QUEJA 334/2020. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: DIANA ELIZABETH GUTIÉRREZ ESPINOZA.
Fecha: 09-Jul-2021
El Precedente Agravio Es Fundado Pero Inoperante
39. De conformidad con la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social.
40. Por su parte, el artículo 138 de la Ley de Amparo vigente prevé que una vez promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.
41. La apariencia del buen derecho constituye el asomo anticipado a la constitucionalidad de los actos reclamados y si bien, conforme a diversos criterios elaborados durante la Ley de Amparo abrogada, se estimaba que la apariencia del buen derecho debía ser analizada sólo cuando se fuera a conceder la suspensión de los actos reclamados; sin embargo, a partir de la vigente Ley de Amparo se concluye que dicho estudio debe realizarse tanto cuando se vaya a conceder, como cuando se vaya a negar la suspensión, sin que pueda considerarse que la mera acreditación de la apariencia del buen derecho asegure el otorgamiento de la misma, pues es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que el otorgamiento de la medida no resulte contrario al interés social u orden público para determinar los supuestos y condiciones en que la suspensión procedería.
42. Por las razones expuestas, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA.", no guarda aplicación al caso, ya que existe disposición expresa en la Ley de Amparo vigente.
43. En ese contexto, si bien es fundado que el a quo al pronunciar el auto recurrido no analizó ni hizo pronunciamiento en relación con la apariencia del buen derecho; sin embargo, el agravio resulta inoperante, en atención a que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público permite concluir, como se concluyó en párrafos precedentes, que en el caso es improcedente conceder la suspensión provisional solicitada.
44. Finalmente, la recurrente aduce como agravio que la negativa de la suspensión constituye una violación al artículo 148 de la Ley de Amparo, porque resulta claro que se impugna una norma general, sin señalar un acto concreto de aplicación, por lo que lo procedente es paralizar, a través de la medida cautelar solicitada, los efectos y consecuencias de dicha norma, respecto de los derechos de concesión que han sido acreditados.