QUEJA 193/2022. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MICHELE FRANCO GONZÁLEZ. SECRETARIA: YOALLI TRINIDAD MONTES ORTEGA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 193/2022. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MICHELE FRANCO GONZÁLEZ. SECRETARIA: YOALLI TRINIDAD MONTES ORTEGA.

Fecha: 06-Ene-2023

V No Se Hubieren Exhibido Las Copias Necesarias De La Demanda

"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada."

5. Tesis I.9o.P.16 K (10a.), con número de registro digital: 2022122, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo II, septiembre de 2020, página 923, cuyo texto es el siguiente: "De la interpretación conjunta del criterio jurisprudencial P./J. 74/2006, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se observa la facultad de los Jueces para invocar como hechos notorios circunstancias –de hecho– cuyo conocimiento sea de dominio público o forme parte de la cultura normal de determinado grupo o sector. Al respecto, como consecuencia del ejercicio de su función jurisdiccional y con base en la diversa jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), también emitida por el Pleno de la Suprema Corte citada, los Jueces de amparo están autorizados para invocar con ese carácter versiones electrónicas de resoluciones almacenadas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Empero, en forma alguna dicha potestad autoriza al juzgador para indagar más allá de lo públicamente cognoscible y disponible con motivo de su función judicial, pues hacerlo implicaría que la información obtenida no constituya propiamente un hecho notorio, sino el fruto de una pesquisa injustificada. En ese contexto, en aras de privilegiar la prerrogativa de acceso a la jurisdicción contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, cuando el Juez cite como hecho notorio determinaciones que obran en expedientes diversos sometidos a su jurisdicción –por ejemplo, para verificar la firma del quejoso en otra demanda de amparo–, dicho ejercicio debe regirse por el principio de razonabilidad y limitarse a circunstancias fácticas de conocimiento accesible, indubitable y sobre el cual no se advierta discusión; máxime cuando las constancias invocadas son de antigüedad considerable."

6. Jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.), con número de registro digital: 2018980, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9.

7. Similar interpretación sostuvo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 3a. 24, con número de registro digital: 207437, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 385, de rubro: "FIRMA NOTORIAMENTE DISTINTA DE LA QUE YA OBRA EN AUTOS, DEBEN MANDARSE RECONOCER LAS FIRMAS DISCREPANTES Y DICTAR EL ACUERDO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA."

8. Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve, de la cual derivó la tesis PC.I.P. J/65 P (10a.), con número de registro digital: 2021394, publicada el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE REQUIERE AL QUEJOSO PARA QUE COMPAREZCA A RATIFICAR DETERMINADO ESCRITO, CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O MANDAMIENTO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD."

9. Es aplicable el razonamiento contenido en la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), con número de registro digital: 2007069, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901, de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR."