QUEJA 115/2022. 30 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 115/2022. 30 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ALFREDO SÁNCHEZ CASTELÁN. PONENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIO: ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 30-Sep-2022

Solución Del Caso Concreto

27. Ahora bien, en el caso concreto, este órgano colegiado no comparte el criterio adoptado por la Jueza Decimoquinta de Distrito en el Estado en el auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, que hizo efectivo un primer apercibimiento relativo a no tener por presentado el escrito de quince de marzo de dos mil veintidós con que se pretendió cumplir una prevención y, en consecuencia, hizo efectivo un segundo apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda de amparo.

28. Ello, porque para tener por no presentado el escrito de quince de marzo de dos mil veintidós, señaló que el C. **********, en carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de la quejosa **********, no podía reconocer la firma que lo calzaba: 1) en virtud de no haber sido él quien lo había firmado; y, 2) porque se había requerido a la quejosa lo ratificará.

29. Ello, porque como se señaló en párrafos anteriores, ninguna disposición legal niega expresamente la posibilidad de que el apoderado legal para pleitos y cobranzas tenga facultad para reconocer la firma que obra en un documento, pues el reconocimiento de la autoría o autenticidad de una firma no es un acto personalísimo que sólo pueda ser conocido por el o la suscriptora, sino que se trata de una cuestión de capacidad para obligarse en nombre de un tercero.

30. Así, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que fue autentificada la firma que obra en el escrito presentado el quince de marzo de dos mil veintidós de mérito, con la ratificación que realizó el C. **********, a nombre de **********, con el carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas.

31. Calidad que acreditó al tenor del instrumento público número ********** de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, pasada ante la fe del notario público número diez en la ciudad de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, pues éste fue anexado al escrito de promoción con firma electrónica y se manifestó tratarse de una reproducción íntegra e inalterada, del cual se desprende que cuenta con facultades para reconocer la firma de su mandante porque le fue otorgado para que, de manera conjunta o separada (con los demás apoderados) la representase, entre otros, en el juicio de amparo del que deriva la presente queja, con todas las facultades generales y especiales que requiriesen poder o cláusula especial conforme a la ley y sin limitación, como se ilustra con la transcripción correspondiente:

"Cláusulas

"Primera. La señora ********** otorga en favor de los señores **********, ********** un poder general para pleitos y cobranzas, general en cuanto a sus facultades y especial en cuanto a su objeto, para que la representen de manera conjunta o separadamente, judicial o extrajudicialmente con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, sin ninguna limitación y con la amplitud de facultades a que se contrae el primer párrafo del artículo 2487 (dos mil cuatrocientos ochenta y siete) del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz y del diverso 2554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro) del Código Civil Federal y sus artículos correlativos y concordantes de los Códigos Civiles de los demás Estados de la República Mexicana.

"Segunda. El poder aquí otorgado se utilizará única y exclusivamente para que los apoderados de manera conjunta o separadamente la representen en todo lo relacionado al juicio ********** (**********) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la ciudad de Poza Rica, Veracruz, toca ********** (**********) de la Segunda Sala y el amparo ********** (**********) del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, estos dos últimos con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, y cualquier otro recurso ordinario y extraordinario que derive del juicio ********** (**********), por lo que de una manera enunciativa mas no limitativa, los apoderados gozarán de las siguientes facultades: "...

"X. Reconocer firmas y documentos de la poderdante y redargüir de falsas a las que se presenten por la contraria."

32. Es decir, aun cuando se trata de un poder confeccionado en fecha posterior al de la presentación de la demanda, de la lectura de su objeto y sus cláusulas se desprende que fue otorgado de forma especial para que se pudieran reconocer firmas dentro del juicio de amparo del que deriva la presente queja. De ahí que se considere que dicho poder concede facultad bastante para que el apoderado legal se encontrase capacitado para reconocer la firma que calza el escrito de quince de marzo de dos mil veintidós.

33. En conclusión, vistos los agravios formulados por **********, por conducto de su apoderado legal, este órgano colegiado considera que la presente queja resulta fundada.

34. En consecuencia, lo procedente es ordenar al Juzgado Decimoquinto de Distrito en el Estado de origen para que se pronuncie en consecuencia sobre el cumplimiento de la prevención de la demanda.

35. Ello, ya que si bien el artículo 103 de la Ley de Amparo señala que si el recurso de queja resulta fundado, el tribunal revisor dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvió, empero, dada la naturaleza de la litis en el caso, se encuentra de por medio proveer lo conducente en relación con la admisión de la demanda de amparo, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento de amparo, lo que implica que este Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir la jurisdicción que a la Jueza de Distrito corresponde.

36. Sustenta lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR."

37. Finalmente, ante lo fundado del agravio resumido en el inciso a), resulta innecesario el estudio de los restantes agravios, porque a nada práctico conduciría su estudio porque no podría mejorar el efecto de la revocación del auto impugnado.