QUEJA 55/2022. 21 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIO: GUSTAVO BATISTA VELÁZQUEZ.
Fecha: 18-Mar-2022
Educación Básica
"La inscripción se realizará de manera inmediata al nivel que corresponda, de forma presencial o en línea.
"Quienes opten, de forma voluntaria, por no llevar a su hija, hijo o pupilo al servicio educativo presencial, deberán inscribirlo o reinscribirlo en el nivel educativo que corresponda y una vez que se incorpore a clases presenciales, se realizará una valoración diagnóstica.
"Las autoridades educativas locales reportarán a la SEP el número de educandos registrados en esa modalidad para revisar el grado de población escolar que se encuentre en ese supuesto.
"De esta manera, autoridades, asesores técnico pedagógicos y equipos técnicos podrán, dentro de sus posibilidades, brindar seguimiento y atención a quienes optaron por no acudir al servicio educativo presencial.
"El inicio del ciclo escolar 2021-2022 será el próximo 30 de agosto y concluirá el 28 de julio de 2022; para el inicio del ciclo escolar se privilegiarán las acciones socioemocionales; se realizará una valoración diagnóstica y la identificación del abandono escolar para su atención ..."
49. Transcripción de la que se observa que el retorno presencial de forma física a su centro educativo es voluntario y que las autoridades educativas y del sector salud han realizado las medidas necesarias, con el fin de procurar un retorno seguro; motivo por el cual, se insiste, la presente medida cautelar no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
50. Además, por otra parte, se observa que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias que se analizan y a los hechos expuestos en la demanda de amparo indirecto, el acuerdo en estudio no dejó en estado de indefensión a los menores quejosos, no puso en peligro su salud e integridad física ni su vida, toda vez que el Juez de Distrito, en el mismo auto materia de análisis, ordenó tramitar por duplicado y cuerda separada el incidente de suspensión, conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo.
51. Finalmente, el Juez de Distrito, para resolver en el sentido en que lo hizo, tomó en consideración la naturaleza del acto reclamado, atendiendo al origen del mismo, que consistió en la omisión en la política de vacunación para la prevención de la COVID-19, de dejar de aplicar a los menores de entre doce y dieciocho años de edad la vacuna Pfizer-BioNTech, o alguna otra autorizada en sus dos dosis, así como la omisión de llamar, informar o notificar al menor quejoso el horario y fecha en que se le aplicarían dichas dosis, además de referirse a los actos como discriminatorios sin sustento ante los derechos a la vida, al desarrollo integral y a la salud.
52. En otro aspecto, el acuerdo impugnado se encuentra fundado y motivado al citar las disposiciones que se estimaron aplicables y las razones y circunstancias por las que no procedía otorgar la suspensión de plano.
53. En relación con la tesis VI.1o.A.19 K referida por el Juez de Distrito, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.", al citarla hizo suyos los razonamientos que la informan, por lo que forma parte de la motivación de dicha determinación, por lo que fue correcta su aplicación, aun cuando la misma no constituya jurisprudencia en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
54. Al respecto, se estima aplicable la jurisprudencia P./J. 126/99, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:
"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."(5)
55. Por todo lo ya expuesto, se estima correcto que el Juez de Distrito considerara improcedente conceder la suspensión de plano y, al respecto, es aplicable la tesis XVII.2o.P.A. 5 A (11a.),(6) emitida por este Tribunal Colegiado al resolver los recursos de queja 256/2021, 264/2021, 272/2021 y 299/2021, en sesiones de diez, veintisiete de septiembre, dieciocho de octubre y once de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente, la cual es del tenor literal siguiente:
"
"Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa solicitó la suspensión de oficio y de plano del acto reclamado, para el efecto de que se vacunara a su hijo menor de edad contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la enfermedad COVID-19, ante el regreso a clases presenciales del ciclo escolar 2021-2022; el Juez de Distrito negó la medida cautelar, por lo que aquélla promovió recurso de queja.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de aplicar a un menor de edad la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo.
"Justificación: Lo anterior, porque los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo establecen, en esencia, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano en los casos y bajo los supuestos que disponen, en tanto que en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, en este supuesto, la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido que adoptará la suspensión, pero no para establecer si la medida cautelar procede o no, ya que esto último depende, en todo caso, de que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo. En el caso, se considera que el acceso a la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19, si bien es cierto que está relacionado con el derecho a la salud contenido en el artículo 4o. constitucional, también lo es que debe hacerse una distinción entre la posible afectación al derecho a la salud y el riesgo objetivo, actual o inminente de la privación de la vida. En esa tesitura, el acceso a la vacuna conforme a la ‘Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México’, no constituye un acto que importe peligro de privación de la vida, puesto que existe un programa de vacunación para prevenir y controlar la actual pandemia por la COVID-19. Por tanto, la aplicación de la vacuna conforme al calendario establecido no pone en riesgo la vida del menor quejoso, pues la espera a la fecha asignada conforme a su edad no es un elemento que, por sí, genere el contagio y que éste tenga indefectiblemente efectos graves en la salud, si su vida no se encuentra en peligro, puesto que a la fecha no se le ha diagnosticado con ese virus y que, en su caso, se le esté negando atención médica, o bien, que padezca alguna enfermedad crónica o que afecte su sistema inmunológico o respiratorio que provoque una vulnerabilidad más allá de la que tiene el resto de la población mayor de dieciocho años de edad derivado de la actual pandemia; por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, a efecto de que se le conceda la suspensión de oficio y de plano solicitada."
56. Finalmente, debe decirse que el interés superior del menor es un principio previsto en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 y 25, numeral 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 24, numeral 1 y 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga al órgano jurisdiccional a tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo, y el pleno ejercicio de sus derechos, fundándose en la dignidad del ser humano, en las características de aquéllos y en la situación particular en que se hallen.
57. Por tanto, el juzgador de amparo debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en favor del menor, en atención al interés superior de éste, pues por falta de madurez física y mental necesita de una protección legal especial, a fin de hacer efectivos sus derechos.
58. No obstante, el solo hecho de que los quejosos sean menores de edad no implica desatender las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión de plano de los actos reclamados.
59. No pasa desapercibido el hecho de que en la demanda de amparo la parte quejosa invocó como hecho notorio una resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en la queja 225/2021, en la que estimó que en esos casos, como el que se ventila en la presente queja, es procedente la suspensión de plano.
60. Sin embargo, dicho criterio no se comparte en virtud de los razonamientos antes realizados, aunado a que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, dicha resolución no es vinculante para este tribunal.
61. En consecuencia, ante lo infundado de los agravios hechos valer y no advertirse motivo alguno por el cual deba suplirse la deficiencia de la queja, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja.
- Considerando
- El Artículo Constitucional Prohíbe Los Siguientes Actos
- La Organización Mundial De La Salud Ha Señalado Que Por Vacuna Se Entiende
- Limpiar Frecuentemente Las Superficies En Particular Las Que Se Tocan Con Regularidad
- Etapa Junio Marzo Resto De La Población
- Suspender Cualquier Tipo De Ceremonias O Reuniones Que Concentren A La Comunidad Escolar
- Educación Básica
- Tercerono Procede Conceder La Suspensión De Plano De Los Autos Reclamados