QUEJA 42/2020. 21 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIA: MICHELLE STEPHANIE SERRANO GONZÁLEZ.
Fecha: 13-Nov-2020
El Anterior Acuerdo Es El Recurrido En La Presente Queja
Precisado lo anterior, frente a las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido, la parte inconforme sostiene en el agravio primero que la decisión del Juez de Distrito es equivocada, puesto que la concesión de la suspensión provisional de los actos reclamados no afecta el orden público ni el interés de la sociedad, ya que la finalidad de las disposiciones se ve rebasada, al pretender el pago de un permiso.
Estima que los artículos 71, fracciones IX y X y 71 Bis de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, los cuales establecen la implementación y cobro de un permiso para la circulación de vehículos de transporte de carga pesada por las vías limitadas y restringidas de los Municipios que conforman la metrópoli, admiten la suspensión provisional, pues contienen restricciones al libre ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de tránsito y de trabajo.
Añade que su solicitud pretende que se permita a sus vehículos de carga continuar circulando en la zona metropolitana sin la necesidad de tramitar el permiso correspondiente ante la secretaría y sin tener que sujetarse a las condiciones de peso y dimensiones, ni a los horarios y vialidades que se le pretenden imponer.
Menciona que no representa un obstáculo para que la parte quejosa obtenga la suspensión provisional de los actos reclamados, la necesidad de que el Instituto Metropolitano de Planeación del Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco, debe ejercer las facultades para regular la entrada, salida y circulación intraurbanos de vehículos, pues considera que con el otorgamiento de la suspensión no se priva a la colectividad de algún beneficio ni se le infiere daño alguno, que sí se originaría a la impetrante de derechos fundamentales en caso de que se decidiera no otorgarla por las afectaciones de imposible reparación que podrían ocasionarse en su perjuicio, al atentar contra su estabilidad financiera y el ejercicio de su derecho al trabajo y al comercio.
Agrega que con el otorgamiento de la medida cautelar la sociedad no se verá afectada, pues aun así la Secretaría de Comunicaciones y Transportes continúa facultada para prestar los servicios de autotransporte de carga, por lo que el hecho de que la legislación local establezca los lineamientos señalados no es determinante para considerar que su falta de aplicación transgredirá disposiciones de orden público.
Determina, además, que las normas reclamadas regulan actos privativos encaminados a impedir o restringir el ejercicio de sus derechos, a pesar de que está autorizado previamente por el Estado para realizar las actividades de trabajo y de comercio por medio de la circulación de vehículos de carga en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco.
Alega que un aspecto fundamental que el Juez de Distrito dejó de estimar, es el relacionado con la circunstancia de que las restricciones que las normas prevén quedarán superadas a través del pago y obtención de un permiso previsto en el artículo 71, fracción IX, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, conforme al cual las cuotas, una vez recaudadas, serán destinadas al Fondo para Infraestructura Vial Metropolitana, como lo prevé la exposición de motivos correspondiente.
Estima que, de acuerdo con lo anterior, por ese hecho, la justificación que el Juez empleó resulta carente de fundamentación e idoneidad, al considerar que los presuntos fines de las normas reclamadas pueden ser superados con la tramitación del permiso correspondiente; lo que desvirtúa la negativa de la concesión de la suspensión provisional con la consideración de que afecta el orden público y el interés social.
Refiere que de acuerdo con el objetivo del legislador, reflejado en las iniciativas de reforma correspondientes, no se imprimió a éstos un fin contributivo, de modo que si se deja de lado el pago del trámite respectivo, desaparecería la vulneración al interés social hecha valer y, por el contrario, se generaría el agravio al patrimonio y derechos de tránsito y de trabajo de la parte quejosa.
Razona que, de esa manera, es claro que las normas no persiguen un fin social, sino uno de carácter económico con la tramitación y pago del permiso aludido, el cual, alega, no está contemplado en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco ni en la Ley de Ingresos de la misma entidad.
Pide que este Tribunal Colegiado prescinda de tomar en cuenta el estudio que el Juez Federal efectuó en su resolución para afirmar que con la aparente restricción de la circulación de autotransportes de carga se logrará la disminución de tráfico y accidentes viales, porque tales conclusiones no pueden ser apreciadas de la misma manera por la mayoría de las personas, sino que requieren demostrar que se podría lograr la disminución de tráfico y accidentes viales en que participan esa clase de automotores, porque tales conclusiones no pueden ser estimadas de la misma manera por la mayoría de las personas, ni responderse con base en simples conjeturas del juzgador.
Insiste en considerar que la suspensión provisional procede contra las normas reclamadas si se observa el criterio que sostiene el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el cual se emitió sobre una regulación similar que restringió, limitó y condicionó la circulación de autotransportes de carga por la zona metropolitana de Monterrey; conforme al cual sí es procedente dicha medida a quien acredite contar con las autorizaciones para desarrollar la actividad de transporte de carga, y que con una decisión de esa naturaleza no se afecta el interés de la sociedad ni se contravienen disposiciones de orden público, y porque la apariencia del buen derecho lleva a hacer prevalecer el ejercicio de los derechos de tránsito y de libertad de trabajo.
Afirma que en contra de lo dicho por el Juez, el interés público no puede evaluarse en forma absoluta, pues debe ser considerado que también es interés de la sociedad que las autoridades no afecten irremediablemente derechos sustanciales de los particulares, cuando éstos impacten la libertad, la igualdad y demás derechos fundamentales, por las consecuencias de difícil o imposible reparación que puedan generar.
Estima que si demostró con las tarjetas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que está operando la actividad de autotransporte de carga en cumplimiento a las disposiciones correspondientes, mediante un asomo anticipado que el Juez puede realizar al analizar las disposiciones controvertidas, entonces procedía considerar que cabe la suspensión provisional de los actos reclamados para que sus vehículos puedan continuar circulando en las vialidades de la ciudad como aún lo autoriza la ley combatida.
Propone que así sea considerado, en la medida en que el transporte de carga incluye el traslado de insumos, productos y bienes de primera necesidad que necesitan ser abastecidos en la zona metropolitana y que, ante las aparentes restricciones, se podrían ocasionar perjuicios de alto costo.
Plantea que la aplicación de los preceptos reclamados pueda no beneficiar al bienestar de la sociedad en general, o incluso afectarla, como lo apreció la Comisión Federal de Competencia Económica en la opinión número OPN-004-2018, en el sentido de que las normatividades que tratan de regular la circulación de autotransporte de carga en cuanto a vías, permisos y horarios, afectan el proceso de competencia económica y la libre concurrencia en la privación de los servicios públicos y privados de autotransporte de carga.
Refiere que no se puede justificar la negativa de la suspensión al aludir a los beneficios que ésta puede generar, relacionados con la supuesta disminución de accidentes viales en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, si no se tienen elementos de prueba o información que los demuestren.
Agrega que se debe también considerar que el factor relativo a la contaminación causada por las emisiones de los vehículos en la zona urbana, si bien se ha incrementado razonablemente en los últimos años, el problema no se debe exclusivamente a los camiones de carga e, incluso, se debe tomar en cuenta que en ese ámbito las autoridades tienen la obligación de velar por la correcta aplicación de las normas ecológicas y ambientales respectivas, lo que seguiría realizando la quejosa en caso de obtener la medida cautelar, pues la misma no la exime de continuar observando las disposiciones correspondientes ni la libera de la posibilidad de que se le apliquen las sanciones a las infracciones en que incurra.
Por otro lado, la parte recurrente alega en su agravio segundo que procede que se otorgue la suspensión provisional, al estimar que es mayor el perjuicio que resentiría de llegar a negarse la medida cautelar, en relación con aquel que podría afectar a la sociedad en general.
Esgrime nuevamente que cuenta con las autorizaciones necesarias emitidas por las autoridades competentes para realizar la actividad de transporte de carga, de modo que si su solicitud cumple los requisitos legales correspondientes, en tanto que no se afectan el interés social ni el orden público, entonces debe estimarse procedente su petición y considerar que el Juez Federal no efectuó un estudio de fondo con las particularidades necesarias que denoten que se están restringiendo en su perjuicio los derechos fundamentales de tránsito y de comercio.
Pide que se considere que, excepcionalmente, procede el otorgamiento de la suspensión anticipando los posibles resultados que se obtengan con la resolución de fondo del asunto, como en el caso en que exista una probabilidad razonable de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y las circunstancias permiten sostener que hay peligro en la demora de su concesión.
Estima también necesario que el tribunal aprecie que los actos reclamados son de carácter prohibitivo y que, en ese sentido, ameritan la suspensión provisional para que no se interrumpa el ejercicio de los derechos aludidos.
Ahora, son infundados los agravios hechos valer por la recurrente, donde aduce que la concesión de la medida cautelar no contraviene el interés social ni las disposiciones de orden público y que, de no de concederse la medida cautelar, se podrían transgredir los derechos de la parte quejosa al libre tránsito y al trabajo.
En efecto, la lectura de la demanda de amparo permite advertir que, a través de ella, la impetrante de derechos fundamentales reclama concretamente la emisión de los artículos 5o., fracciones XVI y XVII, 71, fracciones IX y X, 71 Bis y 174 Ter del Decreto 27591/LXII/19, y todas las consecuencias que deriven de su entrada en vigor, con lo cual hace referencia a las posibles infracciones que, conforme a sus facultades, las autoridades en la materia pudieran imponer a los vehículos de carga pesada con los cuales desarrolla sus actividades comerciales.
Esas normas tienen por objeto regular la seguridad vial en el área metropolitana de Guadalajara, Jalisco y determinan las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación.
Para dimensionar las razones de su emisión es importante mencionar que la exposición de motivos que antecedió al decreto correspondiente se sustentó en el "Estudio de Origen y Destino del Transporte de Bienes y Servicios que ingresa y sale por los 7 accesos carreteros del área metropolitana de Guadalajara, Jalisco", en el cual se hace constar el problema que se presenta en la zona en cuanto a una deficiente integración de sus flujos de transporte con los procesos de articulación logística regional, nacional e internacional, debido a problemas de planeación, diseño y operatividad de la infraestructura actual.
El aludido estudio expone que, en esas condiciones, el paso obligado de los distintos modos de transporte termina teniendo como consecuencia el retraso de los flujos provocados en términos generales por la congestión vial, la mala planeación y gestión urbanas, así como la carencia de infraestructura especializada, de modo que lo que podría funcionar como un nodo de transferencia termina obstruyendo la movilidad de mercancías, al absorberlo en su problemática particular.
En dicho documento se señala entonces, por esas y otras razones, la necesidad de que se integren todos los procesos urbanos y económicos que competen al flujo de mercancías y se implemente una política que en forma acertada mejore la competitividad de la zona en este sector, y eso es lo que a través de dicho conjunto de normas, como parte de otras acciones, se trata de efectuar (sic) la integración necesaria para el ordenamiento del transporte y la mejora permanente de su calidad.
De esa manera, al entender los conceptos relacionados con el interés social y el orden público a los que el Juez de primer grado hizo referencia, los cuales orientan a considerar prevalente cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un hecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples o diversos aspectos, de modo que se prevenga un mal público y se satisfaga, por el contrario, cualquier necesidad colectiva o el logro de un bienestar común, es que se concuerda en estimar que de concederse la suspensión provisional se infringiría el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se afectarían esos dos valores, al interrumpir un programa creado por el Gobierno del Estado de Jalisco para mejorar la movilidad en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco.
Se estima de esa manera pues, como lo pretende la parte quejosa, se estaría posibilitando que los vehículos de transporte de carga pesada puedan continuar circulando libremente, sin restricción alguna, dentro de los límites territoriales establecidos en el Mapa Funcional y en los lineamientos que para tal efecto emita el aludido instituto cuando se trate del área metropolitana de Guadalajara, Jalisco (en los que se contemplan la clasificación vehicular, horarios de restricción, casos de excepción, descripción del Mapa Funcional y mapa anexo y la circulación dentro del polígono de restricción).
En otro aspecto, de acceder a la pretensión de la parte inconforme, también se le estaría dando la posibilidad de quedar exenta de la obligación de obtener el permiso a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y de cumplir con el resto de los requisitos que ese ordenamiento delinea.
Lo anterior resulta más claro de comprender, si se traen a colación las normas reclamadas de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, cuyos textos disponen:
"Artículo 5o. Las acciones relativas a la movilidad y el transporte se regularán mediante los actos y procedimientos administrativos que se establecen en esta ley y en sus reglamentos.