QUEJA 123/2017. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: CARLOS SAUCEDO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 123/2017. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: CARLOS SAUCEDO RAMÍREZ.

Fecha: 30-Nov-2018

Así Como El Diverso Artículo De La Citada Ley

"Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencias se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

"En los demás casos a que se refriere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en las que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.

"..."

Por lo que la recurrente argumenta que existe una omisión de dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones promovido el ocho de agosto del año en curso, en contra de la falta de notificación del proveído de nueve de junio de dos mil diecisiete dictado en el expediente laboral **********, puesto que la responsable excedió el término de veinticuatro horas, sin que la responsable haya dado trámite a su solicitud.

De igual forma, refiere que el acto reclamado sí es de imposible reparación porque implica una dilación del procedimiento en su perjuicio, toda vez que para poder determinar si le asiste o no la razón, primero se debe resolver respecto de la procedencia del juicio de amparo.

Dichos argumentos se analizan de manera conjunta, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales son parcialmente fundados pero insuficientes para declarar fundado el recurso.

El Juez Federal señala que para establecer que el juicio de amparo indirecto será procedente contra violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales, siempre que se trate de una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, en caso de que hayan transcurrido más de tres meses de la fecha en que la quejosa instó la protección constitucional a la dilación reclamada; lo cual, en el mismo sentido de la inconformidad de la recurrente, se considera arbitrario, pues además de no exponer por qué debe ser ese término y cómo lo determinó, en modo alguno toma en cuenta la naturaleza del caso concreto, las circunstancias del problema jurídico sometido a su consideración; en suma, los elementos que permitan tener un panorama amplio para determinar si se trata o no de una violación autónoma del procedimiento, o bien, de una violación que se presenta dentro del procedimiento.

En ese sentido, el a quo dejó de lado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, que derivó en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), relativa al tema de la personalidad en el juicio laboral, estableció que para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación en el proceso o el procedimiento, el legislador secundario, en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo,(7) dispuso dos condiciones:

a) La exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo.

b) Los "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.

Asimismo, el Máximo Tribunal del País estableció que de las mencionadas condiciones se deduce que a fin de que los actos sean calificados como irreparables en términos del mencionado precepto legal, necesitan producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.

La referida jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se vieron plasmadas tales consideraciones, es del siguiente contenido:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."(8)

De ahí que el Juez Federal omitió realizar el análisis de los elementos que tomó en consideración para señalar si el acto reclamado se trata o no de una violación autónoma del procedimiento, o bien, de una violación que se presenta dentro del procedimiento. Y, de estimar la actualización de este último supuesto, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, establecer el término de la dilación procesal o su paralización total.

Por tanto, como se anticipó, resulta parcialmente fundado el argumento de la recurrente; sin embargo, es insuficiente para poder declarar fundado el recurso que aquí se estudia, porque el acto reclamado formalmente no es desvinculado del procedimiento laboral.

A fin de exponer la conclusión alcanzada, se estima pertinente tener presente los siguientes antecedentes relatados por la quejosa en su escrito de demanda de amparo indirecto:

a. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil diez, la recurrente demandó el pago de diversas prestaciones a la Comisión Federal de Electricidad, Subdirección de Construcción, Coordinación de Proyectos de Transmisión y Transformación; Subdirección de Distribución, Coordinación de Distribución; ambas, dependientes de la Comisión Federal de Electricidad; al Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable; a los codemandados físicos **********, **********, **********, ********** y **********, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social.

b. La Comisión Federal de Electricidad negó la relación laboral; por ende, que las prestaciones reclamadas son improcedentes; **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, negó acción y derecho de la accionante para el pago de las prestaciones, aunado que era la única responsable de la relación de trabajo; asimismo, los demandados físicos, el sindicato y el Instituto Mexicano del Seguro Social dieron contestación a la demanda (sin que se advierta mayor alusión de la quejosa).

c. La Junta responsable emitió laudo el uno de agosto de dos mil dieciséis, absolviendo a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas.

a. Inconforme con dicha determinación, la actora, aquí recurrente, interpuso juicio de amparo directo, del cual conoció este órgano colegiado, bajo el número **********, concedió el amparo para el efecto de reponer el procedimiento a fin de admitir y desahogar dos elementos de prueba.

b. El nueve de junio de dos mil diecisiete, la Junta responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictó un nuevo auto admisorio de pruebas y ordenó su notificación a las partes.

c. Según la quejosa recurrente, la representación de la accionante tuvo conocimiento de dicho acuerdo el once de julio de dos mil diecisiete, empero, que el ocho de agosto de dos mil diecisiete tuvo conocimiento formal y material del acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, cuando interpuso incidente de nulidad de actuaciones por falta de notificación.

d. Que el expediente laboral ********** fue turnado al actuario el veintidós de junio de dos mil diecisiete; data señalada para el desahogo de la prueba de inspección, de conformidad con el acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete; además que, nuevamente se turna el expediente laboral al actuario el tres de julio de dos mil diecisiete, es decir, en una fecha posterior en la que procedió a realizar la notificación del acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete.

De igual forma, se destacan las siguientes manifestaciones en los agravios de la recurrente en su escrito de queja, a fin de tener un mejor panorama del reclamo sustancial en la demanda de amparo:

"...Señalando literalmente que: ‘...incidentes de previo y especial pronunciamiento las... Nulidad...’ de actuaciones interpuestas en contra del acto de notificación del auto de fecha 9 de junio del 2017, señalando: ‘...día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes...’, ya que de dicho incidente se argumentó oportunamente ante la autoridad señalada como responsable de la falta de notificación oportuna, formal y material del auto de fecha nueve de junio del dos mil diecisiete de la que se ordenó el desahogo de elementos probatorios en cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo, y que al ser notificada extemporáneamente el hoy recurrente, es decir, después de haberse desahogado los actos procesales en la que se desahogaron pruebas y que al no notificarse formal, materialmente (sic) y extemporáneamente dejó en completo estado de indefensión a la parte quejosa hoy recurrente, violándose derechos adjetivos que trascienden a los sustantivo (sic), y que al interponer el recurso ordinario como es la interposición del incidente de nulidad de actuaciones a efecto de cumplir con el principio de definitividad, así como cumplir con los lineamientos formales que establece la Ley de Amparo para que en su momento oportuno se puedan anunciar, como agravios y en cumplimiento a lo señalado por el artículo 171 de la Ley de Amparo, toda vez que del laudo que se dicte al efecto tomará en consideración el desahogo de dichas pruebas entre las que se encuentran el reconocimiento de cartas renuncia atribuidas a la parte actora en el juicio de origen, lo cual en ningún momento se ha reconocido formales (sic) y materialmente, puesto que al notificarse extemporáneamente una vez desahogada la prueba de reconocimiento en la que se tuvo por reconocidos dichos documentos a la parte actora del juicio de origen indudablemente serán utilizados por la autoridad responsable para absolver a las demandadas, por lo cual en forma oportuna se: ‘...hacerse (sic) valer las violaciones a las leyes del procedimiento, ... las ... impugna durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo...’ la tramitación del recurso o medio de defensa señalado por la Ley Federal del Trabajo, interponiendo el incidente de nulidad de actuaciones respectivo haciendo valer las violaciones procesales que trascenderán al resultado del fallo y que en los términos fijados por la Ley Federal del Trabajo es de prever (sic) y especial pronunciamiento y debe tramitarse y resolverse dentro de las 24:00 (sic) siguientes a su planteamiento.

"...

"Trascendencia de las violaciones procesales que trascienden al (sic) derechos sustantivos puesto que la extemporaniedad (sic) de la notificación para el desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos privados emanados por uno de los codemandados y que a la falta de notificación oportuna y previa al desahogo de dicha diligencia se tuvo por reconocido (sic) dichos documentos en forma ficta, dejando en completo estado de indefensión a la hoy recurrente, y que trascenderán al fallo, puesto que son utilizados como elementos de defensa por una de las codemandadas y que afectará directamente a la apreciación de los elementos probatorios como sustento de las resoluciones judiciales emanado de la conducta de las partes, y que existe un acto viciado como es la falta de notificación oportuna y previa al acto procesal y que a su omisión deja en completo estado de indefensión a la hoy recurrente, puesto que al no notificarse formal y materialmente previo al acto que (sic) reconocimiento que las cartas renuncia, éste tiene por reconocido un documento que se ha tachado y objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio y que técnicamente serán tomadas en consideración afectando el derecho sustantivo de la hoy recurrente."