QUEJA 134/2015. 6 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.
Fecha: 12-Mar-2021
Registro Digital: 29698
Rubro:
RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA AUTOS DICTADOS DURANTE LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE UN INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2021-03-12 10:15:00.0
QUEJA 134/2015. 6 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.
CONSIDERANDO:
CUARTO.—El presente recurso de queja es improcedente.
De las constancias que remitió el Juez de Distrito, las que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente:
1. En proveído de veinticuatro de febrero de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda de amparo y se señaló el día ocho de abril siguiente para la celebración de la audiencia constitucional; posteriormente, en auto de esta última fecha se difirió su celebración para el seis de mayo del año en curso.
2. El seis de mayo de dos mil quince, se declaró abierta la audiencia constitucional, en la que se tuvieron por rendidos los informes justificados de las autoridades responsables, se abrió el periodo probatorio y se dio cuenta con el escrito promovido por la quejosa, en el que objetó de falsa la firma que se contiene en el recurso de apelación que se interpuso en el juicio natural de donde provienen los actos reclamados, por lo que se decretó la suspensión de la audiencia constitucional y, para su continuación, se señaló el día tres de junio siguiente, para el efecto de desahogar las pruebas y las contrapruebas que al efecto las partes ofrecieran; se tuvo por ofrecida la prueba pericial en grafoscopia ofrecida por la quejosa y se requirió al tercero interesado que designara perito de su parte; también se solicitó a la Procuraduría General de la República designar a un perito oficial.
3. En auto de primero de junio de dos mil quince, se acordó el escrito de alegatos del tercero interesado y se admitieron las pruebas que ofreció, consistentes en el citatorio, auto y sentencia definitiva dictados en el diverso juicio de amparo **********, así como el escrito de la demanda promovida por **********; en ese mismo auto tales pruebas se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza; también se aclaró que la firma cuestionada pertenecía a **********, que se contiene en el escrito de nueve de diciembre de dos mil catorce.
Dicho auto, por lo que toca a la admisión de tales documentales, es motivo de impugnación en el presente recurso de queja.
4. En proveído de tres de junio de dos mil quince, se difirió la continuación de la audiencia constitucional a celebrarse el veinticuatro de junio de dos mil quince.
5. En auto de cinco de junio de dos mil quince, se desestimó la promoción de la quejosa, mediante la cual pretendía objetar de falsas las pruebas que ofreció la tercero interesada, al considerarse que el seis de mayo de ese año se había celebrado la audiencia constitucional.
Cabe señalar que en el presente expediente no obran constancias relativas respecto de la continuación de la audiencia constitucional y su conclusión.
Ahora bien, de las constancias relatadas se advierte que el auto de uno de junio de dos mil quince se dictó después de iniciada la audiencia constitucional en el juicio de amparo indirecto de origen.
En tanto que el presente recurso de queja se interpuso con fundamento en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone:
"Artículo 97. El recurso de queja procede:
"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;
"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;
"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y
"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo."
Dicha norma prevé la procedencia del recurso de queja durante tres etapas, la primera, desde que se admite o desecha la demanda de amparo; la segunda, durante el procedimiento, siempre y cuando no proceda el recurso de revisión y antes de que se celebre la audiencia constitucional; y la tercera, aquellos emitidos después de la sentencia definitiva que se haya emitido en la audiencia constitucional. También se prevé el recurso de queja por lo que toca al incidente de suspensión.
Lo anterior pone de manifiesto que la Ley de Amparo no prevé la procedencia del recurso de queja en contra de los autos dictados dentro de la audiencia constitucional o después de iniciada ésta.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que resulta improcedente el recurso que nos ocupa, ya que el auto impugnado no cumple con los requisitos consistentes en que haya sido emitido durante la tramitación del juicio de amparo y que no admita en forma expresa el recurso de revisión.
Lo anterior se considera así, toda vez que el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva dictada en la audiencia constitucional, en donde podrán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
En efecto, dicho precepto legal dispone:
"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
"...
"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."
Asimismo, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 124, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende o se divide en tres periodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo son: 1) el periodo de pruebas –ofrecimiento, admisión y desahogo–; b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de amparo; lo cual demuestra que se trata de un solo acto procesal, dividido en tres periodos, que concluye con el último de ellos, es decir, con el dictado de la sentencia.
En efecto, dicho precepto legal dispone:
"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."
En ese contexto, si el auto impugnado se dictó una vez abierta la audiencia constitucional, con motivo de una objeción de falsedad de documentos, entonces, es evidente que se dictó dentro de ésta, en términos del artículo 122 de la Ley de Amparo, que dispone:
"Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."
Lo que significa que la admisión de las pruebas que impugna el recurrente se llevó a cabo dentro de la primera etapa de la audiencia constitucional, es decir, en el periodo probatorio; entonces, ese acuerdo relativo debe entenderse que se emite durante ese acto procesal, motivo por el cual, necesariamente debe ser impugnado a través del recurso de revisión y no del de queja, ya que no puede considerarse como una resolución dictada durante la tramitación del juicio de amparo, porque esta etapa concluye al momento en que inicia tal audiencia.
Sustenta lo anterior, por analogía, dado que interpreta los alcances del artículo 83, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo, cuyo contenido normativo es similar al numeral 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia vigente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, página 176, con número de registro digital: 166614, que dice:
"OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LOS ACUERDOS QUE DESECHEN PRUEBAS EN EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN IV, DEL INDICADO ORDENAMIENTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 177/2008, que en términos ‘ordinarios’, la decisión relativa a la objeción de falsedad de documentos formulada previamente o al celebrarse la audiencia constitucional debe acordarse en la audiencia misma y que en ese entendido la determinación de desechar la objeción o de negar tenerla por formulada, es impugnable a través del recurso de revisión en los términos de la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo. Ahora bien, si durante la audiencia constitucional debe proveerse en relación con las pruebas y contrapruebas vinculadas con la autenticidad o falsedad del documento, los acuerdos que desechan pruebas en el incidente de objeción deberán combatirse a través del mencionado recurso de revisión, en términos de la última parte de la fracción IV del referido artículo 83, es decir, al momento en que se impugne la sentencia de amparo."
También es aplicable al caso, por analogía, la tesis aislada I.10o.C.16 K, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, materia común, página 2054, con número de registro digital: 164254, que dice:
"RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL PROVEÍDO EMITIDO DENTRO DEL TRÁMITE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTO, SUSTANCIADO DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL AUN CUANDO ÉSTA HAYA SIDO SUSPENDIDA. Si en un juicio de amparo se impugna un proveído dictado en la audiencia constitucional, el recurso de queja será improcedente, porque en términos de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, al recurrirse la sentencia dictada en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, también deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en ésta. Consecuentemente, si se reclama un proveído emitido dentro del trámite de la objeción de documento, sustanciado durante la audiencia constitucional, no procede en su contra el recurso de queja, sino el de revisión; y la circunstancia de haber sido suspendida no transforma el acuerdo impugnado en un auto distinto, ni desnaturaliza la audiencia, porque se trata de un acto procesal único y continuo, formado de tres periodos, como lo son, el ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y el dictado de la sentencia."
De esta manera, si se reclama un proveído emitido dentro del trámite de objeción de documentos durante la audiencia constitucional, no procede en su contra el recurso de queja, sino el de revisión; y la circunstancia de haber sido suspendida aquélla no la transforma ni la desnaturaliza, porque se trata de un acto procesal único y continuo en los tres periodos citados.
En consecuencia, es improcedente el recurso de queja, lo que impide analizar los agravios expuestos por el recurrente.
No es óbice a lo anterior, que en proveído de treinta de junio de dos mil quince, se admitió a trámite el presente recurso de queja, dado que los autos de presidencia no causan estado y, por tanto, no obliga al tribunal en Pleno.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/19, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 85, enero de 1995, página 67, con número de registro digital: 209387, que dice:
"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE. Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.—Es improcedente el recurso de queja.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los Magistrados presidente Fernando Rangel Ramírez, Indalfer Infante Gonzales y Luis Fernando Angulo Jacobo; siendo ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.