QUEJA 275/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: RENATO DE JESÚS MARTÍNEZ LEMUS.
Fecha: 03-Sep-2021
De Ahí Que Al Margen De Cualquier Consideración Vertida En Contrasentido Deviene Inoperante
Al caso se cita, por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 21, con número de registro digital: 198920, de rubro y texto siguientes:
"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."
De igual forma resulta aplicable la tesis aislada XVII.1o.5 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, página 724, con número de registro digital: 191146, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA. Resultan inoperantes los conceptos de violación, y por ende innecesario su análisis, en los que en relación al fondo del asunto planteado en los mismos, ya existe jurisprudencia definida que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñen a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con la aplicación de la misma se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la parte quejosa, ningún beneficio obtendría esta última el que se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de la obligatoriedad de ésta, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en la misma."
Al margen de lo anterior, conviene señalar que deviene infundado el argumento en que sostiene la parte recurrente que con la resolución incidental reclamada se violó su derecho fundamental de "audiencia", tutelado en el artículo 14 constitucional, en tanto que lo privó de comparecer a juicio a defender sus derechos.
Se afirma lo anterior, en razón de que dicho planteamiento lo hace depender de una completa inaudición, previo al acto privativo, cuando en la especie se advierte que sí compareció al juicio ordinario laboral **********; que tuvo oportunidad de presentar pruebas y alegar, ya que se apersonó en la audiencia trifásica llevada a cabo el veintiséis de mayo de dos mil quince, donde, precisamente, la Junta responsable tuvo por no reconocida la personalidad del apoderado legal del demandado; ello, con motivo de la sanción procesal de no acompañar documento idóneo para acreditarla, pues con las pruebas aportadas no logró demostrar su personalidad; de ahí que no se esté en el supuesto que protege el derecho fundamental de previa audiencia.
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- De Ahí Que Al Margen De Cualquier Consideración Vertida En Contrasentido Deviene Inoperante
- Artículo
- Únicose Declara Infundado El Presente Recurso De Queja
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna