QUEJA 275/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 275/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 03-Sep-2021

A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V

B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).

C) Tampoco se observa que la quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubiquen en desventaja social para su defensa en el juicio (fracción VII).

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624, del tenor literal siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97, en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país y, en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."

Precisado lo que antecede, se tiene que los agravios propuestos son ineficaces, ya que del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente se aprecia que **********, como patrón demandado en el juicio laboral número **********, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, promovió juicio de amparo, señalando como acto reclamado el auto de veintiséis de mayo de dos mil quince, mediante el cual la Junta de referencia negó reconocer la personalidad de diverso apoderado legal propuesto por la parte demandada, así como las consecuencias de dicho desconocimiento de personalidad.

Así, de acuerdo con los hechos narrados, la cuestión jurídica específica reclamada vía amparo indirecto, tiene que ver con el acuerdo dictado durante un juicio laboral a través del cual se desconoció (se negó) el reconocimiento del apoderado legal señalado por la parte patronal.

En estas condiciones debe decirse que contra lo argumentado por la parte recurrente en sus agravios, el desechamiento de plano de la demanda de amparo se encuentra apegado a derecho.

Se afirma lo anterior, pues debe tenerse presente el marco normativo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto se establece en la ley de la materia en vigor. Así, el artículo 107, fracción V, de la citada ley dispone: