QUEJA 275/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 275/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.

Fecha: 03-Sep-2021

Artículo

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Este derecho constitucional está referido a cómo los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, serán oídos y tendrán la posibilidad de ser oídos en un procedimiento en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas, aquellas que garanticen su defensa.

Es decir, de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa.

Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que previamente al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.

Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía (sic) de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que lo rige.

Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía (sic) formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber: que el afectado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate, y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas, a través de la organización de un sistema de comprobación consistente en que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario cuente, a su vez, con el derecho para acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria, se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y la forma en que deben cumplirse.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, con número de registro digital: 200234, de rubro y texto siguientes:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

En esas condiciones, si en la especie se observa que la parte quejosa-recurrente reclamó la resolución dictada en la audiencia trifásica llevada a cabo en el juicio laboral ********** el veintiséis de mayo de dos mil quince, por la cual la Junta responsable tuvo por no reconocida la personalidad del apoderado legal del demandado; entonces, se evidencia que el derecho fundamental de previa audiencia sí le fue respetado al aquí quejoso, en tanto que, de entrada, con ello se pone en conocimiento que le fue notificada la instauración de dicho controvertido a fin de que compareciera a deducir derechos, tan es así que sí se apersonó para solventar la referida audiencia trifásica.

Luego, al inicio de ésta, el apoderado legal del demandado solicitó el reconocimiento de su personalidad con base en los documentos que la autoridad responsable hizo constar que tuvo a la vista, consistentes en la escritura pública número **********, libro **********, de seis de mayo de dos mil quince, pasada ante la fe de la Notaria Pública número 9, de la séptima demarcación notarial en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz; así como la carta de pasante de licenciado en derecho, de cinco de agosto de dos mil trece, expedida por la Universidad Veracruzana, a nombre de **********; sin embargo, la autoridad responsable no acordó favorable su petición, por lo que el recurrente se inconformó con esa determinación y, en dicha audiencia, se resolvió confirmar tal determinación en el sentido de tenerle por no reconocida la personalidad que solicitó el demandado.

En ese sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del tema litigioso, en tanto no es el momento oportuno para hacerlo, sino sólo con el propósito de dar puntual respuesta al agravio de trato, es dable sostener que no se advierte violación al artículo 14 constitucional, ya que de la resolución reclamada no se colige que la Junta responsable transgrediera las defensas del quejoso o vulnerara las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, según el criterio ya referido del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en que: 1) se notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) tenga la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) la posibilidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; requisitos que, en el caso, como se ve, se cumplieron cabalmente.

Bajo esa tesitura, si el quejoso refiere en su agravio que se violó en su contra el derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, porque la autoridad responsable –sin que mediara petición de parte legítima– con base en el material probatorio aportado por el apoderado de la demandada a fin de acreditar su personalidad estimó, motu proprio, que no acreditó su personalidad, por lo que no le fue reconocida; entonces, debe decirse que dicha actuación se constituye en un aspecto procesal que no alcanza a violentar su derecho sustantivo.

Ello es así, en razón de que la garantía (sic) de audiencia previa no privilegia deficiencias o errores en los planteamientos de las partes que trasciendan en su defensa, sino el conocimiento del juicio para poder comparecer, como lo tengan a bien, en defensa de sus intereses, hecho que, en la especie sí aconteció, pues ofreció pruebas y tuvo oportunidad de alegar contra tal consideración, sin que hubiese prosperado su objeción.

Por ende, si la parte quejosa sí fue oída en el juicio ordinario laboral; luego, con base en una circunstancia meramente intraprocesal, en tanto no le fue reconocida su personalidad en el procedimiento, debe decirse que ello no es el supuesto constitucional que protege el artículo 14, esto es, el derecho fundamental de previa audiencia.

Así, a manera de recapitulación, si el acto reclamado consiste en el proveído dictado el veintiséis de mayo de dos mil quince, dentro de un juicio a través del cual se negó reconocer personalidad a quien compareció al procedimiento laboral como apoderado de la entidad pública demandada, éste podría constituir una infracción de derechos adjetivos que produce únicamente efectos intraprocesales, los cuales, por su propia naturaleza, pueden ser reparados si se obtiene fallo favorable; consecuentemente, es inconcuso que dicho acto no produce un perjuicio cuyos efectos sean de imposible reparación, según se ha explicado en párrafos precedentes.

En este sentido, fue correcto el actuar del Juez de Distrito al desechar, por notoriamente improcedente, la demanda de amparo, al actualizarse plena e indubitablemente la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, en relación con los diversos numerales 170, fracción I y 172, fracciones IX y XII, de la Ley de Amparo vigente; por tanto, con apoyo en el artículo 103 de la ley de la materia, procede declarar infundado el recurso de queja.