QUEJA 55/2022. 21 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIO: GUSTAVO BATISTA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 55/2022. 21 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIO: GUSTAVO BATISTA VELÁZQUEZ.

Fecha: 18-Mar-2022

Considerando

7. CUARTO.—Análisis o calificativa de los agravios. Los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados, aun analizados en suplencia de la queja por tratarse de infantes, en los cuales se aduce de manera sustancial lo siguiente:

8. La resolución impugnada indica que los hechos que se reclaman no ponen en peligro la vida; sin embargo, se omite considerar que las consecuencias de las omisiones impugnadas sí pueden ocasionar un daño irreversible al derecho humano a la salud y, por ende, poner en riesgo a la vida, que resulta ser el bien tutelado más preciado y que uno de los mecanismos para salvaguardarlo es la suspensión de plano que se regula en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.

9. Que los actos reclamados se encuentran vinculados con la preservación de la vida, lo que a su vez se relaciona con la protección del derecho a la salud, el cual constituye un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, pues no paralizar los actos reclamados implicaría que no se les vacunara contra el virus SARS-CoV-2 y, por ende, se pondría en riesgo su vida.

10. Son infundados tales argumentos, los cuales se analizarán de manera conjunta dada su estrecha relación, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.(1)

11. Los artículos 15(2) y 126(3) de esa ley establecen, en esencia, que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, o cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

12. Por su parte, en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4) estableció, en lo que aquí interesa, que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado" que refiere el artículo 147 de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados.

13. Lo que a su vez, señaló, es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

14. En estos términos, indicó que, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para determinar si la medida cautelar procede o no, ya que esto último depende, en todo caso, de que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo.