QUEJA 55/2022. 21 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIO: GUSTAVO BATISTA VELÁZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 55/2022. 21 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NANCY ELIZABETH SÁNCHEZ CORONA. SECRETARIO: GUSTAVO BATISTA VELÁZQUEZ.

Fecha: 18-Mar-2022

Etapa Junio Marzo Resto De La Población

34. Entonces, este Tribunal Colegiado determina, como se adelantó, que la omisión de aplicar la vacuna a los ahora quejosos no es un acto que importe peligro a la vida de los quejosos, puesto que ya existe un programa de vacunación para prevenir y controlar la actual pandemia por la COVID-19.

35. Luego, la aplicación de la vacuna conforme al calendario establecido no pone en riesgo la vida de los menores quejosos, pues la espera a la fecha asignada conforme a su edad no es un elemento que por sí genere el contagio y que éste tenga indefectiblemente efectos graves en la salud sino, en todo caso, lo es la falta de atención a las medidas de prevención que ha publicado la Organización Mundial de la Salud y que ha retomado el Gobierno Federal.

36. Por ende, si la vida de los quejosos no se encuentra en peligro, en tanto que de las constancias electrónicas del juicio de amparo y el presente recurso se advierte que a la fecha no se encuentran diagnosticados con el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y que, en su caso, se les esté negando atención médica, o bien, que padezcan alguna enfermedad crónica o que afecte su sistema inmunológico o respiratorio que provoque una vulnerabilidad más allá del que tiene el resto de la población mayor de dieciocho años de edad, derivado de la actual pandemia, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, a efecto de que se conceda la suspensión de plano solicitada por la parte quejosa.

37. De lo hasta aquí expuesto, si la parte quejosa reclama la omisión y/o negativa por parte de la autoridad sanitaria de proporcionarle la vacuna para la prevención de la COVID-19, no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, pues es un aspecto en el que, sin lugar a dudas, todo el pueblo mexicano está interesado en alcanzar.

38. En relación con lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 42/2018, determinó lo siguiente:

"... 38. Así como que el numeral 126 de la ley especial aludida establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"39. Que, en ese caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"40. Y que la suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

"41. También se enfatizó que la parte relevante del artículo 22 constitucional a la que alude esa disposición de la Ley de Amparo es el párrafo primero, que prohíbe las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

"42. Fuera de esos supuestos, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"...

"44. En el presente caso, el punto de contradicción radica en determinar si la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar atención médica constituye un acto que pueda entenderse como de aquellos que prohíbe el artículo 22 constitucional, para efectos de la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, en términos del numeral 126 de la Ley de Amparo.

"45. En principio, es claro que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica no es un acto de los que se encuentran expresamente previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo o en el diverso 22, párrafo primero, de la Constitución, respecto de los cuales se establece que procede conceder la suspensión de oficio y de plano en los términos que se precisan: (se transcribe)

"49. Por lo tanto, es necesario contextualizar el acto reclamado en análisis, consistente en la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica, por lo que es preciso señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 173/2008, del que derivó la tesis 1a. LXV/2008, estableció que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

"...

"52. Como se advierte, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto: desde los casos en que se pide atención médica en relación con actividades preventivas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación e, incluso, de urgencias.

"53. En esa línea argumentativa, en atención a que: i) la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; ii) el tormento se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes); y, iii) la atención médica comprende una gran diversidad de actividades, desde preventivas hasta de urgencias; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no resulta conveniente fijar una regla general en relación con la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame falta de atención médica.

"54. Ciertamente, resulta claro que no toda omisión por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como aquellos casos en que dicha omisión se relacione con actividades preventivas.

"55. Sin embargo, tampoco se desconoce que la atención médica requerida puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal al grado de equipararse tal situación a un tormento.

"56. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en este tipo de casos, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá al Juez de amparo su concesión a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo para determinar si la falta de atención médica que se reclama encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso una aflicción física y/o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento."

39. En esta ejecutoria la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que fuera de los casos que prevén los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 constitucional, la suspensión se decretará a instancia de parte en los términos que regula el diverso 128 de la legislación de la materia.

40. Precisó que la existencia de esta regulación diferenciada obedece, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo (la privación de la vida, de la libertad, etcétera).

41. En tanto que en los demás casos, ante la ausencia de ese riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia, la suspensión procede a petición de parte.

42. Indicó que la atención médica forma parte del derecho a la salud, pues el Pleno de ese Alto Tribunal ha determinado que dicho derecho tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas, los cuales, dentro de su clasificación, contemplan a la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, por lo que no es posible fijar una regla en relación con la procedencia de la suspensión de oficio y de plano.

43. Aclaró que no toda omisión por parte de las autoridades de proporcionar atención médica necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como aquellos casos en que dicha omisión se relacione con actividades preventivas.

44. Sin embargo, tampoco desconoció que la atención médica requerida puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.

45. Por lo tanto, argumentó que la procedencia de la suspensión de oficio y de plano deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá a los juzgadores de amparo su concesión a partir de un juicio valorativo en el que ponderen las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo para determinar si la falta de atención médica que se reclama encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso una aflicción física y/o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.

46. En este contexto, este tribunal determina que no es procedente conceder la suspensión de plano contra la omisión de las autoridades de aplicar la vacuna contra el virus COVID-19 –la que como se ha expuesto, es tratamiento preventivo relacionado con el derecho a la salud–, en tanto que de autos y de las manifestaciones bajo protesta de decir verdad se desprende que los quejosos no se encuentran diagnosticados con la enfermedad SARS-CoV-2 (COVID-19), o bien, con alguna enfermedad que ponga en peligro su sistema inmunológico o respiratorio que les genere una vulnerabilidad que comprometa su salud o ponga en peligro su vida más allá que el resto de la población, entre éstos, los menores de edad, que permita considerar que se les genera una aflicción física que afecte su integridad personal.

47. En consecuencia, al no estar en ninguno de los supuestos que prevén los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Federal, por lo que hace al presente asunto y en los términos en que se analiza el caso concreto, es esencialmente infundado el argumento, por lo que resulta correcto lo acordado por el Juez de Distrito, en relación a negar la suspensión de plano solicitada.

48. Lo anterior no desatiende las manifestaciones de la parte recurrente en el sentido de que el inminente regreso a clases ocasiona que los menores quejosos se encuentren en mayor exposición al virus SARS-CoV-2 (COVID-19) y, por lo tanto, peligren sus vidas pues, por una parte, de la consulta a la página oficial https://www.gob.mx/sep/es/articulos/boletin-sep-no-181publica-sep-acuerdo-con-las-disposiciones-parareanudar-actividades-de-manera-presencial-en-el-cicloescolar-2021-2022?idiom=es, relativa al Boletín No. 181 Publica SEP, de acuerdo con las disposiciones para reanudar actividades de manera presencial en el ciclo escolar 2021-2022, se observa lo siguiente:

"... Con la finalidad de cumplir con los planes y programas de estudio para los distintos niveles educativos, la Secretaría de Educación Pública (SEP) publicó el acuerdo número 23/08/21 en el que se establecen las disposiciones para el desarrollo del ciclo escolar 2021-2022 y la reanudación del servicio público educativo de forma presencial, responsable y ordenado.

"Los lineamientos promulgados el día de hoy en el Diario Oficial de la Federación (DOF) se emiten en estricto apego y cumplimiento a las disposiciones de las autoridades sanitarias y en beneficio de las y los educandos del Sistema Educativo Nacional, por lo que serán aplicables a las instituciones educativas particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios.

"La secretaria de Educación Pública, Delfina Gómez Álvarez, reitera que si bien el regreso a clases presenciales es voluntario, las niñas, niños, adolescentes y jóvenes deberán estar inscritos en el grado o nivel respectivo, para no ser considerados como un caso de abandono o deserción escolar. ...

"Para promover y coadyuvar en la seguridad, salud e higiene de quienes integran las comunidades escolares, indica la implementación de nueve acciones clave:

"1. Integrar y activar los Comités Participativos de Salud Escolar (CPSE) en las escuelas de los tipos básico, medio superior y superior, quienes deberán establecer comunicación con su centro de salud más cercano cuando se requiera;