QUEJA 42/2020. 21 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIA: MICHELLE STEPHANIE SERRANO GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 42/2020. 21 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIA: MICHELLE STEPHANIE SERRANO GONZÁLEZ.

Fecha: 13-Nov-2020

Para Tal Efecto Se Entenderá Por

"...

"XVI. Lineamientos: directrices generales que operan la regulación del transporte de carga en el área metropolitana de Guadalajara, emitidos por el instituto;

"XVII. Mapa Funcional: cartografía física y/o digital que señala las vías metropolitanas para la circulación y/u operación de vehículos de transporte de carga."

"Artículo 71. Para circular en las vías públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas:

"...

"IX. Los vehículos de carga, para la entrada, salida y circulación intraurbana dentro de los límites territoriales establecidos en el Mapa Funcional y en los lineamientos que para tal efecto emita el instituto cuando se trate del área metropolitana de Guadalajara, deberán obtener el permiso correspondiente por parte de la secretaría. Queda prohibida la circulación de los tractocamiones doblemente articulados, dentro de la delimitación territorial establecida por el Mapa Funcional, en los horarios que los lineamientos establezcan; y

"X. Los vehículos de transporte de carga contemplados en la norma oficial federal correspondiente, para su circulación en el Estado, deberán cumplir con las condiciones de peso y dimensiones máximas que dicha norma establezca."

"Artículo 71 Bis. Los lineamientos y el Mapa Funcional señalados en el artículo 71, fracción IX establecerán, por lo menos, la clasificación vehicular del transporte de carga y sus modalidades con base en la norma oficial que determine su peso y dimensiones máximas, los límites territoriales, así como la regulación de tránsito y horarios para su ingreso, salida y circulación intraurbana dentro de la delimitación territorial establecida."

"Artículo 174 Ter. Se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos de carga a que se refiere la fracción X del artículo 71 de esta ley, que excedan los máximos de peso, dimensiones o ambas, establecidos conforme a la norma oficial federal correspondiente, en los siguientes términos:

"I. Por exceder de alto hasta 20 centímetros, se aplicará una sanción de 25 a 70 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

"II. Por exceder de alto más de 20 centímetros, se aplicará una sanción de 75 a 100 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

"III. Por exceder de ancho hasta 25 centímetros, se aplicará una sanción de 25 a 100 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

"IV. Por exceder de ancho más de 25 centímetros, se aplicará una sanción de 150 a 250 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

"V. Por exceder las dimensiones de largo hasta en 100 centímetros, se aplicará una sanción de 25 a 50 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

"VI. Por exceder las dimensiones de largo más de 100 centímetros, se aplicará una sanción de 150 a 200 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

"VII. Por exceder de peso hasta 2000 kgf, se aplicará una sanción de 25 a 100 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; y

"VIII. Por exceder de peso de 2001 hasta 3000 kgf, se aplicará una sanción de 100 a 150 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Por cada 1000 kgf o fracción que exceda de peso el límite anterior, aumentará la sanción de 75 a 80 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización."

De acuerdo con las normas reproducidas es dable advertir que en ellas se regulan, entre otras cosas, las condiciones sobre las cuales se desarrollará el transporte de carga en la zona metropolitana, para lo cual, dichas disposiciones disponen la necesidad de obtener el permiso correspondiente por parte de la secretaría, que les permita entrar, salir y circular de manera intraurbana dentro de los límites territoriales establecidos en el Mapa Funcional y en los lineamientos que para tal efecto emita dicho instituto cuando se trate del área metropolitana de Guadalajara, Jalisco; prevén la circulación de ciertos vehículos en los horarios por implementar y establecen las sanciones para el caso de incumplimiento.

De esa manera, es claro que las normas reclamadas reportan una mejora en materia de tránsito vehicular en beneficio de la colectividad, a través del establecimiento de esas medidas que tienden a evitar el retraso de los flujos provocados en términos generales por la congestión vial, la mala planeación y gestión urbanas, así como la carencia de infraestructura especializada.

Los indicados lineamientos también producen un beneficio para la colectividad, porque ayudarán a disminuir el tráfico vehicular y, con ello, el índice de accidentes, de personas lesionadas y fallecidas como consecuencia de ellos, así como en una disminución en la contaminación del área metropolitana de Guadalajara, Jalisco.

Además, no se debe desconocer que la sociedad está interesada en que los vehículos de carga pesada circulen por vías limitadas y restringidas en el horario y lugares de circulación.

En apoyo a las consideraciones anteriores, tiene aplicación la tesis I.8o.A.118 A (10a.), que en lo conducente se comparte, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2400 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas», con número de registro digital: 2015414, que dice:

"‘ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS MEDIDAS TEMPORALES PARA PREVENIR, CONTROLAR Y MINIMIZAR LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES O EMERGENCIAS ECOLÓGICAS, PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES’, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 4 DE ABRIL DE 2016; ‘MODIFICACIONES AL PROGRAMA HOY NO CIRCULA’, EMITIDAS POR LA COMISIÓN AMBIENTAL DE LA MEGALÓPOLIS EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE 28 DE MARZO DE 2016, Y ‘PROGRAMA DE CONTINGENCIAS AMBIENTALES ATMOSFÉRICAS PARA LA TEMPORADA SECA-CÁLIDA’. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS RESTRICCIONES QUE ESTABLECEN. El derecho humano a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la persona, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene múltiples manifestaciones que impactan en todas las materias relacionadas con el hombre como especie; esto es, resulta claro que el ambiente, en su definición más básica, comprende todo lo que rodea a la persona, en cuanto aspectos de la naturaleza necesarios para su sobrevivencia como especie, por lo que no puede desconocerse que el aire, la tierra y el agua son los elementos indispensables para mantener la vida del ser humano. Así, el derecho fundamental mencionado tiene como obligación correlativa para el Estado, garantizar su efectividad con normas y actos que tiendan a protegerlo, incluso con medidas que restrinjan algunas actividades de las personas, en aras del bien colectivo. En estas condiciones, una mala calidad del aire repercutirá en la salud y el bienestar de la persona, por lo que es obligación de la autoridad administrativa competente crear y aplicar normas que tiendan a prevenir, mitigar o compensar el daño ocasionado al ambiente y, particularmente, al aire, como ocurre con las medidas que tienen por materia regular el impacto que produce la emisión de contaminantes provenientes de fuentes móviles, como son los vehículos o automotores. Por tanto, contra las restricciones establecidas en el ‘Acuerdo por el que se dan a conocer las medidas temporales para prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas, provenientes de fuentes móviles’, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 4 de abril de 2016; las ‘modificaciones al Programa Hoy No Circula’, emitidas por la Comisión Ambiental de la Megalópolis en sesión extraordinaria de 28 de marzo de 2016, y el ‘Programa de contingencias ambientales atmosféricas para la temporada seca-cálida’ es improcedente conceder la suspensión en el amparo promovido en su contra, porque se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues aunque esos actos no establecen criterios técnicos de naturaleza objetiva –medición de los niveles de contaminación emitidos por vehículos automotores–, para restringir la circulación de automotores en la megalópolis, tienen la finalidad de prevenir, controlar y minimizar las contingencias ambientales o emergencias ecológicas provenientes de fuentes móviles, como son los vehículos automotores, sin que resulte relevante que el quejoso tenga el holograma ‘0’, porque al limitarse la circulación a todos, se trata de evitar que el gran número de vehículos en circulación propicie congestionamientos de tránsito, como un factor adicional que contribuye a la emisión de precursores de ozono."

También es aplicable, por las razones que informa, la tesis I.5o.A.90 A, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3183, con número de registro digital: 166270, de rubro y texto:

"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONTRA EL ACUERDO QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS PARA CONTROLAR Y REDUCIR LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Y EL CONGESTIONAMIENTO VIAL PRODUCIDOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES Y EMPRESAS EN EL DISTRITO FEDERAL, EL PROGRAMA DE TRANSPORTE ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL Y EL MANUAL PARA LA APLICACIÓN DE ÉSTE, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 2, 3 Y 9 DE FEBRERO DE 2009, RESPECTIVAMENTE.—En el artículo 124, fracción II, inciso f), de la Ley de Amparo, el legislador señaló que se decretará la suspensión en el juicio de garantías cuando, entre otros requisitos, no se contravengan disposiciones de orden público ni se siga perjuicio al interés social, y que esto ocurre cuando, de concederse la medida, se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas. En ese contexto, si las referidas disposiciones administrativas tienen como objetivos primordiales la conservación y protección del medio ambiente, contribuir al mejoramiento de la calidad del aire y la movilidad en la Ciudad de México, así como reducir los impactos negativos sobre la salud pública derivados de los congestionamientos viales, especialmente en las franjas horarias que corresponden a las horas de entrada y salida de los establecimientos escolares, para contribuir a alcanzar una mejor calidad de vida de la población de la zona metropolitana del Valle de México, debe negarse la suspensión contra ellas, dado que no se cumple con el requisito previsto en el mencionado precepto, en razón de que la colectividad está interesada en la protección de su salud."

En ese sentido, y anticipando que todas las consideraciones anteriores no prejuzgan de ninguna manera sobre lo que habrá de decidirse al resolver el asunto en lo principal, es que se estima que, contrariamente a lo expuesto en los agravios, las disposiciones reclamadas no generan prohibición para el desarrollo de las actividades de transporte de carga que la persona realiza, pues ésta puede continuar con su desarrollo en caso de que cumpla las condiciones y requisitos que se encuentran establecidos con la implementación de las disposiciones de referencia, los cuales tienden a eficientar los flujos de tráfico, evitar la congestión, disminuir riesgos y retrasos, así como procurar la organización de la infraestructura de las operaciones logísticas; razones en las cuales se apoyó el auto recurrido para señalar que de otorgarse la suspensión provisional se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

Incluso, ante tales motivos y adverso a lo expuesto en los agravios, se estima que el verse constreñida la parte quejosa a obtener un permiso para circular bajo las condiciones del mismo, no constituye un elemento a considerar para estimar que lo que procede es otorgar la medida cautelar, en tanto que no impide el desarrollo de la actividad comercial que realiza, como se dijo, ya que sólo establece condiciones para el desarrollo organizado de dicha actividad, de manera ajustada a la estrategia vial implementada para favorecer la desconcentración de la carga vehicular en el área metropolitana de Guadalajara, Jalisco en horarios de mayor circulación, para garantizar la seguridad a través de evitar riesgos y propiciar la fluidez del tránsito. Por lo anterior, se reitera que por ese motivo no se considera que se trata de normas prohibitivas sino condicionales, cuya suspensión no procede, a fin de no contrariar efectivamente el interés social y las disposiciones de orden público a que se refirió el juzgador, que ameritan en este caso privilegiar, pues de no ser así el bien común resultaría más afectado que lo que la parte quejosa resentiría.

Lo aseverado en cuanto a que se exigen condiciones que antes fueron señaladas sólo en una norma oficial mexicana para autopistas federales, frente a las disposiciones locales reclamadas, no llevan a considerar, se insiste, que se está ante disposiciones prohibitivas de la actividad de transporte de carga.

Por lo que dicho argumento tampoco constituye un agravio suficiente para revocar la determinación combatida que la parte quejosa alegó que con la negativa de la suspensión provisional se verá afectado el ejercicio de sus derechos de libertad de tránsito o de trabajo, porque a pesar de que no obtenga dicha medida cautelar, continuará con la posibilidad de transitar y laborar en los términos como lo ha desempeñado, siempre que se ajuste a las condiciones de vialidad y seguridad establecidas en las normas reclamadas, en cuyos aspectos se tiene interés colectivo.

Por el contrario, de permitir el tránsito de la parte inconforme sin exigirle el permiso y liberarla de aplicar las condiciones de esas disposiciones, contrario a su agravio, sí tendría un efecto práctico de desincorporación de las mismas aunque fuese de manera temporal por el tiempo que dure el juicio y en emitirse fallo ejecutorio; no obstante, lo determinante para justificar la negativa a otorgar la medida cautelar es que de hacerlo se permitiría generar un estado de riesgo y se potencia la posibilidad de continuar con la congestión vial, lo que resulta innecesario e injustificado porque el fin de la normativa atiende a un bien de mayor entidad, como lo es la seguridad y fluidez viales; por eso, avalar la pretensión de la parte quejosa sí generaría una privación a la colectividad de ese beneficio y se aumentaría la posibilidad de generarse daños por vehículos cuyos peso y dimensiones son superiores a los utilizados en el transporte particular, aunado al incremento de vehículos que ocupan la misma vía.

Asimismo, se refuerza que las disposiciones reclamadas buscan el orden público y atienden al interés social, pues del comunicado de prensa emitido por el Gobierno del Estado de Jalisco, localizable en la página de Internet https://www.jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/98196, al momento de aprobarse los lineamientos a que hace referencia el decreto combatido que, como lo exponen, tienen por objeto definir los criterios para la regulación de la restricción horaria para la circulación de vehículos de carga en el área metropolitana de Guadalajara, Jalisco, se advierte lo siguiente:

"En sesión ordinaria de la Junta de Coordinación Metropolitana se aprobaron los Lineamientos Técnicos Generales para la Regulación a la Circulación de Vehículos de Carga en el Área Metropolitana de Guadalajara y su Mapa Funcional, los cuales proporcionarán las especificaciones para la implementación de la restricción de vehículos de carga en el AMG.

"Esta medida forma parte del Plan de Regulación de Límites de Circulación y Seguridad Vial del Gobierno de Jalisco, el cual asegurará un tráfico más fluido, la reducción de la contaminación del aire y garantizará mayor seguridad vial.

"Después del trabajo coordinado con el Gobierno de Jalisco, las Coordinaciones de Crecimiento y Desarrollo Económico y la Coordinación General de Gestión del Territorio, el Imeplan y los Municipios, se sostuvieron más de 25 sesiones de diálogo para tener la información estadística necesaria para dar una propuesta de regulación a la restricción del transporte de carga y su tránsito por la ciudad.

"Como parte de los Lineamientos Técnicos Generales para la Regulación a la Circulación de Vehículos de Carga en el AMG, se contemplan principalmente la clasificación vehicular, horarios de restricción, casos de excepción, descripción del Mapa Funcional y mapa anexo y la circulación dentro del polígono de restricción.

"Los lineamientos que hoy presentamos, de conformidad con lo que manda el Congreso del Estado de Jalisco con la modificación a la Ley de Movilidad, entrarán en vigor a partir del 1 de enero, con una etapa de implementación durante el mes de diciembre, mencionó Mario Silva, secretario técnico de la JCM y director general del Imeplan."

Información que constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, por formar parte del conocimiento público al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Es aplicable a lo anterior la tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, con número de registro digital: 2004949, con título, subtítulo y texto siguientes:

"PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.—Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos."

En mérito de lo anterior puede apreciarse que la Junta de Coordinación Metropolitana, al momento de aprobar los lineamientos a que hace referencia el decreto combatido, en específico lo relativo a las disposiciones en materia de vehículos de transporte de carga pesada, en forma determinante estableció que dichas medidas asegurarán un tráfico más fluido, la reducción de la contaminación del aire y garantizará mayor seguridad vial.

Por tanto, contrariamente a lo que menciona la parte quejosa, ha quedado de manifiesto que las disposiciones del decreto reclamado, en específico las relativas a los vehículos de transporte de carga pesada, sí constituyen disposiciones de orden público e interés social, pues como ya se demostró, tales dispositivos buscan el bienestar de la ciudadanía y su protección ante la eventualidad de un siniestro en el que participe alguna unidad de carga pesada, para lo cual la autoridad debe estar en aptitud de verificar el cumplimiento de los requerimientos de circulación para el tránsito de este tipo vehicular.

De la misma forma, se añade el considerar que son infundadas las consideraciones que plantean la violación al derecho humano al libre tránsito, porque las disposiciones controvertidas en ningún momento impiden que los vehículos de transporte de carga transiten por el área metropolitana de Guadalajara, Jalisco, en tanto ofrecen alternativas y sólo acotan ciertos horarios, para asegurar un tráfico más fluido, la reducción de la contaminación del aire y garantizar la mayor seguridad vial.

En ese sentido, no se desconoce que la parte quejosa goza del derecho humano a la libertad de tránsito y de trabajo, pero debe prevalecer el estimar preferible optar por salvaguardar la seguridad vial de la sociedad en la que está también incluido, al prevenirse accidentes y, por consecuencia, el derecho humano a la salud de las personas, sobre los derechos que alude transgredidos la parte recurrente.

Por otra parte, cabe destacar que de concederse la suspensión provisional se interrumpiría el programa creado por el Gobierno del Estado de Jalisco para mejorar la movilidad en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, para lo cual citó el "Estudio de Origen y Destino del Transporte de Bienes y Servicios que ingresa y sale por los 7 accesos carreteros del área metropolitana de Guadalajara", al cual ya se hizo referencia con anterioridad, y que de acuerdo con lo que se puede constatar en la página del Imeplan, para apreciar que con él se crean y reforman los dispositivos reclamados para impulsar el desarrollo de estrategias que atiendan los problemas de crecimiento industrial y poblacional del área metropolitana y zonas urbanas del Estado de Jalisco.

Esa referencia sirve en este caso para estimar infundados los agravios con los cuales la parte quejosa señala que el Juez de Distrito inobservó que lo dispuesto en el ordenamiento reclamado se supera a través del otorgamiento de un permiso y que no deben ser considerados como hechos notorios, porque la disminución del tráfico y de accidentes requiere de comprobación.

Ciertamente, de la exposición de motivos del mencionado "Estudio de Origen y Destino del Transporte de Bienes y Servicios que ingresan y salen por los 7 ingresos carreteros del área metropolitana de Guadalajara, Jalisco" se advierte que:

"El área metropolitana de Guadalajara (AMG) presenta una deficiente integración de sus flujos de transporte con los procesos de articulación logística regional, nacional e internacional (Sedeur, 2009) debido a problemas de planeación, diseño y operatividad de la infraestructura existente. A pesar de ser parte de una importante red de traslados e intercambios de mercancías en la región centro occidente a la cual pertenece, el área urbana no ha logrado hacer de esto un sistema más eficiente para consolidarse en la economía nacional, mucho de ello se debe a la compleja transición y manejo que la carga tiene que pasar cuando llega a la metrópoli. El paso obligado de los distintos modos de transporte por el AMG termina teniendo como consecuencia el retraso de los flujos provocados en términos generales por la congestión vial, la mala planeación y gestión urbanas, así como la carencia de infraestructura especializada. De esta manera, lo que podría funcionar como un nodo de transferencia, termina obstruyendo la movilidad de mercancías al absorberlo en su problemática particular. El autotransporte carretero es el más afectado en su paso por la ciudad, ya que la falta de una red vial primaria extensiva en la ciudad obliga a la convivencia de éste con el tráfico cotidiano de la metrópoli, principalmente en las vías regionales como el anillo periférico de la ciudad. Esta situación eleva el riesgo de accidentes, eventualidades, así como retrasos e ineficiencias en las cadenas productivas. Por su parte, el transporte ferroviario es condicionado por su infraestructura actual que ya fue absorbida por la mancha urbana e igualmente tiene que enfrentar el retraso que la interrupción de los pasos sobre la vía férrea provoca; mientras que el transporte aéreo y portuario dependen en gran medida del proceso que los primeros deben enfrentar, al igual que la falta de equipamiento y servicios especializados para agilizar su traslado."