QUEJA 69/2019. 27 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 69/2019. 27 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.

Fecha: 07-Jun-2019

Artículo O

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."

Bajo esa óptica, cuando existe una infracción a esos postulados y el justiciable logra a través del juicio constitucional la concesión de la suspensión provisional de las disposiciones y actos reclamados, es evidente que esa medida cautelar no puede causar agravio a los intereses que representa el Ministerio Público de la Federación, más cuando su función, como parte en el juicio de amparo, descansa en la preservación de la constitucionalidad y la legalidad.

En tal orden de ideas, es inconcuso que la oposición del Ministerio Público de la Federación contra la concesión de la suspensión provisional decretada resulta contraria a la consecución de ese propósito, ya que redunda en beneficio de la sociedad y, en consecuencia, no atenta contra los intereses públicos que representa en el juicio constitucional, antes bien, los salvaguarda.

Máxime si se pondera que no es posible aceptar que bajo la facultad genérica y abstracta consagrada en el numeral 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo,(3) el fiscal cuente con la facultad de interponer a su libre voluntad y en cualquier caso el recurso de queja en el juicio de amparo, porque con ello se desfiguraría el concepto del interés, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la decisión subjetiva de dicha institución.

Adoptar una postura en contrario, trastocaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio de la parte quejosa, porque la intervención del Ministerio Público, en esos supuestos, reforzaría o sustituiría la posición de la autoridad responsable, quien está legitimada para interponer tal medio de impugnación, por ser a ella a la que, en su caso, le ocasionaría un perjuicio la concesión de la citada medida cautelar.

Lo resuelto es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 17/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 825, registro digital: 159928, que señala:

"MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO, AUN CUANDO SEA DE LA MATERIA PENAL, SI NO AFECTA A SUS ATRIBUCIONES. Acorde con la jurisprudencia P./J. 4/91, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES.’, si bien es cierto que en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación es parte en el juicio de garantías y por ello está legitimado para interponer el recurso de revisión, también lo es que dicha legitimación no es ilimitada o absoluta, pues aun cuando su función es velar por el orden constitucional, dicha atribución debe ejercerla sin contravenir los principios que rigen el juicio de amparo. En ese tenor, aunque las partes están legitimadas para interponer los recursos que estimen pertinentes para la defensa de sus intereses, tratándose de una sentencia de amparo en la que se declara la inconstitucionalidad de un precepto penal opera una excepción, pues la sola afirmación genérica del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de que está defendiendo el orden constitucional no significa que esté legitimado para interponer el recurso de revisión en cualquier caso, menos en el amparo contra leyes penales, toda vez que, en este caso, su intervención sólo tendría por objeto defender o reforzar la posición de las autoridades responsables que intervinieron en el proceso de formación de las leyes cuya constitucionalidad se cuestiona, lo cual trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio de la quejosa; máxime cuando la norma impugnada no impide el desarrollo de sus atribuciones; de ahí que el agente del Ministerio Público de la Federación carece de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión, cuando se trata de una sentencia en la que un juez de distrito declaró la inconstitucionalidad de un precepto legal, aunque sea de la materia penal."

Debe precisarse que no se transgrede el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, no obstante que tal criterio se integró conforme a la ley anterior, en tanto continúa vigente por no oponerse a la actual, toda vez que si bien es cierto que el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo sufrió cambios entre una legislación y otra (sic), también lo es que únicamente se agregó respecto a los amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, que la representación social puede interponer recursos cuando el quejoso hubiere impugnado la constitucionalidad de normas generales y, tal aspecto, se abordó en la sentencia, lo que en la especie no aconteció (sic).

En consecuencia, el interés público, cuya protección está encomendada al Ministerio Público de la Federación adscrito a los juzgados de amparo, no resulta afectado cuando el órgano de control constitucional concede a la parte quejosa la suspensión provisional con la finalidad de preservar ese beneficio constitucional –prestación del servicio de guardería– del que viene gozando y, en esa medida, resulta clara la improcedencia del presente recurso de queja.

Resultan aplicables, en lo conducente, los criterios cuyos datos de localización, título, subtítulo y contenido se reproducen a continuación: "Época: Décima Época. Registro digital: 2011449. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, materia(s): común. Tesis: XXI.1o.P.A. J/4 (10a.), página 2063 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas».

"MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO ELLO IMPLICA ASUMIR LA DEFENSA DE OTRA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, el Ministerio Público de la Federación es parte en todos los juicios constitucionales, y puede interponer los recursos que señala dicha ley, también lo es que ello no significa que, en todos los casos, tenga legitimación para interponer el recurso de revisión previsto en ese ordenamiento. Así, de acuerdo con la diversa fracción III, inciso e), del numeral en cita, en el juicio constitucional también es parte tercero interesada, el Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable; lo que implica que sería a éste a quien correspondería instar ese recurso, cuando se pretende justificar la legalidad del acto reclamado, emitido en el procedimiento penal en que interviene, y no al Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano constitucional, quien únicamente podrá hacerlo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes le encomienden la defensa de un interés específico, exclusivo de su representación social, pues su actuación tiene los límites que señalan los propios numerales, así como los diversos 17 de la Constitución Federal y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, procurar la pronta y expedita administración de justicia. Por ende, cuando el Ministerio Público de la Federación pretende justificar la legalidad de la conducta de las autoridades responsables al emitir los actos reclamados y obtener la revocación de la sentencia recurrida, asume la defensa de otra de las partes que participan en el juicio constitucional, en el caso, de la autoridad ministerial que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, quien tiene el carácter de autoridad responsable, lo que en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, implica esa falta de legitimación y contraviene el artículo 9o. de este ordenamiento, por exceder la función concreta que al Ministerio Público de la Federación, como parte formal, corresponde en el juicio de amparo indirecto; ello, con independencia de la unidad que guarda la institución del Ministerio Público. Lo contrario haría inexplicable por qué el legislador, de manera novedosa, consideró como tercero interesado en el citado procedimiento constitucional al Ministerio Público de la Federación adscrito a la responsable."

"Época: Décima Época. Registro digital: 2013707. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, materia(s): común-penal. Tesis: I.4o.P.13 P (10a.), página: 2312 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas».

"MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO AL QUEJOSO, POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La fracción XV del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce al Ministerio Público de la Federación el carácter de parte en el juicio de amparo en el que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y, por ende, legitimación para interponer los recursos que la Ley de Amparo concede; sin embargo, esa prerrogativa no es absoluta, ya que debe partir de una afectación real al interés público, cuya representación le está encomendada tutelar por mandato constitucional. En este contexto, es de interés público que toda autoridad respete el principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, que impone fundar y motivar sus determinaciones; por ello, cuando debido a su falta, el particular logra mediante el juicio constitucional la protección de la Justicia Federal, esa concesión no puede causar agravio a los intereses que representa el Ministerio Público de la Federación adscrito a un Juzgado de Distrito, porque redunda en beneficio de la sociedad y, en consecuencia, no atenta contra los intereses públicos que representa; por tanto, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en su contra. Aceptar lo contrario, trastocaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que la intervención del Ministerio Público reforzaría o sustituiría la posición de la autoridad responsable, órgano legitimado para interponer el recurso de revisión, por ser a ella, a la que, en su caso, le ocasionaría un perjuicio la concesión constitucional."

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99, 100, 101, último párrafo y 102 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—Se desecha por improcedente el recurso de queja interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno; remítase testimonio de esta resolución a la Juez Décimo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Martín Hernández Simental, Marta Olivia Tello Acuña y José Raymundo Cornejo Olvera, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.