QUEJA 209/2018. 9 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALEJANDRO GRACIA GÓMEZ. SECRETARIA: MAYRA GABRIELA AGUAYO ÁLVAREZ.
Fecha: 09-Nov-2018
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
"...
"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley." (lo subrayado es propio de este tribunal)
Del precepto legal antes transcrito, se advierte que se actualiza el primer elemento de improcedencia, pues claramente se discierne que el acto reclamado deriva de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, al tratarse de una resolución administrativa emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por sus órganos correspondientes, que niega un régimen de pensión.
Asimismo, se comparte la determinación a la que arribó el Juez de Distrito, y para reforzarlo es necesaria la reproducción del texto que dispone el artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa:
"Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
"...
"VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."
Entonces, por lo expuesto con anterioridad, puede concluirse que contra los actos de autoridad reclamados en su escrito inicial de demanda, se contempla el juicio contencioso administrativo como medio de defensa, el cual está previsto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y a través del cual pudiera ser nulificado.
De igual manera, en la demanda de amparo que nos ocupa no se reclamaron actos administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que consigna la Ley de Amparo para suspender su ejecución, pues de un análisis comparativo entre ambas legislaciones se advierte que los alcances que se dan a la suspensión del acto reclamado son, en esencia, iguales.
Tiene sustento lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Ley de Amparo prevé la obligación del juzgador de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos. En tanto que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordena que el Magistrado instructor determine la situación en que habrán de quedar las cosas cuando concede la suspensión, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal hasta que se dicte sentencia firme. Esta última prevención no es menor al postulado por la Ley de Amparo, relativo a la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, que se traduce en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta sentencia definitiva, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, pues ambos alcances tienden a preservar la materia del juicio y a restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva. Con ello, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar, pues un análisis comparativo entre ambas legislaciones evidencia que tanto en el juicio contencioso administrativo, como en el de amparo, para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud respectiva, sin que exista afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público, así como acreditarse el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación, además de concurrir similitud en lo relativo a la obligación del solicitante de otorgar garantía cuando la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, así como en los casos en que la suspensión quedará sin efectos, y ser coincidentes en señalar que ésta se tramitará por cuerda separada y podrá pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria."
Por otra parte, en cuanto al requisito consistente en que el acto reclamado no carezca de fundamentación, como sostuvo el resolutor federal, tampoco se cumple, pues de la propia resolución se advierten los dispositivos legales en los cuales se fundamentó dicha resolución, de tal manera que se desvirtúa el supuesto de haber dejado al agraviado en estado de indefensión, pues los datos jurídicos aplicables al caso se encuentran plasmados en la referida resolución, como se advierte de las fojas 37 a 39 del recurso de queja.
Por otro lado, es inoperante el argumento por el que la recurrente alega que el auto que desecha la demanda de amparo no está debidamente fundado y motivado, y se trata de la violación a los derechos humanos, cobrando aplicación el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual México forma parte, mismo que establece el derecho de toda persona a contar con protección judicial.
Al respecto, debe precisarse que la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diez de junio de dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano, en relación con los tratados internacionales relacionados con derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona; ello no implica que los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que el señalado principio pro persona, por sí mismo, es insuficiente para declarar procedente lo improcedente.
Resulta aplicable, al respecto, el criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de localización siguientes: