QUEJA 134/2015. 6 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIO: OCTAVIO ROSALES RIVERA.
Fecha: 12-Mar-2021
En Efecto Dicho Precepto Legal Dispone
"Artículo 124. Las audiencias serán públicas. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas, y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."
En ese contexto, si el auto impugnado se dictó una vez abierta la audiencia constitucional, con motivo de una objeción de falsedad de documentos, entonces, es evidente que se dictó dentro de ésta, en términos del artículo 122 de la Ley de Amparo, que dispone:
"Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."
Lo que significa que la admisión de las pruebas que impugna el recurrente se llevó a cabo dentro de la primera etapa de la audiencia constitucional, es decir, en el periodo probatorio; entonces, ese acuerdo relativo debe entenderse que se emite durante ese acto procesal, motivo por el cual, necesariamente debe ser impugnado a través del recurso de revisión y no del de queja, ya que no puede considerarse como una resolución dictada durante la tramitación del juicio de amparo, porque esta etapa concluye al momento en que inicia tal audiencia.
Sustenta lo anterior, por analogía, dado que interpreta los alcances del artículo 83, fracción IV, de la abrogada Ley de Amparo, cuyo contenido normativo es similar al numeral 81, fracción I, inciso e), de la ley de la materia vigente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, materia común, página 176, con número de registro digital: 166614, que dice:
"OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LOS ACUERDOS QUE DESECHEN PRUEBAS EN EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN IV, DEL INDICADO ORDENAMIENTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 177/2008, que en términos ‘ordinarios’, la decisión relativa a la objeción de falsedad de documentos formulada previamente o al celebrarse la audiencia constitucional debe acordarse en la audiencia misma y que en ese entendido la determinación de desechar la objeción o de negar tenerla por formulada, es impugnable a través del recurso de revisión en los términos de la parte final de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo. Ahora bien, si durante la audiencia constitucional debe proveerse en relación con las pruebas y contrapruebas vinculadas con la autenticidad o falsedad del documento, los acuerdos que desechan pruebas en el incidente de objeción deberán combatirse a través del mencionado recurso de revisión, en términos de la última parte de la fracción IV del referido artículo 83, es decir, al momento en que se impugne la sentencia de amparo."
También es aplicable al caso, por analogía, la tesis aislada I.10o.C.16 K, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, materia común, página 2054, con número de registro digital: 164254, que dice:
"RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL PROVEÍDO EMITIDO DENTRO DEL TRÁMITE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTO, SUSTANCIADO DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL AUN CUANDO ÉSTA HAYA SIDO SUSPENDIDA. Si en un juicio de amparo se impugna un proveído dictado en la audiencia constitucional, el recurso de queja será improcedente, porque en términos de la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, al recurrirse la sentencia dictada en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, también deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en ésta. Consecuentemente, si se reclama un proveído emitido dentro del trámite de la objeción de documento, sustanciado durante la audiencia constitucional, no procede en su contra el recurso de queja, sino el de revisión; y la circunstancia de haber sido suspendida no transforma el acuerdo impugnado en un auto distinto, ni desnaturaliza la audiencia, porque se trata de un acto procesal único y continuo, formado de tres periodos, como lo son, el ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y el dictado de la sentencia."
De esta manera, si se reclama un proveído emitido dentro del trámite de objeción de documentos durante la audiencia constitucional, no procede en su contra el recurso de queja, sino el de revisión; y la circunstancia de haber sido suspendida aquélla no la transforma ni la desnaturaliza, porque se trata de un acto procesal único y continuo en los tres periodos citados.
En consecuencia, es improcedente el recurso de queja, lo que impide analizar los agravios expuestos por el recurrente.
No es óbice a lo anterior, que en proveído de treinta de junio de dos mil quince, se admitió a trámite el presente recurso de queja, dado que los autos de presidencia no causan estado y, por tanto, no obliga al tribunal en Pleno.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/19, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 85, enero de 1995, página 67, con número de registro digital: 209387, que dice:
"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE. Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia."
- Cuartoel Presente Recurso De Queja Es Improcedente
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- D Las Que Reconozcan O Nieguen El Carácter De Tercero Interesado
- F Las Que Decidan El Incidente De Reclamación De Daños Y Perjuicios
- H Las Que Se Dicten En El Incidente De Cumplimiento Sustituto De Las Sentencias De Amparo
- I En Amparo Indirecto En Contra De Las Resoluciones Siguientes
- En Efecto Dicho Precepto Legal Dispone
- Únicoes Improcedente El Recurso De Queja