QUEJA 123/2017. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: CARLOS SAUCEDO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 123/2017. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: CARLOS SAUCEDO RAMÍREZ.

Fecha: 30-Nov-2018

Es Inatendible Su Argumento

Se estima de esa manera, porque los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad; por tanto, aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de queja, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a derechos fundamentales, así como tampoco a la falta de fundamentación o motivación, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez Federal tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos.

Por ello, a través del recurso de queja no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó derechos fundamentales al emitir la resolución que se recurre, o que ésta carece de fundamentación y motivación, dada la naturaleza de este medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeña; de ahí lo inatendible del agravio que se hace valer.

En diverso aspecto, refiere la recurrente que es incorrecto lo aducido por el Juez Federal, en cuanto a que "...el criterio de una abierta dilación del procedimiento no puede estar sujeto a una interpretación subjetiva en atención a criterios sustentados aun cuanto (sic) se invoque una jurisprudencia, puesto que por encima de la jurisprudencia se encuentra el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales, a quien en el caso concreto el texto del artículo 17 constitucional que para que exista dilación del procedimiento no se puede anunciar y señalar un trascurso de más de tres meses...", puesto que el recurrente estima que "...implicaría en cada acto procesal de la autoridad responsable del desarrollo de un procedimiento pudiera tener el atributo de resolver cada tres meses una petición, ya que los órganos de control constitucional para eludir el cumplimiento de su obligación jurídica procesal tuvieren que exigir al ciudadano que espere tres meses o más a la autoridad responsable del procedimiento resuelva cumplir con los plazos y términos que fijen las leyes."

Asimismo, señala la quejosa recurrente que por cuanto hace al tiempo en el que se debe dar trámite y resolver un incidente de nulidad de actuaciones nos remite al diverso 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo:

"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.