QUEJA 334/2020. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: REFUGIO NOEL MONTOYA MORENO. SECRETARIA: DIANA ELIZABETH GUTIÉRREZ ESPINOZA.
Fecha: 09-Jul-2021
Terceroestudio De Fondo
6. Los agravios hechos valer por la recurrente son fundados pero inoperantes en una parte, e infundados en otra.
7. La inconforme aduce de manera sustancial que le causa agravio que el Juez Federal haya negado la suspensión provisional del acto reclamado, al considerar que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 128, fracción II y 131 de la Ley de Amparo, toda vez que no se contravienen dichas disposiciones, dado que el a quo realiza un análisis incorrecto del acto reclamado, en atención a que pasa por alto que la quejosa cuenta con una concesión vigente para prestar el servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros en la ciudad, tal como fue acreditado con las documentales anexas a la demanda de amparo.
8. Agrega que existe una mala apreciación del Juez de Distrito, ya que el acto reclamado no consiste en que se expida una nueva concesión o permiso, sino en que se respete la vigencia de una concesión que ya le había sido otorgada, pues al momento que le fue concedida cumplía con todos y cada uno de los requisitos de la Ley de Transporte, por lo que no se está en presencia de afectación social alguna, toda vez que al momento que se otorgó dicha concesión, existía un análisis previo en beneficio de la sociedad; por tanto, al negar la suspensión, afecta en mayor trascendencia al interés de la quejosa que al de la colectividad.
9. Afirma que la quejosa acredita su interés jurídico con la concesión revalidada el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, otorgada para prestar el servicio público de transporte colectivo urbano de pasajeros con vigencia de quince años, lo que refuerza el argumento de que la suspensión no va contra el interés social ni el orden público.
10. Manifiesta que el a quo, al negar la suspensión provisional, no determina en qué consiste la afectación al interés social, es decir, cómo se afectaría a la sociedad al otorgarla, ya que da por hecho que la quejosa no pretende cumplir con los requisitos de la Ley de Transporte o que se le otorgue una nueva concesión sin observar las reglas correspondientes y pasa por alto que, como se refirió, dicha concesión ya le fue otorgada a la quejosa desde dos mil nueve por un lapso de quince años.
11. Aduce que el Juez Federal en el último párrafo de la resolución resuelve que suspender la aplicación de las normas implicaría constituir a la parte quejosa un derecho a su favor que no tenía, lo cual es incorrecto, toda vez que la quejosa, al contar con el permiso debidamente expedido desde dos mil nueve, cuenta con un derecho constituido de manera preexistente.