QUEJA 334/2020. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: DIANA ELIZABETH GUTIÉRREZ ESPINOZA.
Fecha: 09-Jul-2021
El Precedente Agravio Es Infundado
46. Si bien es cierto que el artículo 148 de la Ley de Amparo(10) establece que cuando se reclama una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso; sin embargo, dicho análisis y determinación debe realizarse una vez que se ha superado el ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la posible afectación al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado.
47. Por tanto, si en virtud de lo antes expuesto, en el caso no se superó dicha ponderación, el a quo no tenía obligación de analizar el contenido del artículo 148 de la Ley de Amparo, que establece los efectos de la suspensión cuando se reclama una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación.
48. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) que de manera textual establece lo siguiente:
"SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida."
49. Luego, ante lo fundado pero inoperante en una parte e infundado en otra de los argumentos hechos valer por la recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99, 100 y 101, último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve: