JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 7/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 7/2021

Fecha: 23-Nov-2022

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. La materia a analizar y resolver en este asunto, tanto en la acción principal como en la reconvención, consiste en verificar la existencia o inexistencia, validez o invalidez, del contrato de “Servicio de Transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, para el año 2019 (enero a diciembre)” celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  2. De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, no hay controversia entre las partes en los siguientes hechos esenciales:
  • El Concurso Público Sumario ********** fue adjudicado en favor de Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  • Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable prestó los servicios de transporte de enero a octubre de dos mil diecinueve.
  • El monto de los servicios prestados equivale a $********** (**********).
  1. Así, la controversia tiene lugar, tanto en la acción principal, como en la reconvención, únicamente respecto al siguiente tema: la existencia o inexistencia, validez o invalidez, del contrato de “Servicio de Transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, para el año 2019 (enero a diciembre)” celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  2. En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción. Por ese motivo en este primer apartado, únicamente se analizarán las excepciones relativas a hechos impeditivos, extintivos o modificativos que constituyan un obstáculo para el estudio y reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción. En este tenor, ahora se analizarán algunas de las excepciones que hizo valer el Consejo, antes de entrar al estudio del fondo de la acción y de las excepciones opuestas por el Consejo tendientes a destruir aquella.
  3. Como primera cuestión, el Consejo opuso la excepción de obscuridad de la demanda . Al respecto, el demandado argumentó que el escrito de demanda no cumple con las formalidades que establece el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues los hechos plasmados en la demanda no fueron narrados de manera sucinta, traduciéndose en manifestaciones genéricas, aunado a que dichas exposiciones no fueron relacionadas adecuadamente con las pruebas que ofreció la actora; también refirió que la narración de los hechos de la demanda no resulta clara ni precisa, pues las afirmaciones que contiene son meras declaraciones subjetivas carentes de sustento jurídico, sin que se hayan aportado medios de prueba idóneos para soportar sus manifestaciones y le permitieran una adecuada defensa.
  4. Esta excepción resulta infundada. La fracción III del artículo 322 del ordenamiento adjetivo citado, señala que la demanda debe expresar “ Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa ". Así, para que la excepción dilatoria de que se trata pueda considerarse fundada es necesario que en la narración de los hechos sobre los que dichas pretensiones se funden, sea a tal grado obscura o defectuosa, que resulte imposible entender qué es lo que se demanda, por qué se demanda y los fundamentos legales de la pretensión, ya que ello lleva por consecuencia, por una parte, que el demandado no se encuentre en aptitud de desvirtuar o complementar los hechos narrados por la actora, y por la otra, que el órgano jurisdiccional no pueda delimitar la litis ni resolver conforme a derecho.
  5. De esta manera, para considerar obscura o defectuosa la demanda, se hace necesario que esté redactada de tal forma que sea imposible entender ante quién se demanda, por qué se demanda, con qué fundamentos legales se demanda o cualquier otra imprecisión que notoriamente afecte a la defensa de la contraparte.
  6. Al respecto, debe precisarse que de la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que la actora sí expuso sus pretensiones y realizó una narración de los hechos que las motivan, sin que la redacción de éstos impida que el demandado formule su defensa contra las pretensiones de la parte actora. En este sentido, los hechos narrados resultan suficientes para la defensa del Consejo, además de que los anexos que se exhibieron junto con el escrito de demanda y a los que se hizo remisión en ésta, permiten conocer los sustentos de las prestaciones que reclama la actora. De este modo, de la lectura de la demanda se advierte que la narración de los hechos no es deficiente, ni se afecta el derecho de defensa del demandado.
  7. Por otra parte, el Consejo opuso la excepción derivada de la naturaleza del contrato y la de contrato no cumplido . Al respecto la parte demandada en lo principal argumenta medularmente que la actora incumplió con el servicio que le fue adjudicado, en tanto, el contrato fue por un año, y ésta solo lo prestó por los meses de enero a octubre; y que los contratos celebrados por el Consejo de la Judicatura Federal son de carácter administrativo y están destinados a satisfacer las necesidades del Poder Judicial de la Federación, por lo que dicho acuerdo de voluntades no puede invocarse en beneficio de la actora pues de esa forma se contravendrían disposiciones de orden público en perjuicio del Estado y de los gobernados.
  8. Respecto a estas excepciones, esta Primera Sala considera que éstas no son propiamente excepciones dilatorias o perentorias, pues con ellas no se pretende retardar el curso de la acción o destruirla, sino que constituye la simple negación del derecho deducido y cuyo efecto jurídico es arrojar la carga de la prueba a la actora y obligar al órgano jurisdiccional respectivo a examinar exhaustivamente si se demuestran o no todos los hechos (elementos) en que se sustenta la acción (pretensión). Aspectos que serán estudiados al momento del análisis de la acción relativa y a la luz de los hechos que integren la litis.
  9. El Consejo también invocó la excepción de plus petitio , alegando que la accionante pretende obtener por cuenta del Consejo prestaciones que no le corresponde recibir, pudiendo incluso obtener un beneficio indebido, puesto que no fue celebrado un contrato con la empresa actora, más aún cuando quedó evidenciado que no se cumplió con el objeto de la Convocatoria/Bases, y porque el servicio de dicho concurso, sin conceder que fue consentido, fue deficiente; motivos por los cuales no existe posibilidad de cobro de intereses al Consejo, en tanto la actora no puede pretender el pago de una cantidad que no le corresponde y no tiene derecho a recibirla.
  10. Esta Primera Sala concluye que las consideraciones relativas a la excepción de falta de acción y derecho, deben hacerse extensivas a la de plus petitio , porque precisamente corresponde a la parte actora demostrar en el presente juicio, que cumplió con el contrato como un elemento de la acción y que tiene derecho al pago de las cantidades que le fueron retenidas con motivo de la pena convencional impuesta por el Consejo de la Judicatura Federal; lo que constituye la materia de análisis en el apartado de estudio de las pretensiones.
  11. En diversa línea argumentativa, el Consejo opuso la excepción derivada de todos y cada uno de los argumentos vertidos en el escrito, aunque no se exprese su nombre. Al respecto se sostiene que la excepción comparte las características esenciales del derecho subjetivo y autónomo de la acción, y que el actor y el demandado están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus pretensiones o defensas. En ese sentido, afirma que será completamente estéril el argumento de la actora cuando diga que esta excepción perentoria lo deja en estado de indefensión, porque de los hechos narrados se desprenden los elementos que fundan toda defensa a su favor. Aseveración ésta, que no constituye una excepción propiamente dicha, sino una defensa vinculada con aspectos cuya valoración corresponde llevar a cabo al examinar la procedencia de la acción.
  12. El Consejo también opuso la excepción derivada del principio de adquisición procesal. La parte demandada señala que el material probatorio es común a todas las partes, en virtud de que pasa a formar parte de las actuaciones procesales, por lo que los documentos exhibidos por la contraria juntamente con la demanda prueban en su contra, en todas y cada una de sus partes. Sobre ello, esta Primera Sala considera que esas alegaciones del Consejo tampoco se dirigen a poner de manifiesto hechos impeditivos, extintivos o modificativos que obsten al reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción, sino que son argumentos dirigidos a cuestionar la acreditación de la pretensión, que atañen al estudio de ésta.
  13. Por otra parte, la parte demandada en lo principal invoca la excepción de litis cerrada. La enjuiciada manifiesta que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra impedida para pronunciarse sobre prestaciones que expresamente no hayan sido reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda, al no operar la suplencia de la queja. Al respecto, esta Primera Sala considera que más que una excepción, la demandada hace alusión al principio de litis cerrada que dispone que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. De manera que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y la persona juzgadora no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Por tanto, esa circunstancia será analizada al momento de que esta Primera Sala se pronuncie respecto de la controversia de fondo en el presente caso.
  14. Finalmente, el Consejo opuso la excepción consiste en que las deficiencias en el planteamiento de la demanda no pueden subsanarse con posterioridad mediante la rendición de pruebas. El Consejo alega que se debe partir de la idea de que las prestaciones deben encontrarse estrictamente relacionadas con las circunstancias fácticas narradas en la demanda y con los documentos aportados desde su escrito inicial, especialmente, al no exhibir sus documentos base de la acción; motivo por el cual, tomando en cuenta que la actora no acreditó la procedencia de lo que reclama, no puede variar ni subsanar sus manifestaciones. Sobre esta excepción, esta Máximo Tribunal considera que esas alegaciones del Consejo tampoco se dirigen a poner de manifiesto hechos impeditivos, extintivos o modificativos que obsten al reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción, sino que son argumentos dirigidos a cuestionar la acreditación de la pretensión, que atañen al estudio de ésta.
  15. Analizadas las excepciones y no habiendo obstáculo procesal que impida a esta Primera Sala analizar el fondo de la controversia, se emprende el estudio de la problemática planteada. El resto de las excepciones a las que se hizo alusión en el párrafo 7 de esta propia ejecutoria, serán estudiadas y resueltas en párrafos siguientes, en la problemática de fondo planteada.
  16. Análisis de la Única Problemática de Fondo . Como se precisó en párrafos anteriores la acción principal planteada por Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, y la reconvención formulada por el Consejo de la Judicatura Federal son coincidentes en la misma y única problemática que debe analizarse en el presente Juicio Ordinario Federal, la cual consiste en: verificar la existencia o inexistencia, validez o invalidez, del contrato de “Servicio de Transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, para el año 2019 (enero a diciembre)” celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  17. Ello pues mientras la actora en lo principal, a partir de la existencia del contrato que alega, demanda el pago de los servicios que prestó a partir de ese contrato; el Consejo reconviene la resolución que dicte la Suprema Corte, por medio de la cual declare la nulidad e ineficacia de todos los actos o gestiones realizados por la demandada reconvencional para reclamar el pago de los servicios de transporte identificados, en atención a que los servicios prestados por la actora no fueron formalizados mediante un contrato por escrito. Motivo por el cual, por cuestión metodológica se analizarán ambas pretensiones de forma conjunta en este mismo apartado.
  18. Precisado lo anterior, esta Primera Sala emprende el estudio de fondo del presente asunto y arriba a la conclusión relativa a que el contrato contenido en la orden de servicio ********** es existente y por tanto debe condenarse al Consejo de la Judicatura Federal al pago de la única prestación que se le reclama; por las razones que ahora se expondrán.
  19. Como punto de partida es importante precisar que el contrato **********, tal y como se desprende del acta de adjudicación de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, cuya copia certificada exhibió el propio Consejo de la Judicatura Federal, deriva del Concurso Público Sumario **********, concerniente al “Servicio de transporte para 88 pasajeros del Consejo de la Judicatura Federal, saliendo de Tuxtla Gutiérrez al Centro de Justicia Penal Federal en Cintalapa de Figueroa, Chiapas y viceversa, por el período 2019”; en la misma acta se menciona que tal procedimiento se realiza en apego a lo dispuesto en el artículo 263, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad del propio Consejo ; y que este servicio fue adjudicado en favor de Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el periodo de primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.
  20. También es imperioso precisar que en la Convocatoria/Bases del Concurso Público Sumario **********, cuya copia certificada también presentó en este Juicio Ordinario Federal el propio Consejo, se menciona, valga la redundancia, que este procedimiento se trata de un “Concurso Público Sumario”; que el participante que resultara adjudicado, por sí o a través de su representante que cuente con facultades para ello, debía presentarse en la Administración Regional en Tuxtla Gutiérrez, a firmar el contrato dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que se notificara la adjudicación, de conformidad con el artículo 367 del Acuerdo General de referencia. Incluso, en el punto 16 de la misma Convocatoria/Bases se menciona que las obligaciones que derivaran con motivo de las adjudicaciones que se realizaran en tal concurso, se formalizarían a través del formato de contrato del Anexo VI.

SE SUPRIME IMAGEN DE LA ORDEN DE SERVICIO **********

  1. Así, en punto 16.1, segundo párrafo, de la ya multicitada Convocatoria/Bases se menciona que el hecho de no presentarse a la firma del contrato, por causas imputables al concursante ganador, en la fecha o plazo establecido, lo ubicara en el supuesto previsto en el artículo 299, fracción IV, inciso c) del Acuerdo General en cita, que permite a la Comisión declararlo impedido para contratar con los órganos del Poder Judicial de la Federación, por un plazo no menor a tres meses, ni mayor a cinco años; y en el punto 15 que la Administración Regional en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, podrá cancelar un concurso, partidas o conceptos incluidos en ésta, por caso fortuito o fuerza mayor, cuando existan circunstancias debidamente justificadas que modifiquen o extingan la necesidad para contratar los servicios de que se trate, y que de continuarse con el procedimiento, pudiera ocasionarse un daño o perjuicio al Consejo; o por causas de interés general.
  2. Incluso, en la fracción IV del tercer párrafo del punto 16.1 de la Convocatoria/Bases se menciona que el atraso en la formalización de los contratos respectivos prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones pactadas por ambas partes; sin que tal Convocatoria/Bases mencione las consecuencias que se generarán con motivo de que el atraso en la formalización del contrato sea atribuible al Consejo de la Judicatura Federal.
  3. Ahora, de las anteriores premisas, esta Primera Sala concluye que, en este caso, al tratarse de un concurso público sumario, éste debía ser adjudicado, en términos del artículo 263, fracción IV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad del propio Consejo, por los titulares de las áreas de adquisiciones, de obras o de las Administraciones Regionales, según corresponda (previa aprobación de la Secretaría Ejecutiva de Administración y de la Administración Regional).
  4. Así, en cumplimiento a esta disposición legal, el Consejo de la Judicatura Federal, según consta de la copia certificada que exhibió el propio Consejo del acta de adjudicación de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho en el Concurso Público Sumario **********, éste fue adjudicado por el Administrador Regional, Héctor Esponda Mancilla; el Subdirector de Recursos Materiales Conservación y Mantenimiento de Inmuebles, Francisco Javier Orantes Trinidad, y la Jefa de Departamento de Recursos Materiales, Talina Tatiana Gutiérrez García; adjudicación la cual fue notificada a Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, ese mismo día, es decir, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, como se desprende del propio anexo II exhibido por el propio Consejo en copia certificada, la cual fue suscrita por el Administrador Regional.
  5. Razón por la cual, esta Primera Sala estima que la adjudicación es válida en tanto se realizó en cumplimiento a lo previsto en la fracción IV del artículo 263 de referencia, pues fue suscrita por los servidores públicos ya descritos; y cobra plenos efectos jurídicos en tanto fue notificada a la sociedad anónima actora.
  6. Por otra parte, por lo que se refiere a la formalización del contrato que debía emanar de la referida adjudicación, esta Primera Sala tiene por acreditado que Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, **********, firmó en tres ocasiones la orden de servicio **********: el primero de enero de dos mil diecinueve, el siete de enero de dos mil diecinueve y el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, tal y como se desprende de las copias certificadas que exhibió el propio de las tres órdenes de servicio ********** y de la prueba confesional que rindió el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal
  7. Incluso, de la citada prueba confesional y las propias copias certificadas de las tres órdenes de servicio identificadas como ********** se desprende que Héctor Esponda Mancilla, en su carácter de Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez del Consejo de la Judicatura Federal, y Salvador Robles Cruz, como Coordinador de la Administración Regional del Consejo, sí firmaron la orden de servicio **********; y que el Consejo nunca notificó a la actora que no podría recabar la firma del Secretario Ejecutivo de Administración; sino que, por el contrario, comenzó a prestar sus servicios de transporte desde el dos de enero de dos mil diecinueve y hasta octubre del mismo año, sin recibir pago alguno por dicha prestación.
  8. De ahí lo infundado de las defensas que opone el Consejo relativa a la falta de acción y derecho, y a la de contrato no cumplido. La primera en tanto, de forma opuesta a lo que alega el propio Consejo, este procedimiento no se rige por lo dispuesto en la fracción I del artículo 263 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad del propio Consejo, el cual dispone que la Comisión de Administración o el Comité autorizarán la adjudicación de los contratos, cuando por su trascendencia e impacto deba ser resuelto por esos órganos, lo que deberá sustentarse en la documentación que le proporcionen las áreas competentes o por así ser solicitado por dichos órganos colegiados; sino por la fracción IV del mismo enunciado legal 263 que se refiere específicamente a los Concursos Públicos Sumarios, al disponer expresamente que los titulares de las áreas de adquisiciones, de obras o de las Administraciones Regionales, según corresponda, podrán autorizar la adjudicación en los procedimientos del concurso público sumario por monto, previa autorización de la Comisión de Administración.
  9. Es bajo esas premisas que esta Primera Sala concluye que el contrato que obra en la Orden de Servicio ********** es existente y válido, en tanto derivó de un Concurso Público Sumario y el acta de adjudicación fue firmada por el Administrador Regional, Héctor Esponda Mancilla; el Subdirector de Recursos Materiales Conservación y Mantenimiento de Inmuebles, Francisco Javier Orantes Trinidad, y la Jefa de Departamento de Recursos Materiales, Talina Tatiana Gutiérrez García; y la referida Orden de Servicio fue suscrita por Héctor Esponda Mancilla, en su carácter de Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez del Consejo de la Judicatura Federal, y Salvador Robles Cruz, como Coordinador de la Administración Regional del Consejo, en términos del artículo 264, fracción IV del Acuerdo General de referencia, tal y como lo confiesa el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal; por lo que existe consentimiento por parte del Consejo para dar existencia, validez y plenos efectos jurídicos a la referida orden de servicio.
  10. Sin que constituya un obstáculo para esta conclusión el hecho de que la orden de servicio ********** no haya sido suscrita por el Secretario Ejecutivo de Administración del Consejo, pues en términos de la referido artículo 263, fracción IV, este tipo de contratos de concurso sumario público no debe ser suscritos directamente por el referido Secretario Ejecutivo, sino que deben serlo por conducto de los titulares de las áreas de adquisiciones, de obras o de las Administraciones Regionales, previa autorización de tal Secretario Ejecutivo; así el hecho de que las órdenes de servicio no hayan sido firmadas por tal servidor público no implica su invalidez o inexistencia; de forma contraria a ello, en aras de privilegiar el principio de legalidad y seguridad jurídicas previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos, atendiendo al contenido del ya multirreferido artículo 263, fracción IV, fue suficiente para considerar que la orden de servicio ********** es existente y válida el hecho de que haya sido suscrita por Héctor Esponda Mancilla, en su carácter de Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez del Consejo de la Judicatura Federal, y Salvador Robles Cruz, como Coordinador de la Administración Regional del Consejo, en tanto, son los servidores públicos facultados para emitir el consentimiento a nombre del Consejo de la Judicatura Federal en este tipo de Concursos Públicos Sumarios.
  11. Lo anterior no implica desconocer el hecho de que los referidos servidores públicos deben contar, de forma previa a la firma del contrato, con la autorización del Secretario Ejecutivo de Administración, sin embargo, ello constituye un procedimiento interno del Consejo de la Judicatura Federal, que no depende y no tienen a su alcance los contratistas; razón por la cual este hecho no tienen el alcance de nulificar un contrato que fue suscrito por los servidores públicos facultados para tal efecto, en dado caso, ello sería materia de análisis de los procedimientos procedentes para la determinación de posibles responsabilidad administrativas.
  12. Ello, aunado a que los actos emitidos por los poderes públicos del Estado mexicano tienen la presunción de ser constitucionales y válidos, lo cual no fue derrotado en este asunto, máxime que la parte actora en lo principal alega que éste resulta válido y que el Consejo no tiene la potestad de desconocer un acto que él mismo emitió.
  13. Es por tales motivos que esta Primera Sala considera que la orden de servicio ********** de fecha primero de enero de dos mil diecinueve suscrita por Héctor Esponda Mancilla, en su carácter de Administrador Regional en Tuxtla Gutiérrez del Consejo de la Judicatura Federal, y Salvador Robles Cruz, como Coordinador de la Administración Regional del Consejo, y por **********, apoderado legal de Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, es existente y válida, así como que la misma surtió plenamente sus efectos jurídicos .
  14. Máxime que el propio Consejo de la Judicatura Federal reconoce tanto en las bitácoras de control de asistencia de servidores públicos como en la prueba confesional a cargo del Director General de Asuntos Jurídicos que recibió el servicio de transporte por parte de por Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, de enero a octubre de dos mil diecinueve sin haber realizado pago alguno por este.
  15. Esta Primera Sala no pasa por alto el hecho de que el Consejo alega que el servicio fue prestado de forma deficiente en tanto algunos de los viajes se realizaron fuera del horario previsto y sin cumplir con la totalidad del contrato, pues éste fue para el plazo de un año y solamente se prestó el servicio por diez meses; sin embargo, cabe resaltar que la primera es una afirmación genérica que no específica cuáles fueron esos viajes y porque razones considera el Consejo fueron realizados de forma deficiente y fuera del horario, lo que impide a Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, confrontar de manera directa y defenderse adecuadamente de esa pretensión, de ahí lo infundado de esta excepción; y la segunda porque en la propia acta de adjudicación y en la Convocatoria/Bases se estableció que el pago de tales servicios se realizaría por servicio devengado (mes vencido) a los veinte días hábiles siguientes a la presentación correcta de la documentación requerida por el propio Consejo, y la parte actora en lo principal se limita a reclamar el pago de los diez meses en los que prestó servicio (parte proporcional, no la totalidad del contrato), y no existe controversia respecto al monto demandado.
  16. Es al tenor de tales razonamientos que esta Primera Sala estima procedente la acción principal formulada por Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que se condena al Consejo de la Judicatura Federal al pago de la suerte principal por un monto de $********** (**********).
  17. Pago de intereses en la Acción Principal . Tomando en consideración que Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable acreditó la procedencia de su acción principal, es indudable que procede la condena al pago de la prestación accesoria reclamada relativa al pago de los intereses moratorios generados.
  18. Así, este Máximo Tribunal estima que, ya que en el contrato no existe cláusula que regule lo relativo al pago de intereses moratorios por incumplimiento en que incurriera el Consejo, debe aplicarse lo previsto en el artículo 2395 del Código Civil Federal, que establece como interés legal el 9% (nueve por ciento) anual .
  19. Lo anterior, en la inteligencia de que la cuantificación de tales intereses habrá de realizarse en ejecución de sentencia, atendiendo al monto del adeudo ya precisado, a la tasa también ya mencionada, y en el entendido de que la cuantificación de tales intereses habrá de realizarse a partir de la fecha de emplazamiento al Consejo (veintiocho de octubre de dos mil veintiuno), al hacer tal actuación las veces de interpelación judicial, de conformidad con el artículo 328, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, y hasta que se cubra la totalidad de la suerte principal.
  20. Gastos y Costas en la Reconvención . Finalmente, esta Primera Sala aborda la pretensión que plantea la parte actora en la reconvención, es decir, el Consejo de la Judicatura Federal relativa al pago de gastos y costas, al respecto argumenta que la persona moral demandada en la reconvención actuó de mala fe.
  21. Por lo que se refriere a dicha prestación, de conformidad con los artículos 7° y 8° del Código Federal de Procedimientos Civiles , la parte que pierde debe rembolsar a su contraria las costas del proceso, esto es, cuando el tribunal acoge total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria; sin embargo, no será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y, además, limitó su actuación en el proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la resolución definitiva del negocio.
  22. En la especie, se estima que no ha lugar a condenar al pago de gastos y costas a Autobuses Expreso Azul, Sociedad Anónima de Capital Variable, en tanto, las pretensiones que demandó en la acción principal fueron acogidas en su totalidad por esta Suprema Corte, razón por la cual condenó al Consejo de la Judicatura Federal al pago de ellas. Así, la referida persona moral resultó triunfante en el presente juicio ordinario federal, razón por la cual no es procedente condenarla al pago de gastos y costas.