, específicamente, al contestar los hechos cuarto, quinto y sexto, los cuales consisten esencialmente en que la orden de servicio ********** sí fue firmada por el servidor público competente.
Finalmente precisa que la acción intentada en este Juicio Ordinario Federal 7/2021, es congruente en todo sentido con lo que expuso en su escrito de contestación a la reconvención, ya que ha insistido en que, de acuerdo con el artículo 263, fracción IV, y 264, último párrafo del Acuerdo Plenario ya multicitado, es el administrador regional quien cuenta con la facultad para suscribir los contratos de adjudicación, y que la autorización a que refiere dicho numeral no es lo mismo que la firma del contrato correspondiente, razón por la cual la orden de servicio ********** es válida y eficaz para exigir su cumplimiento; y que en la parte in fine del hecho 11, el Consejo realiza una confesión expresa conforme al numeral 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles cuando manifiesta que el servicio prestado fue deficiente, pues al margen de esta deficiencia, el Consejo reconoce haber recibido el servicio, por lo cual, aun en el supuesto jamás concedido de que la orden de servicio no se formalizó, no debe declararse la nulidad de las gestiones de cobro realizadas, ya que existiese o no un contrato signado, conforme al artículo 1882 del Código Civil Federal que regula la figura del enriquecimiento ilícito, el Consejo estuvo recibiendo de mala fe un servicio a su costa, beneficiándose de su trabajo sin justa retribución, y por tanto las gestiones de pago son justas y no pueden declarase nulas.
- Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, no opuso excepciones ni defensas en su escrito de contestación a la reconvención.
- Mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Ministro en Funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró precluido el derecho de la actora principal para que manifestara lo que su derecho conviniera respecto a los medios de prueba exhibidos por el Consejo; tuvo al apoderado legal de Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, dando contestación a la reconvención formulada en su contra; requirió al Consejo para que exhibiera los documentos indicados en el propio acuerdo; y abrió el juicio a prueba.
- Admisión de pruebas del Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable . A través del proveído de catorce de marzo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente admitió a Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, los siguientes medios de prueba:
- Asimismo, en el referido proveído también se admitió la prueba confesional que la actora en lo principal ofreció a cargo del Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal; la cual tuvo por rendida el Ministro en Funciones de Presidente mediante el diverso auto que dictó el veintiséis de mayo del propio año.
- Admisión de pruebas del Consejo de la Judicatura Federal . El Ministro en funciones de Presidente, mediante diverso auto también de catorce de marzo de dos mil veintidós, admitió al Consejo de la Judicatura Federal los siguientes medios de convicción:
- Cierre de Instrucción y Audiencia Final . Mediante proveídos dictados el cuatro de julio de dos mil veintidós por el Ministro en Funciones de Presidente tanto en los cuadernos de prueba de la parte actora en lo principal como demandada en lo principal, como en el cuaderno principal del presente juicio ordinario federal, tomando en consideración que no existían medios de convicción pendientes por desahogar, decretó el cierre de la instrucción y citó a las partes para la celebración de la audiencia final del juicio, al respecto señaló las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la cual se celebró en la fecha en mención.
- Remisión del asunto a la Primera Sala . Por acuerdo del día veintinueve de agosto del propio año, el Ministro en funciones de Presidente, tomando en consideración que no existía trámite diverso que desahogar , turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su estudio y la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; asimismo, ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala, a fin de que su Presidenta proveyera respecto del trámite del asunto.
- Avocamiento . Finalmente, mediante proveído del veinte de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del presente Juicio Ordinario Federal, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y el envío de los autos al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá designado como ponente, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
