QUEJA 115/2022. 30 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 115/2022. 30 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 30-Sep-2022

Derivado De Dicho Planteamiento Las Cuestiones Litigiosas A Resolver Consisten En Lo Siguiente

En el marco de un procedimiento de amparo ¿Puede un apoderado legal con cláusula especial reconocer la firma suscrita en un documento por su mandante?

14. En criterio de este órgano colegiado la respuesta a dicha pregunta es afirmativa, tal como se procede a justificar.

15. Si bien uno de los principios del juicio de amparo es el de instancia de parte agraviada, contemplado en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) en virtud del cual, la promoción del juicio de amparo debe ser instada por la persona o grupo de personas que el acto de autoridad tildado de inconstitucional cause una afectación, el artículo 6o. de la Ley de Amparo(4) prevé que el juicio pueda promoverse por sí, por representante legal o por apoderado e, incluso, por cualquier persona en los casos especiales previstos por la propia ley.

16. Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Amparo contempla la posibilidad de que tanto la persona quejosa como la tercero interesada autoricen a cualquiera con capacidad para oír notificaciones en su nombre, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, así como cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del mandante o únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos.

17. Es decir, pese a que el principio de instancia de parte agraviada supone la mediación de la persona afectada para la promoción de la demanda, su continuación y que los efectos de la sentencia se concreten en ella, lo cierto es que la Ley de Amparo disocia ese elemento sustantivo del juicio con aquel formal relativo a la actuación en nombre de dicha persona quejosa, pues reconoce el derecho de actuar a través de figuras jurídicas como el mandato, la representación legal y el patrocinio. Esto es, la normativa reconoce la legitimación procesal como figura operable en el juicio de amparo.

18. Ahora bien, en términos del artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo(5) resulta necesario acudir al contenido de los artículos 2553,(6) 2554(7) y 2587(8) del Código Civil Federal(9) que regulan la institución del mandato y de cuyo contenido se obtiene que basta que a la persona facultada se le confiera poder general para pleitos y cobranzas con disposición que refiera a todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entienda conferido sin limitación alguna y, con ello, en representación del directo quejoso pueda reconocer la firma que calza un documento, ya que la ley no estipula que se requiera cláusula especial para ello.

19. Ello, pues es verdad que por una cuestión de lógica simple una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió,(10) porque partiendo de la buena fe, es ella quien cuenta con el conocimiento de la realización de los actos personales y que puedan depararse consecuencias jurídicas a su persona; sin embargo, nada garantiza que una vez reconocida la firma por la persona a quien se le atribuye materialmente la impresión del signo gráfico de origen dudoso, esa afirmación sea verdadera.

20. En ese sentido, el que el reconocimiento de una firma únicamente pueda llevarse a cabo por quien la suscribió, no es una premisa que se legitime en que: los actos que realiza una persona únicamente pueden ser conocidos por esa persona, porque ello negaría la premisa racional de que terceras personas puedan contar con ese conocimiento, como ocurre de hecho. Además, el reconocimiento de la firma como propia no es un medio de adquisición de la verdad material o histórica ya que, pese al reconocimiento, existe la posibilidad de que ello no corresponda con la realidad.

21. Así, la legitimación de que la firma sólo puede ser reconocida por quien la suscribió es una premisa que se sustenta, más bien, en la capacidad jurídica para obligarse con consecuencias. Ello, porque pese a que terceras personas cuenten con funcionalidad biológica para conocer los hechos y la realidad más allá de su persona, el derecho no reconoce que terceras personas puedan obligar en nombre de otra sin preexistir algún tipo de representación válida.

22. En consecuencia, partiendo del supuesto que para reconocer una firma como propia se requiere conocimiento, pero sobre todo capacidad, el apoderado general para pleitos y cobranzas sí puede reconocer la firma que obra en determinado documento como propia de su mandante; ello, porque el conocimiento de los actos realizados por el mandante no es una cuestión que sólo pueda tenerse por él, sino que materialmente esa información puede ser adquirida por cualquier tercero; de ahí que una vez facultada a una tercera persona para contraer obligaciones, no existe impedimento material ni jurídico para reconocer firmas a nombre del mandante.

23. Esta posibilidad jurídica no es propia de los contratos de mandato, ya que en los supuestos de personas morales o en las sucesiones la ley estipula que el reconocimiento puede llevarse a cabo por terceras personas.(11)

24. Incluso, a mayor abundamiento, si el Código Civil Federal dispone que el apoderado puede reconocer hechos propios (absolver posiciones), ello es equiparable a reconocer las firmas que calzan documentos, puesto que los efectos que producen son similares y la suscripción de un documento es un hecho propio.

25. Por tanto, la pregunta formulada en modo retórico se responde en sentido afirmativo al tenor de los artículos 2553, 2554 y 2587 del Código Civil Federal, porque no es necesario, siquiera, contar con cláusula especial para que el apoderado general para pleitos y cobranzas reconozca en nombre de su mandante la firma que calza un documento.

26. En consecuencia, este órgano colegiado considera que el apoderado legal puede cumplir con la prevención formulada por la persona juzgadora de amparo para que reconozca la firma impresa en un ocurso de cumplimiento de prevención de demanda, en forma escrita y en nombre de su mandante. Por ello, se sustenta el criterio siguiente:

Hechos: Se requirió a la persona quejosa compareciera personalmente ante el Juzgado de Distrito a ratificar la firma que calzaba la promoción con la cual pretendía dar cumplimiento a la prevención que se le formuló, para regularizar el escrito de demanda de amparo, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentado. Ante ese requerimiento, la persona quejosa confirió un poder general para pleitos y cobranzas en forma especial para que se reconociera la firma, lo cual se realizó por éste a través de promoción electrónica; sin embargo, el Juzgado de Distrito indicó que este apoderado legal no podía ratificar la firma a nombre de su apoderado, porque él no la había suscrito, por lo que se hicieron efectivos los apercibimientos que culminaron en el desechamiento de la demanda. En contra de éste se presentó queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El apoderado legal para pleitos y cobranzas cuenta con facultades para reconocer en nombre de su apoderado la firma con la que se pretende dar cumplimiento a la prevención al escrito de demanda de amparo indirecto.

Justificación: Pese a que el principio de instancia de parte agraviada supone la mediación de la persona afectada para la promoción de la demanda, su continuación y que los efectos de la sentencia se concreten en ella, lo cierto es que la Ley de Amparo disocia ese elemento sustantivo del juicio con aquel formal relativo a la actuación en nombre de dicha persona quejosa, pues reconoce el derecho de actuar a través de figuras jurídicas como el mandato, la representación legal y el patrocinio. De esta forma, en términos del artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo(12) resulta necesario acudir al contenido de los artículos 2553,(13) 2554(14) y 2587(15) del Código Civil Federal(16) que regulan la institución del mandato y de cuyo contenido se obtiene que basta que a la persona facultada se le confiera poder general para pleitos y cobranzas con disposición que refiera a todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entienda conferido sin limitación alguna y, con ello, en representación del directo quejoso, pueda reconocer la firma que calza un documento, ya que la ley no estipula que se requiera cláusula especial para ello. Ello, pues el que el reconocimiento de una firma únicamente pueda llevarse a cabo por quien la suscribió, no es una premisa que se legitime en que: los actos que realiza una persona únicamente pueden ser conocidos por esa persona, porque ello negaría la premisa racional de que terceras personas puedan contar con ese conocimiento, como ocurre de hecho. Más bien, esa premisa se legitima en la capacidad jurídica para obligarse con consecuencias de derecho. Lo anterior, porque pese a que terceras personas cuenten con funcionalidad biológica para conocer los hechos y la realidad más allá de su persona, el derecho no reconoce que terceras personas puedan obligar en nombre de otra sin preexistir algún tipo de representación válida. En consecuencia, una vez facultada a una tercera persona para contraer obligaciones o actuar en nombre de la persona quejosa, no existe impedimento material ni jurídico para reconocer firmas a nombre del mandante.