QUEJA 193/2022. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MICHELE FRANCO GONZÁLEZ. SECRETARIA: YOALLI TRINIDAD MONTES ORTEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 193/2022. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MICHELE FRANCO GONZÁLEZ. SECRETARIA: YOALLI TRINIDAD MONTES ORTEGA.

Fecha: 06-Ene-2023

Considerando

SEXTO.—Decisión de este tribunal. Son esencialmente fundados los agravios planteados por el recurrente, aunque suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la legislación de amparo, lo que traerá como consecuencia que se declare fundado el presente recurso, en atención a las consideraciones que enseguida se expresan.

En efecto, tenemos que en el caso en estudio, la determinación controvertida la constituye el acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, que resolvió tener por no presentada la demanda planteada. Determinación que encuentra íntima relación con los diversos proveídos de veintisiete de julio de dos mil veintidós, uno y ocho de agosto de dos mil veintidós, en los cuales el Juez y el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito, previnieron al solicitante del amparo para que compareciera a dicho órgano, a efecto de reconocer la firma que calzaba en el escrito inicial, para que manifestara si ratificaba su contenido; sin embargo, como el quejoso no se presentó, se tuvo por no desahogado el requerimiento de referencia.

De ese modo, a partir de un análisis integral de la secuencia de actos que culminó en la decisión de tener por no presentada la demanda, la litis en el presente recurso se ciñe a dilucidar si dicha facultad fue correctamente desplegada por el juzgador de Distrito.

Para explicar lo anterior, se debe señalar que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en relación con los diversos numerales 5, fracción I, 6 y 61, fracción XII –a contrario sensu– de la Ley de Amparo,(2) recoge la instancia de parte agraviada, como uno de los principios rectores del juicio de amparo.

En virtud de éste, el ejercicio de la acción de amparo es facultad reservada a quien padece algún menoscabo en su esfera de derechos, grosso modo, con motivo de la norma, acto u omisión reclamadas.

Así, la instancia de parte agraviada sirve para examinar la legitimación del accionante de amparo a partir de la apreciación de los conceptos de interés jurídico y legítimo, cuya satisfacción gira en torno a dos ejes susceptibles de caracterizarse –por un lado– como la expresión de voluntad de inconformarse y –por otro– la existencia de un agravio o lesión emanados de determinada expresión de autoridad o imperium.

En el ámbito jurídico procesal, la expresión de la voluntad se materializa documentalmente mediante la firma de los intervinientes, que podrá ser autógrafa –signo gráfico– o electrónica –información encriptada–, cuyo objeto, en cualquier caso, será establecer un vínculo de carácter creativo, participativo u obligacional con el contenido de cierto documento.

Al respecto, son aplicables los razonamientos vertidos en el criterio aislado I.4o.C.69 C (10a.), que este tribunal comparte, de rubro:(3)