QUEJA 123/2017. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: CARLOS SAUCEDO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 123/2017. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR PÉREZ PÉREZ. SECRETARIO: CARLOS SAUCEDO RAMÍREZ.

Fecha: 30-Nov-2018

El Juez Federal En El Acuerdo Recurrido Determinó Lo Siguiente

• Que la quejosa reclamaba la omisión de dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones promovido el ocho de agosto del año en curso, en contra de la falta de notificación del proveído dictado en el expediente laboral **********.

• Asimismo, el Juez de Distrito sostuvo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, este último interpretado en sentido contrario; en virtud de que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, no era de aquellos que produjeran efectos de imposible reparación.

• Que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", el juicio de amparo indirecto será procedente contra violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales, siempre que se trate de una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, lo que no acontece en el caso, pues conforme a la discrecionalidad del juzgador a que se refiere dicha jurisprudencia, el a quo estimó que para que se actualice una abierta dilación del procedimiento deben transcurrir más de tres meses de la fecha en que la quejosa instó la protección constitucional a la de la dilación reclamada. En ese contexto, consideró que el incidente de nulidad de actuaciones por falta de notificación se promovió ante la Junta responsable el ocho de agosto de dos mil diecisiete y la demanda de amparo se presentó el quince de agosto siguiente; por tanto, estimó evidente que no transcurrieron más de tres meses.

• El Juez Federal determinó que el acto reclamado no puede considerarse como de ejecución irreparable, sino como una violación de carácter adjetivo, pues no se trata de una "dilación" autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da justamente dentro del mismo.

• Por tanto, consideró que lo reclamado no constituye una violación a derechos sustantivos, ya que los efectos que produce son de naturaleza intraprocesal, por tratarse de omisiones en el procedimiento laboral; por ende, desechó la demanda de amparo.

Desechamiento que debe seguir prevaleciendo, aunque por otras razones, atento a las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, el acto reclamado es la omisión de resolver dentro del término legal el incidente de nulidad de actuaciones, promovido este último en contra de la falta de notificación oportuna, formal y material del auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, en el que la Junta responsable señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos privados emanados por (sic) uno de los codemandados y, la falta de notificación reclamada, previa al desahogo de la citada prueba, trajo como consecuencia que se le tuvieran por reconocidos los documentos privados en forma ficta. Lo que se traduce en un acto cuyo efecto no es de imposible reparación, porque no produce una afectación material a derechos sustantivos, es decir, no impide en forma actual el ejercicio de un derecho; por ende, únicamente produce una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, como es el hecho de que, en forma ficta, se le tenga por reconocidas las cartas de renuncia atribuidas a la actora en el juicio de origen –aquí recurrente–.

Ahora, conforme a lo relatado por la trabajadora recurrente, su intención al tramitar el juicio de garantías consistía en que se resolviera el incidente de nulidad, a través del cual pretendía combatir una ilegal notificación del proveído en el que la autoridad responsable señaló fecha y hora para la celebración de la inspección sobre las cartas de renuncia que ofreció uno de los codemandados; sin embargo, ante su incomparecencia a dicha diligencia, se le hizo efectivo el apercibimiento de tenerle por reconocidas esas documentales.

Lo expuesto se robustece con el señalamiento de la recurrente en los agravios del presente recurso, según se lee:

"...Trascendencia de las violaciones procesales que trascienden (sic) a derechos sustantivos puesto que la extemporaniedad de la notificación para el desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos privados emanados por uno de los codemandados y que a la falta de notificación oportuna y previa al desahogo de dicha diligencia se tuvo (sic) por reconocidos dichos documentos en forma ficta, dejando en completo estado de indefensión a la hoy recurrente..."

Corolario a lo expuesto, esa determinación de tenerle por reconocidas las cartas de renuncia ofrecidas por uno de los codemandados, no constituye una violación directa y material a derechos sustantivos, más bien, se refiere a derechos adjetivos, lo cual, en caso de que el laudo le resultara desfavorable, podrá combatirlo mediante el juicio de amparo directo.

En efecto, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como "irreparables", deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.

Sobre dicho tópico, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución, los actos que reclama no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da justamente dentro del mismo; como por ejemplo, la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o la falta de prosecución del trámite.

Ello, pese a que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en el que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción previsto para acudir al juicio de amparo en la vía indirecta.

Es así que, tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el derecho de acción, como facultad de provocar la actividad estatal, presenta la posibilidad de que la autoridad que conozca del asunto resuelva sobre la pretensión que es sometida a su conocimiento, por lo que debe sujetarse a los plazos y términos que rigen el procedimiento, en los que las partes deben obtener respuesta completa a sus pretensiones; de ahí que, por regla general, no es procedente el juicio de amparo en la vía indirecta.

En consecuencia, el criterio general es que la demanda de amparo que se interponga contra actos de esa naturaleza es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano, pues se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; a menos que el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o la paralización total del mismo, pues en tal caso, la demanda de amparo es procedente por excepción.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en la página 1086, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente."

Puntualizado, tal y como se dijo en líneas precedentes, aunque por diferentes razones, es correcta la determinación del Juez de Distrito en desechar de plano la demanda de amparo que presentó, por considerar que en el caso se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.

Finalmente, debe estimarse que por virtud de la actualización de la causa de improcedencia invocada por el Juez Federal, no es permisible el análisis de los motivos de queja que tienden a combatir el fondo de la controversia planteada, así como del estudio de los conceptos de violación expuestos, pues el desechamiento de la demanda no sólo libera de abordar tal estudio, sino que lo imposibilita para realizarlo; de lo contrario, su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia de tal desechamiento es precisamente poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo o pretensiones aducidas.

Por identidad de razón, es aplicable la jurisprudencia 509, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 335, del Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, cuyos rubro y texto dicen:

"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.—No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."

Asimismo, la jurisprudencia número 2a./J. 52/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 244, Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.—Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo."

En las relatadas condiciones, sin que se advierta deficiencia de la queja que se deba suplir, procede declarar infundado el presente recurso.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 97, fracción I, inciso a), 98, párrafo primero y 101 de la Ley de Amparo vigente, se resuelve:

ÚNICO.—Es infundado el recurso de queja interpuesto por **********, en contra del auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Juan Manuel Vega Tapia (presidente), Héctor Pérez Pérez (ponente) y Héctor Arturo Mercado López.

En términos de los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 377/2013 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 6.

La tesis de jurisprudencia 509 citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 24, Tercera Parte, diciembre de 1970, página 49.