QUEJA 42/2020. 21 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIA: MICHELLE STEPHANIE SERRANO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 42/2020. 21 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIA: MICHELLE STEPHANIE SERRANO GONZÁLEZ.

Fecha: 13-Nov-2020

De La Que Se Desprenden Los Siguientes Puntos Medulares

1. El área urbana no ha logrado establecer un sistema eficiente para consolidarse en la economía nacional, ya que es muy complejo el tránsito y manejo de la carga al llegar a la zona metropolitana.

2. Los diversos tipos de transporte que se ven obligados a transitar por el área metropolitana traen como consecuencia el retraso de los flujos provocados en términos generales por la congestión vial, la mala planeación y gestión urbanas, así como la carencia de infraestructura especializada.

3. La falta de una red vial primaria extensiva en la ciudad obliga al autotransporte carretero (que es el más afectado en su paso por la ciudad), a su convivencia con el tráfico cotidiano de la metrópoli, principalmente en las vías regionales como el anillo periférico de la ciudad, situación que eleva el riesgo de accidentes, eventualidades, así como retrasos e ineficiencias en las cadenas productivas.

Así pues, las razones por las que se crearon y reformaron diversos artículos de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco tienen como finalidad regular la seguridad vial, determinar las condiciones legales y de seguridad a las que se deban ajustar los conductores y sus vehículos para circular, con lo que se busca disminuir el índice de accidentes viales y la pérdida de vidas humanas.

Además, no puede escapar del escrutinio de este tribunal, como un hecho notorio, que este sector del transporte pesado en gran medida constituye un factor que, ligado con algunos otros, contribuye al aumento del tráfico que pone en situación de riesgo a todos los conductores y ha llevado a pérdida de vidas humanas, por lo cual se estima que tales normas están encaminadas a proteger los derechos fundamentales a la salud y, además, a un medio ambiente sano para transitar por las vías públicas, en protección específica de la niñez, al ser ésta quien predominantemente se transporta en el primero de esos horarios, por lo que al disminuir el tráfico vehicular, reducen el tiempo a su destino y provocan menos contaminación vehicular, lo cual deriva en una mejor calidad del aire y, por ende, en la salud y calidad de vida de quien lo respira, por lo que el derecho a la salud es el elemento fundamental a proteger con el otorgamiento o negativa de la suspensión.

En ese sentido, esos hechos notorios deben atenderse por ser del conocimiento humano y, por ser ciertos e indiscutibles, permean en la vida pública actual, por circunstancias comúnmente conocidas en nuestra sociedad, por lo que, desde el punto de vista jurídico, ese hecho notorio del dominio público es conocido por todos o casi todos los miembros de nuestro círculo social en el momento en que se pronuncia la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que, al ser notorio, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde se desenvuelve nuestra comunidad.

En el tema del hecho notorio se invoca la tesis de jurisprudencia 163, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo II, Primera Parte–SCJN, página 4693, con número de registro digital: 1000477, de rubro y texto siguientes:

"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.—Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."

Igualmente, el decreto reclamado contiene medidas de seguridad que permiten la identificación plena de la unidad a la que se le expide el permiso, ruta, vigencia y horarios permitidos, lo cual suma beneficios colectivos y protectores de la ciudadanía en general, pues busca su protección ante la eventualidad de un siniestro en el que participe alguna unidad de este sector.

En estos términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta improcedente conceder la suspensión en contra de las disposiciones combatidas que, como ya se estableció, están encaminadas a proteger los derechos fundamentales a la salud, a un medio ambiente sano y al control y autorización para el tránsito de este tipo vehicular.

Las anteriores consideraciones encuentran sustento, por las razones que lo informan, en el criterio de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 522, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2018 a las 10:06 horas», con número de registro digital: 2015902, que establece:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE ESTABLECER EL MÉTODO DE PRUEBA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE DIAGNÓSTICO A BORDO (SDB), COMO FACTOR PARA DETERMINAR LAS RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. De acuerdo con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, para otorgar la suspensión es necesario que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. En ese sentido, no procede conceder la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias de establecer el método de prueba a través del sistema de diagnóstico a bordo (SDB) como factor para determinar las restricciones a la circulación de los vehículos, ya que la adopción de dicho método obedeció a la fijación de nuevas medidas para el control y disminución de los niveles de contaminación, de manera que con éste se pretende vigilar y registrar el desempeño de los sistemas relacionados con los procesos que generan la emisión de gases. En consecuencia, de otorgarse la medida cautelar se causaría una mayor afectación a la colectividad, en comparación con el daño que se ocasionaría a los particulares al sujetarse a las restricciones de circulación vehicular, pues se impediría garantizar el derecho a un medio ambiente sano, mediante la implementación de nuevos métodos a partir de los cambios tecnológicos de la industria automotriz, pues es de interés general que el Estado establezca medidas adecuadas para lograr el control y disminución de las concentraciones de contaminantes."

En otro aspecto, son infundados los agravios de la parte recurrente, en donde afirma que, atento a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, sí procede la suspensión por ser mayor el perjuicio por resentir con la negativa, esto por contar con autorización de la autoridad competente para realizar la actividad de transporte de carga; empero, no se estudiaron a fondo las particularidades del caso; se puede otorgar la medida con efectos restitutorios sin constituir derechos, incluso, se puede ordenar restablecer en forma definitiva el goce del derecho violado mientras se dicta la suspensión definitiva; la quejosa se dedica a un objeto lícito y el Juez no lo tomó en cuenta, ni atendió a la apariencia del buen derecho ni al peligro en la demora.

Efectivamente, luego de realizar una ponderación entre la afectación al interés social y el perjuicio que pudiera resentir la persona moral quejosa con la negativa de otorgar la suspensión provisional, se concluye, como lo determinó el Juez del conocimiento, que debe prevalecer y protegerse preferentemente la no afectación al orden público, pues en su caso se considera que el daño que podría sufrir la impetrante de derechos fundamentales es meramente económico y de organización en la actividad que realiza, al ajustarse al horario de circulación.

Sin duda, el perjuicio económico sería por el pago de las jornadas nocturnas a sus operadores y por el pago del permiso que requiera para circular, mismo que dicho sea de paso, no es para circular en todas las avenidas, sino sólo en las establecidas en el polígono de restricción horaria para transporte de carga determinado en el Mapa Funcional que está configurado por los límites administrativos municipales, infraestructura vial y la vocación de las diferentes áreas urbanas en donde se aplican los lineamientos.

En términos de lo anterior, se considera que los beneficios que dejaría de percibir la sociedad con la concesión son mayores al perjuicio que se provocaría a la parte quejosa negando la medida, pues como se ha apreciado, las disposiciones reclamadas tienen como finalidad la seguridad y el beneficio de la colectividad, de manera que vulnerarlas con el efecto de la suspensión, definitivamente sería hacer de lado tal finalidad, pues ante todo debe partirse de la presunción de que la autoridad las estableció en beneficio de la ciudadanía y, por ende, se insiste, de desatender tales dispositivos, entonces sería la propia ciudadanía la que resentiría las consecuencias, sufriendo el daño que se pretendía evitar con la expedición de las normas reclamadas; lo anterior, pues el derecho humano al libre tránsito no está por encima del diverso a la protección integral de la salud que, como ya se dijo, protege el decreto combatido, al establecer condiciones de seguridad vial y evitar accidentes viales que pueden concluir en pérdida de vidas humanas, medida acorde a la realidad, si se toma en cuenta que de la estadística publicada en el sitio oficial de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) https://www.inegi.org.mx/temas/accidentes/, se informa que Jalisco es el tercer Estado con mayor número de accidentes de tránsito.

La cita de los expedientes de los Juzgados de Distrito 11/2020, 2575/2019, 2745/2019, 2731/2019, 2749/2019, 401/2019, 419/2019 y 432/2019 no benefician a la parte inconforme, en virtud de no ser vinculantes para este órgano jurisdiccional, con base en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Las tesis «PC.I.C. J/61 K (10a.), PC.IV.A. J/37 A (10a.), I.4o.A. J/90, P./J. 109/2004 y I.15o.A.43 K» de títulos y subtítulos: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES. EL HECHO DE QUE SU CONCESIÓN TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS NO ES UNA RAZÓN PARA NEGARLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO ANTERIOR A LA ADICIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016)." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA, QUE ESTABLECEN, RESTRINGEN Y LIMITAN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA." y de rubros: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA, A PESAR DE QUE PUEDA ADELANTAR LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN FINAL, SI ES NECESARIO PARA ASEGURAR UNA TUTELA CAUTELAR EFECTIVA QUE PRESERVE LA MATERIA DEL JUICIO Y LA CABAL RESTITUCIÓN DEL AFECTADO EN SUS DERECHOS.", "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).", "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN LA.", no benefician a la parte inconforme, ante la falta de elementos con base en los cuales se pudiese evidenciar, al menos en grado probable, la posibilidad de obtener fallo de fondo favorable a su pretensión, con apoyo en esos criterios sobre la litis que fue analizada.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por la parte inconforme en el sentido de que el pago para obtener el permiso de circulación no está contemplado en la Ley de Hacienda o en la Ley de Ingresos, ambas del Estado de Jalisco, es inoperante.

Lo anterior dado que, en todo caso, lo tratado en ellos deberá ser materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva que se emita, por lo que dichos agravios no pueden ser estudiados y menos resueltos en este medio de impugnación.

Resulta aplicable la tesis aislada VI.2o.C.194 K, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1448, con número de registro digital: 182558, de rubro y texto siguientes:

"RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN AL FONDO DEL JUICIO DE AMPARO.—Cuando no se esté en alguno de los casos en que proceda suplir la deficiencia de los agravios en favor del recurrente, deben declararse inoperantes los que, en el recurso de queja, se dirigen a exponer cuestiones inherentes a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, si ese medio de impugnación se endereza, en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, contra un auto pronunciado en el juicio de garantías, toda vez que el fondo de la controversia constitucional no es ni puede ser materia del recurso de queja promovido en el señalado supuesto, sino únicamente la legalidad o ilegalidad del acuerdo contra el que se interpone."

En consecuencia, ante lo jurídicamente ineficaz de los agravios y no evidenciada la ilegalidad del auto combatido ni motivo para suplir la queja, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja, confirmar el auto impugnado y negar la suspensión provisional de los actos reclamados.

En términos similares se pronunció este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 27/2020, 32/2020 y 39/2020, en sesiones extraordinarias celebradas el dieciséis, diecisiete y veinte de enero de dos mil veinte, respectivamente.