QUEJA 114/2020. 10 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES. SECRETARIO: SALVADOR PAHUA RAMOS.
Fecha: 14-May-2021
Son Infundados Los Motivos De Disenso
Se dice que son infundados, porque contrario a lo que aduce, la Sala responsable, para fijar el monto de la garantía que debe exhibir el quejoso, aquí recurrente, por la suspensión del acto reclamado, legalmente tomó en consideración las cantidades líquidas a las que fue condenado en la sentencia definitiva emitida en los autos del juicio de arrendamiento inmobiliario promovido por **********, en contra de éste, por el tiempo probable que tardará en pronunciarse la resolución del juicio constitucional.
En principio, debe establecerse el contenido de los artículos 132 y 190 de la Ley de Amparo, los cuales disponen lo que sigue:
"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."
"Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.
"Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
"Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta ley."
De una interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos se advierte que la garantía que se fija para la eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero interesado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere la sentencia reclamada, lo que genera que los daños y perjuicios no se asimilen al monto total del numerario que se integraría al patrimonio del tercero interesado, dado que dicha medida cautelar no incide en el derecho de fondo al pago de las prestaciones, sino a la suma que correspondería al rendimiento que legalmente produciría tal prestación durante ese lapso.
Ahora bien, tratándose de controversias de arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva incide en la no materialización de dos tipos de derechos:
1. La no obtención de las cantidades líquidas objeto de la condena que ya están precisadas en la sentencia definitiva, así como la imposibilidad de liquidación de las rentas liquidables en el periodo acaecido entre la sentencia de primer grado y la que la confirma en la segunda instancia; y,
2. La no obtención de las rentas que se generen, si el inquilino sigue en el inmueble, en tanto dure el juicio de amparo promovido en contra de la sentencia de segundo grado.
Esto es, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha sentencia tratándose de arrendamiento inmobiliario, el beneficiado no podrá obtener la cantidad fijada como líquida en el fallo definitivo –acto reclamado– ni proceder al cobro de las cantidades fácilmente cuantificables, ni cobrar las rentas subsecuentes, lo que debe tomarse en consideración para fijar el monto de la garantía al concederse la suspensión solicitada.
En ese contexto, si la sentencia contiene cantidad cierta y líquida o de fácil cuantificación, este tipo de derechos que son fácilmente cuantificables con simples operaciones aritméticas, constituyen las bases para fijar los posibles daños y perjuicios derivados de la suspensión durante el lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Amparo, que establece que el Tribunal Colegiado deberá resolver el juicio de amparo directo dentro de los noventa días siguientes, los cuales se computan en días hábiles de conformidad con el artículo 22 de la citada ley.
Cabe precisar, que en cuanto al tiempo probable de duración del juicio de amparo directo para fijar el monto de la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia I.9o.C. J/2 (10a.), ha sostenido que a efecto de fijar la garantía que deberá otorgar el quejoso, debe atenderse a los diversos plazos señalados para el trámite y el dictado de la resolución respectiva, contenidos en los artículos 177, 178, 179, 181 y 183 de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de seis meses es un término general que debe atenderse para fijar la garantía y que siga surtiendo efectos la suspensión concedida.
Dicho criterio se encuentra visible en la página 2755 del Libro 43, Tomo IV, junio de 2017 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2014598 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas», que es del tenor siguiente:
"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PLAZO PROBABLE EN QUE DEBERÁ RESOLVERSE PARA FIJAR LA GARANTÍA CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE. Cuando el juicio de amparo de donde deriva el recurso de queja, se tramita en términos de la Ley de Amparo vigente, para establecer el plazo probable en que habrá de resolverse, a efecto de fijar la garantía que deberá otorgar el quejoso por la suspensión del acto reclamado, debe atenderse a los diversos plazos señalados para el trámite y el dictado de la resolución respectiva, que son: cinco días para el trámite ante la autoridad responsable (artículo 178), tres días para la admisión de la demanda (artículo 179), quince días para alegar o promover amparo adhesivo (artículo 181), tres días para turnar el expediente (artículo 183), éstos en cuanto al trámite, y para el pronunciamiento de la sentencia noventa días siguientes al auto de turno que hará las veces de citación para sentencia, de conformidad con el mencionado artículo 183, aclarando que todos los términos se deben computar en días hábiles (artículo 22). Así, por regla general y en atención a los plazos que la ley establece para el trámite del juicio de amparo en la vía directa, la suma de éstos, arroja la cantidad de 116 días hábiles, que divididos entre los días hábiles del mes calendario que en términos generales son 22 días por mes, dan un aproximado de cinco meses, plazo al que se le debe agregar un mes más, pues es un hecho notorio que existen cuestiones extraordinarias que generalmente se suscitan en el trámite, como puede ser, a manera de ejemplo, el retardo en el emplazamiento al tercero interesado derivado de la falta de localización, o la necesidad de emplazarlo mediante exhorto, o el hecho de que tenga que prevenirse al promovente del amparo en términos del artículo 177, por lo que el plazo de seis meses es un término general que debe atenderse para fijar la garantía y siga surtiendo efectos la suspensión concedida; en la inteligencia de que con motivo del establecimiento en la Ley de Amparo vigente, de los plazos tanto para tramitar, como para resolver el juicio de amparo directo, se supera el criterio basado en el cálculo que se establecía de conformidad con las cargas de trabajo que tuvieran los órganos jurisdiccionales en donde se tramitaba el juicio correspondiente, que se encuentra contenido en la jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 46/2012, que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 363, de rubro: ‘GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO INDIRECTO. PLAZO TENTATIVO PARA EL CÁLCULO DEL TIEMPO DE DURACIÓN DEL JUICIO CUANDO SEA NECESARIO PARA FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN.’."
Ahora bien, la garantía para que surta efectos la suspensión del acto reclamado deberá estar referida a dos conceptos:
• Daños:
Entendido como el menoscabo en el patrimonio por el incumplimiento de la obligación; lo constituye la pérdida del poder adquisitivo o depreciación del monto que esté determinado en cantidad líquida o fácilmente liquidable.