QUEJA 209/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO GRACIA GÓMEZ. SECRETARIA: MAYRA GABRIELA AGUAYO ÁLVAREZ.
Fecha: 09-Nov-2018
El Anterior Proveído Es El Que Da Materia Al Presente Recurso De Queja
En su contra, la parte recurrente hace valer diversos agravios los que, como se anticipó, resultan infundados, sin que se advierta motivo por el que opere la suplencia de la queja a su favor; en ellos señala, en esencia, lo siguiente:
• Que contrario a lo que afirma el Juez de Distrito, el principio de definitividad tiene excepciones previstas por la propia Constitución Federal, por la Ley de Amparo, así como por las tesis de jurisprudencia establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.
• Que el a quo dejó de valorar que los actos reclamados muestran que al actor no se le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado, de conformidad con lo ordenado en el artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
• Que en el auto mediante el cual se desechó la demanda de amparo, se dejó de valorar la resolución de dos de abril de dos mil dieciocho, contenida en el oficio No. **********, que firma la jefa del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas, donde se le informa que la pensión (sic) que le corresponde es de cuentas individuales.
• Que el Juez de amparo pasó por alto que la elección de régimen pensionario es definitiva, por lo que constituye una resolución definitiva para efectos del amparo y que, por ende, debió admitirse a trámite el juicio de amparo promovido.
• Que no pasaba inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 44/2011 (10a.), de rubro: "DOCUMENTO DE ELECCIÓN PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN A QUE SE REFIERE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SU SOLA EMISIÓN NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA."; sin embargo, considera que en el caso no se actualiza ninguno de los supuestos a que se refiere el citado criterio; ello, porque se estima que el derecho subjetivo público que se defiende en la vía de amparo, es el derecho de optar entre un régimen pensionario y otro, en los términos que la ley lo autoriza, así como el derecho a ser informado por las autoridades competentes en relación con el régimen al que tácitamente se acogió por no haber presentado el formato de elección dentro del término legal, cuya omisión le ha generado incertidumbre jurídica.
• Que el Juez de Distrito es competente para conocer del acto impugnado en la demanda de amparo planteada por esta parte, al establecerse que, en materia administrativa, el amparo también procede contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal, y que no será necesario agotar éstos cuando la ley que los establece exija, para agotar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición decretar esa suspensión; es decir, si el acto reclamado carece de fundamentación, no existe obligación de agotar recursos legales previo al amparo, siempre que conforme a las leyes de la materia se suspendan dichos actos, independientemente de que el acto considerado en sí mismo sea o no susceptible de ser suspendido, de acuerdo con la Ley de Amparo.
• Que el auto que desecha la demanda de amparo no está debidamente fundado y motivado, y se trata de la violación a los derechos humanos, cobrando aplicación el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual México forma parte, mismo que establece el derecho de toda persona a contar con protección judicial.