QUEJA 209/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO GRACIA GÓMEZ. SECRETARIA: MAYRA GABRIELA AGUAYO ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 209/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO GRACIA GÓMEZ. SECRETARIA: MAYRA GABRIELA AGUAYO ÁLVAREZ.

Fecha: 09-Nov-2018

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"PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente."

Por tanto, se hace patente que antes de promover el juicio de amparo, la aquí recurrente debió agotar el juicio contencioso administrativo que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como medio de defensa ordinario.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado comparte la determinación a la que arribó el Juez de Distrito, al declarar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

Consecuentemente, al resultar insuficientes los agravios hechos valer por el recurrente, y sin que en el caso se actualice algún supuesto que haga procedente la suplencia de la queja deficiente, debe declararse infundado el recurso que se resuelve.

ÚNICO.—Se declara infundada la queja interpuesta por **********, en contra del proveído de siete de mayo de dos mil dieciocho, derivado del juicio de amparo indirecto 546/2018, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados presidente Jorge Dionisio Guzmán González, ponente Alejandro Gracia Gómez y Enrique Arizpe Rodríguez.

En términos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2011 (10a.) y 2a./J. 27/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 953 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1194, respectivamente.