QUEJA 114/2020. 10 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIO: SALVADOR PAHUA RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 114/2020. 10 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIO: SALVADOR PAHUA RAMOS.

Fecha: 14-May-2021

Perjuicios

Es el interés que como ganancia lícita generan las cantidades líquidas o fácilmente liquidables, así como el monto de las rentas que como ganancia lícita se causen en el tiempo que dure el amparo.

Conforme a lo anterior, en el caso deben tomarse en cuenta las prestaciones a las que fue condenado el enjuiciado, aquí inconforme, cuyo conocimiento se obtiene de las constancias remitidas por la autoridad responsable con su informe materia de la queja, de las cuales se advierte que el peticionario del amparo reclama la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, emitida en el toca 203/2020, en la que se confirmó la sentencia definitiva de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en la que se le condenó a pagar las rentas adeudadas a partir del mes de agosto de dos mil dieciocho, a razón de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), más las que se sigan generando hasta la entrega del bien inmueble arrendado.

Ahora bien, desde la fecha en que se le condenó al inconforme a pagar las rentas adeudadas, esto es, agosto de dos mil dieciocho, hasta la fecha que constituye el acto reclamado en el amparo directo –diez de marzo de dos mil veinte– transcurrieron veinte meses, los que multiplicados por la cantidad de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.), que equivale a la renta mensual del inmueble materia de la litis, se obtiene que al momento de la sentencia objeto del juicio de amparo, el inconforme adeuda una cantidad de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).

Por otra parte, como la probable duración del juicio de amparo directo es de seis meses y no de tres como lo consideró la Sala responsable, entonces debe ponderarse que en esos seis meses se seguirán generando rentas.

En consecuencia, por la naturaleza del caso, los daños se calcularán a partir de la depreciación que en seis meses pudiera tener la cantidad de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.), y los perjuicios corresponderán a los intereses que de esa cantidad pudieran generarse, más las mensualidades rentísticas que se generen en ese lapso de interrupción de no llegarse a conceder el amparo solicitado.

Al respecto es aplicable, en lo conducente, la tesis I.9o.C.142 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 2827 del Tomo XXVII, enero de 2008, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 170433, que a letra dice:

"SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA, O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN, Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO, POR VENCER. Atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia sentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.’, y en la tesis aislada de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’, la caución que se fija para la eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y que los daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que se integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión no incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma que correspondería al rendimiento que, legalmente, produciría tal prestación durante ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la falta de posesión del inmueble, en perjuicio del demandante, deriva, en principio, de la causa generadora del litigio natural; sin embargo, una vez dictada la sentencia, el conflicto se resuelve y si la resolución es favorable, se está en aptitud de recuperar dicha posesión y obtener el pago de las rentas vencidas; en esas condiciones, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, el accionante no podrá obtener la posesión del inmueble en disputa, ni proceder al cobro de las cantidades líquidas o liquidables, habida cuenta que la medida cautelar decretada impide promover la ejecución de esa determinación. En ese contexto, si la sentencia contiene cantidad cierta o de fácil cuantificación, como sería el caso de rentas vencidas, en que su monto podría establecerse desde el incumplimiento hasta la fecha de emisión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios derivados de la suspensión corresponderán, por cada concepto, al interés legal que se cauce al quejoso por el otorgamiento de la medida, durante el lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, pues como ya se estableció, la medida cautelar no incide en las prestaciones ya obtenidas, pues ese aspecto no es materia de estudio en la resolución suspensional. En cambio, respecto de las prestaciones que aún no se generan, pero que se seguirán produciendo por la posesión del bien, cuya entrega precisamente habrá de impedirse temporalmente con motivo de la suspensión, la garantía por concepto de daños, deberá estar referida a las cantidades que se dejen de percibir por concepto de rentas durante el periodo de resolución del juicio de amparo; y como perjuicios, los intereses legales que se originen durante el propio periodo, pues, la falta de disposición del bien, y por tanto el ingreso patrimonial referido, será en razón de la suspensión del acto reclamado."

Ahora bien, el inconforme sustancialmente se queja de que el importe de $24,540.00 (veinticuatro mil quinientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), que se le exigió como garantía para que siguiera surtiendo efectos la suspensión concedida es excesivo, lo cual, como se verá a continuación es infundado.

En efecto, cabe señalar que la Sala responsable, para cuantificar los daños y perjuicios que podría resentir la tercero interesada con la suspensión del acto reclamado solicitada por el inconforme, debió basarse en los lineamientos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no así en los intereses legales a que hace referencia el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pero lo cierto es que de atender a la misma, daría una cantidad mayor a la fijada por aquélla.

Lo anterior, porque siguiendo los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2014, que dio origen a la jurisprudencia antes referida, se advierte que para fijar el monto de la garantía al concederse la suspensión en el juicio de amparo, cuando el objeto de la suspensión es impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor de la tercero interesada, por concepto de los posibles daños, debe tomarse como referencia el porcentaje inflacionario por el tiempo probable de duración del juicio, lo que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación.

Por su parte, por lo que hace a la cuantificación de los perjuicios, se indicó que son las ganancias lícitas que el tercero obtendría de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo que dure el juicio de amparo, lo que equivale al rendimiento que produciría esa cantidad conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, siendo el parámetro la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de veintiocho días, publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Dicho criterio se encuentra visible en la página 5 del Libro 14, Tomo I, enero de 2015 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2008219 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas», que a la letra dice:

"DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA. Los daños y perjuicios ocasionados por la concesión de la suspensión en el juicio de amparo están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure aquél, de las prerrogativas que le confiere la sentencia o laudo reclamado; en tal contexto, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo con relación a dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría la resolución del juicio; esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación; en consecuencia, para calcular los posibles daños en el caso, deberá tomarse como referencia el porcentaje inflacionario del tiempo que el juzgador considera que podría durar el juicio a la fecha en que se decrete la garantía, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor. Por otro lado, por lo que ve a los perjuicios, que son las ganancias lícitas que obtendría el tercero de tener bajo su dominio el monto de la condena durante el tiempo estimado por el juzgador para la resolución del juicio, el cual equivale al rendimiento que en el mismo plazo produciría el citado monto, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, ese parámetro sería la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, que puede constatarse en la publicación que se hace en el Diario Oficial de la Federación."

Así, aplicando lo anterior al caso concreto, se debe considerar que tratándose de los daños, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, índice general, desde la fecha en que el quejoso está obligado a pagar la renta vencida (agosto de dos mil dieciocho), hasta la fecha en que se dictó el acto reclamado (diez de marzo de dos mil veinte), fijado mensualmente, fue de 0.32% (cero punto treinta y dos por ciento),(2) el que multiplicado por seis meses da un total de 1.92% (uno punto noventa y dos por ciento) de depreciación, el que multiplicado por $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.), da un total de $3,072.00 (tres mil setenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de daños que con motivo de la suspensión podrían ocasionarse a la tercero interesada.

En cuanto a los perjuicios, si la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a veintiocho días, publicada por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, al diez de marzo de dos mil veinte, fecha en que dictó el acto reclamado en el amparo directo, era de 7.2275% (siete punto dos mil doscientos setenta y cinco por ciento),(3) y esa tasa es anualizada, se observa que si se divide entre dos (porque el tiempo probable del amparo son seis meses), la tasa aplicable es del 3.61375% (tres punto sesenta y un mil trescientos setenta y cinco por ciento), el que se multiplica por $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.), lo que da un total de $5,782.00 (cinco mil setecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.), que por concepto de perjuicios podrían ocasionarse a la tercero interesada con motivo de la suspensión concedida.

Ahora bien, como la ganancia lícita en el caso, también es el importe de la renta de los siguientes seis meses y ésta se obtiene de multiplicar la renta mensual del inmueble materia de la litis a razón de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) por seis meses como tiempo probable en que se resolverá el juicio de amparo, da un total de $48,000.00 (cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).

De manera que sumadas las cantidades anteriormente calculadas arroja un total de $56,854.00 (cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), que por concepto de daños y perjuicios debió exhibir el quejoso como monto de la garantía por la suspensión del acto reclamado solicitado, lo cual, es mayor a la fijada por Sala responsable.

Sin embargo, no es factible modificar la resolución recurrida, porque de atender al cálculo que debe realizarse de conformidad con los lineamientos establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para fijar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a la tercero interesada la suspensión del acto reclamado, se actuaría en perjuicio de los intereses del quejoso, aquí recurrente.

Por otro lado, es infundado lo demás alegado con relación a que la Sala responsable omitió señalar por qué debe exhibir la garantía fijada, dentro del plazo de cinco días, para que siga surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado.

Ello, porque si bien la Sala responsable no explicó el motivo por el cual debe exhibir la garantía fijada dentro del plazo de cinco días siguientes al que surta sus efectos la notificación del proveído recurrido, también lo es que la Sala responsable realizó ese argumento con base en lo previsto en el artículo 136 de la Ley de Amparo, el cual prevé que los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada.