QUEJA 193/2022. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MICHELE FRANCO GONZÁLEZ. SECRETARIA: YOALLI TRINIDAD MONTES ORTEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 193/2022. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MICHELE FRANCO GONZÁLEZ. SECRETARIA: YOALLI TRINIDAD MONTES ORTEGA.

Fecha: 06-Ene-2023

Registro Digital: 31138

Rubro:

HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2023-01-06 10:07:00.0

QUEJA 193/2022. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MICHELE FRANCO GONZÁLEZ. SECRETARIA: YOALLI TRINIDAD MONTES ORTEGA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Decisión de este tribunal. Son esencialmente fundados los agravios planteados por el recurrente, aunque suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la legislación de amparo, lo que traerá como consecuencia que se declare fundado el presente recurso, en atención a las consideraciones que enseguida se expresan.


En efecto, tenemos que en el caso en estudio, la determinación controvertida la constituye el acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, que resolvió tener por no presentada la demanda planteada. Determinación que encuentra íntima relación con los diversos proveídos de veintisiete de julio de dos mil veintidós, uno y ocho de agosto de dos mil veintidós, en los cuales el Juez y el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, previnieron al solicitante del amparo para que compareciera a dicho órgano, a efecto de reconocer la firma que calzaba en el escrito inicial, para que manifestara si ratificaba su contenido; sin embargo, como el quejoso no se presentó, se tuvo por no desahogado el requerimiento de referencia.


De ese modo, a partir de un análisis integral de la secuencia de actos que culminó en la decisión de tener por no presentada la demanda, la litis en el presente recurso se ciñe a dilucidar si dicha facultad fue correctamente desplegada por el juzgador de Distrito.


Para explicar lo anterior, se debe señalar que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en relación con los diversos numerales 5, fracción I, 6 y 61, fracción XII –a contrario sensu– de la Ley de Amparo,(2) recoge la instancia de parte agraviada, como uno de los principios rectores del juicio de amparo.


En virtud de éste, el ejercicio de la acción de amparo es facultad reservada a quien padece algún menoscabo en su esfera de derechos, grosso modo, con motivo de la norma, acto u omisión reclamadas.


Así, la instancia de parte agraviada sirve para examinar la legitimación del accionante de amparo a partir de la apreciación de los conceptos de interés jurídico y legítimo, cuya satisfacción gira en torno a dos ejes susceptibles de caracterizarse –por un lado– como la expresión de voluntad de inconformarse y –por otro– la existencia de un agravio o lesión emanados de determinada expresión de autoridad o imperium.


En el ámbito jurídico procesal, la expresión de la voluntad se materializa documentalmente mediante la firma de los intervinientes, que podrá ser autógrafa –signo gráfico– o electrónica –información encriptada–, cuyo objeto, en cualquier caso, será establecer un vínculo de carácter creativo, participativo u obligacional con el contenido de cierto documento.


Al respecto, son aplicables los razonamientos vertidos en el criterio aislado I.4o.C.69 C (10a.), que este tribunal comparte, de rubro:(3)


"FIRMA. EL SIGNO ‘X’ PUESTO EN DOCUMENTOS PRIVADOS NO TIENE AQUELLA CALIDAD."


Pues bien, en el trámite del juicio de amparo la instancia de parte agraviada se satisface mediante la suscripción –autógrafa o electrónica– del escrito de demanda, por quien se dice afectado por la norma, acto u omisión reclamadas, habida cuenta de su entendimiento como signo inequívoco de la voluntad del promovente de instar la vía constitucional que corresponda.


Ahora, la interpretación armónica e integradora de los artículos 108, 112, primer párrafo y 114 de la Ley de Amparo,(4) permite desprender la amplia potestad de la autoridad de amparo para apreciar deficiencias, irregularidades u omisiones en el escrito inicial de demanda que merezcan ser corregidas, en cuyo caso estará facultada para prevenir o requerir al promovente su aclaración, con la precisión de que deberá señalar con exactitud los vicios que advierta.


La habilitación para prevenir, contenida en el citado numeral 114 de la legislación de la materia, comúnmente se vincula con los requisitos formales de la demanda enunciados en el numeral 108 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, se itera que el juzgador ostenta amplia facultad para destacar la presencia de irregularidades en el escrito inicial, que no necesariamente se constriñen al citado catálogo de formalidades.


Y si bien es cierto que esta configuración normativa envuelve amplia discrecionalidad del órgano jurisdiccional en el examen de la demanda, deviene incontrovertible que la facultad de prevenir e invocar hechos notorios encuentra límites en la razonabilidad de su ejercicio, como este órgano colegiado sustentó en el criterio interpretativo I.9o.P.16 K (10a.), de título y subtítulo:(5)


"HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE SER EJERCIDA CON RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN."


En otros términos, el Juez de amparo no estará en condiciones de coartar arbitrariamente la admisión de la demanda, mediante el ejercicio de la facultad de prevenir, la cual debe desplegarse de manera mesurada y reservarse a los casos en que sea necesario aclarar aspectos formales que de alguna manera puedan desprenderse de la lectura integral del escrito de demanda.


De modo que formular prevenciones innecesarias se traduce en una infracción que conlleva violación sustancial al procedimiento de amparo, en razón de que restringe el acceso a la jurisdicción y deja sin defensa al promovente.


Similares consideraciones se aprecian en la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:(6)


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."


Expuesto lo anterior, se tiene que en el presente asunto se aprecia que por escrito de veintiuno de julio de dos mil veintidós, el accionante de amparo demandó de diversas autoridades el libramiento de la orden de aprehensión.


El juzgador previno al solicitante de amparo, en acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veintidós, para que reconociera la firma plasmada en el escrito de demanda, en razón de su notoria discrepancia con la que obra en el diverso juicio **********, del índice del propio órgano jurisdiccional.


A lo anterior, mediante escrito recibido el veintiocho de julio de la presente anualidad, el amparista pretendió desahogar la prevención relativa a la integración de la relación jurídico-procesal en el juicio, por lo que en ese documento señaló "manifiesto bajo protesta de decir verdad, que ambas firmas fueron plasmadas de puño y letra por el suscrito. En atención a lo anterior, ratifico la firma plasmada en la presente demanda de garantías, así como su contenido", además anexó copia simple del pasaporte a nombre del quejoso, donde está una firma.


Sin embargo, por acuerdo de uno de agosto de dos mil veintidós, el juzgador señaló que "no ha lugar a tener por ratificado el ocurso", en la forma en que lo realizó el quejoso, pues indicó que independientemente de que exhiba copia del pasaporte, el reconocimiento de la firma plasmada en el escrito de demanda es un acto que se debe desahogar ante la autoridad jurisdiccional, por lo que al presentar un escrito señalando que ratifica la firma, eso no genera certeza sobre la veracidad de su firma.


En atención a lo anterior, el autorizado del quejoso, por escrito, solicitó que se otorgara una prórroga, con el fin de realizar todos los trámites pertinentes para obtener la ratificación de la demanda de amparo mediante fedatario público.


Así, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintidós, el juzgador concedió la prórroga, especificando que, "con credencial oficial vigente que contenga fotografía, comparezca en el local que ocupa este juzgado, a fin de que manifieste si ratifica o no el signo gráfico".


Finalmente, por auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el secretario encargado del despacho hizo efectivo el apercibimiento y con fundamento en el artículo 114 de la Ley de Amparo, tuvo por no presentada la demanda.


Es decir, a efecto de tener por no presentada la demanda el juzgador de Distrito partió de dos premisas:


i) La firma que calza el escrito inicial difiere de la estampada por el quejoso en determinada constancia del diverso amparo **********; y,


ii) La ratificación de firma que el autorizado pretendía hacer ante notario público, no constituye un medio idóneo para cumplir la finalidad de la prevención formulada, porque como se aprecia, el juzgador refirió que el quejoso tenía que comparecer con una credencial.


Como se anticipó, fue incorrecta la determinación de la autoridad recurrida en el aspecto merced al cual, tuvo por no presentada la demanda planteada por el quejoso, fundamentalmente porque el requerimiento de reconocimiento de firma que subyace a dicha decisión, no satisface el requisito de necesidad que se exige de cualquier prevención.


Así, devienen en lo medular fundados los motivos de inconformidad planteados por la parte impugnante, encaminados a evidenciar que el juzgador inobservó la naturaleza del acto reclamado –orden de aprehensión– al requerirle la presencia física en las instalaciones del órgano jurisdiccional, para efectuar la ratificación.


Ello es así, pues en relación con el primer argumento del juzgador recurrido (punto i), si bien es cierto que la fracción I del precitado artículo 114 de la Ley de Amparo confiere amplia potestad al juzgador para prevenir cuando advierta irregularidades en el escrito de demanda, deficiencias entre las cuales, cabe enunciar la notoria discrepancia de firmas.(7)


No obstante, el requerimiento realizado, que se erige como génesis de la determinación recurrida, constituye un ejercicio que excedió el límite de la facultad revisora del juzgador de amparo. Lo anterior, porque la promoción que motivó la prevención impugnada es el escrito inicial de demanda, lo cual envuelve inexistencia de constancias en autos, contra las cuales el juzgador esté en aptitud de confrontar la firma dubitada.


Circunstancia que si bien, en principio, restringe la aptitud del juzgador para prevenir con motivo de firmas discrepantes; empero, éste se encuentra legalmente facultado para invocar la existencia de hechos notorios, siempre que se trate de conocimiento accesible, indubitable y sobre el cual no exista discusión.


En esa línea, la referencia del juzgador de Distrito del diverso expediente **********, a efecto de evidenciar discrepancia entre las firmas que obran en aquel sumario, en contraste con la que calza la última página del escrito de demanda en el presente juicio, es apta de calificarse como actividad injustificada por parte de la autoridad recurrida.


Se afirma lo anterior, dado que la facultad de los órganos jurisdiccionales para invocar hechos notorios en el trámite de asuntos sometidos a su conocimiento, en forma alguna autoriza al juzgador para indagar más allá de lo públicamente cognoscible y disponible con motivo del ejercicio de su función judicial, pues hacerlo implicaría que la información obtenida no constituya propiamente un hecho notorio.


Razonamiento anterior que, en modo alguno, cuestiona la facultad del juzgador para examinar, a través de la valoración de la firma, el cumplimiento al principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo, sino más bien, en aras de privilegiar la prerrogativa de acceso a la jurisdicción contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, en relación con los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este órgano colegiado estima que debe existir razonabilidad en el escrutinio de dichos signos gráficos cuando se tome como referencia expedientes diversos de asuntos sometidos a su jurisdicción.


Por lo que atañe al segundo razonamiento que sustenta la determinación impugnada (punto ii), este órgano colegiado no soslaya que se aprecia del escrito recibido el veintiocho de julio de la presente anualidad, que el quejoso mostró temor fundado de ser privado de la libertad al momento de comparecer ante el órgano requirente, con motivo de la orden de captura librada en su contra y, en consecuencia, realizó acciones tendientes a desahogar la prevención de referencia, mediante ratificación en un diverso escrito, agregando copia simple de su pasaporte y, posteriormente, su autorizado solicitó prórroga para que pudiera ir el impetrante de amparo ante notario público a ratificar la demanda. Sin que el juzgador estuviera de acuerdo con ello, pues en auto de ocho de agosto pasado, indicó que debía comparecer en el local a fin de ratificar la demanda.


Por lo que si bien el auto que pudiera irrigar perjuicio al quejoso sería aquel que hiciera efectivo el apercibimiento –tener por no presentada la demanda–, en el cual se podría cuestionar que el Juez Federal debió reconsiderar su determinación por alguna circunstancia especial que así lo amerite, como es el caso, de la existencia de la orden de aprehensión librada contra el solicitante de amparo.


Además, no obsta precisar que el tópico atinente a la ratificación de firma y contenido de la demanda de amparo, fue objeto de análisis por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 4/2019,(8) en cuya ejecutoria externó que ante una prevención de esa naturaleza, el solicitante de amparo cuenta con diversas opciones para su desahogo, entre las cuales enunció el auxilio de fedatario público.


De ese modo, el riesgo justificado de ser privado de su libertad al momento de desahogar la prevención formulada, constituye razón suficiente para actualizar la circunstancia especial indicada en líneas precedentes y, por tanto, el juzgador de Distrito debió aceptar en el acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintidós la ratificación que pretendía efectuar el quejoso mediante fedatario público.


En consecuencia, ante lo esencialmente fundado de los agravios planteados, procede declarar fundado el presente medio de impugnación para el efecto de que el juzgador de Distrito deje insubsistente los acuerdos de ocho y dieciocho de agosto de dos mil veintidós y, en su lugar, primero acepte que se desahogue la prevención mediante fedatario público, y si el quejoso lo hace, provea lo conducente a la admisión de la demanda.(9)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Es fundado el recurso de queja.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, solicítese el acuse de recibo correspondiente y háganse las anotaciones en el libro de gobierno.


En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el diverso 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se ordena capturar la presente resolución en el módulo de sentencias contenido en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), de conformidad con el "Protocolo para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y el marcado de información reservada, confidencial o datos personales", suprimiendo la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Ramírez Benítez (presidente), Emma Meza Fonseca y Michele Franco González (ponente).


En términos de lo previsto en el artículo 73, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en el diverso 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.) y 2a./J. 73/2014 (10a.) y aisladas I.4o.C.69 C (10a.) y I.9o.P.16 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas, 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/65 P (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo II, enero de 2020, página 1834.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 4/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo II, enero de 2020, página 1791, con número de registro digital: 29232.








__________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


2. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


3. Tesis: I.4o.C.69 C (10a.), con número de registro digital: 2019720, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo III, abril de 2019, página 2035.


4. "Artículo 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite."

"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

"I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda; "II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;

"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;

"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada."


5. Tesis I.9o.P.16 K (10a.), con número de registro digital: 2022122, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020, página 923, cuyo texto es el siguiente: "De la interpretación conjunta del criterio jurisprudencial P./J. 74/2006, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se observa la facultad de los Jueces para invocar como hechos notorios circunstancias –de hecho– cuyo conocimiento sea de dominio público o forme parte de la cultura normal de determinado grupo o sector. Al respecto, como consecuencia del ejercicio de su función jurisdiccional y con base en la diversa jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), también emitida por el Pleno de la Suprema Corte citada, los Jueces de amparo están autorizados para invocar con ese carácter versiones electrónicas de resoluciones almacenadas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Empero, en forma alguna dicha potestad autoriza al juzgador para indagar más allá de lo públicamente cognoscible y disponible con motivo de su función judicial, pues hacerlo implicaría que la información obtenida no constituya propiamente un hecho notorio, sino el fruto de una pesquisa injustificada. En ese contexto, en aras de privilegiar la prerrogativa de acceso a la jurisdicción contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, cuando el Juez cite como hecho notorio determinaciones que obran en expedientes diversos sometidos a su jurisdicción –por ejemplo, para verificar la firma del quejoso en otra demanda de amparo–, dicho ejercicio debe regirse por el principio de razonabilidad y limitarse a circunstancias fácticas de conocimiento accesible, indubitable y sobre el cual no se advierta discusión; máxime cuando las constancias invocadas son de antigüedad considerable."


6. Jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), con número de registro digital: 2018980, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9.


7. Similar interpretación sostuvo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 3a. 24, con número de registro digital: 207437, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 385, de rubro: "FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA."


8. Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve, de la cual derivó la tesis PC.I.P. J/65 P (10a.), con número de registro digital: 2021394, publicada el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE COMPAREZCA A RATIFICAR DETERMINADO ESCRITO, CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O MANDAMIENTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD."


9. Es aplicable el razonamiento contenido en la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), con número de registro digital: 2007069, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR."

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