QUEJA 209/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO GRACIA GÓMEZ. SECRETARIA: MAYRA GABRIELA AGUAYO ÁLVAREZ.
Fecha: 09-Nov-2018
Antes De Justificar Lo Anterior Se Precisa Destacar Lo Siguiente
Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común del Poder Judicial de la Federación, ********** promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como autoridad responsable al delegado estatal del Instituto de Seguridad Social al Servicio (sic) de los Trabajadores del Estado, con domicilio en esta ciudad, y (sic) otras; y, como acto reclamado, el formato para ejercer el derecho de optar por el régimen del artículo 10 transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por el bono de pensión, de quince de agosto de dos mil ocho, dirigido al quejoso; la omisión de hacerle saber el régimen pensionario; la omisión de notificarle; y, la resolución en la que se determina que el quejoso se ubica en el régimen pensionario de cuenta individual.
El asunto le correspondió, por turno, al Juzgado Tercero de Distrito, autoridad que por proveído de siete de mayo siguiente desechó la demanda de amparo, por actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, con base en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en términos del artículo 113 de la ley de la materia.
Dicho acuerdo se fundó, esencialmente, en que al no haberse agotado, previo al juicio de amparo, el medio extraordinario de defensa que debió promover el quejoso en contra del acto reclamado, consistente en la resolución de dos de abril de dos mil dieciocho, mediante la cual se determinó que el régimen de pensión que le corresponde es el correspondiente al de cuenta individual.
Sin que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, ya que por estar dicho acto vinculado con el régimen de pensión que le corresponde al quejoso ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y la ley que lo rige no exige mayores requisitos de los que consigna la Ley de Amparo para conceder la suspensión.