QUEJA 57/2023. 23 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: JUAN CARLOS RIVERA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 57/2023. 23 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: JUAN CARLOS RIVERA PÉREZ.

Fecha: 21-Abr-2023

Registro Digital: 31396

Rubro:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 59, 60 Y 65 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO, CUANDO SE SOLICITA CON BASE EN UN SUPUESTO LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD PARA EL CONSUMO DE DICHO PRODUCTO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0

QUEJA 57/2023. 23 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: JUAN CARLOS RIVERA PÉREZ.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Son infundados por una parte, e inoperantes por otra, los agravios planteados.


Previo a exponer las razones que conducen a esa conclusión, conviene reseñar los siguientes antecedentes del presente asunto:


Demanda de amparo indirecto:


**********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, en la que reclamó del 1) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, 2) secretario de Salud del Gobierno Federal, ambos con sede en la Ciudad de México, 3) secretario de Salud de Gobierno del Estado de Chihuahua, 4) director de Gobernación y 5) director de Gobernación del Ayuntamiento de Chihuahua, estos últimos con sede en esta ciudad:


• El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, y cuya vigencia inició el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, así como los actos tendentes para ejecutar y dar cumplimiento a dicho decreto, en virtud de la concurrencia de facultades y competencias.


Como antecedentes del acto reclamado, bajo protesta de decir verdad, narró en su demanda de amparo que opera un establecimiento comercial para el servicio de restaurante, bar y alimentos, ubicado en el condominio comercial **********.


Dice que estableció un área de terraza al aire libre en la que presta el servicio de alimentos y bebidas para aquellas personas que desean consumir tabaco en el local y que en el decreto reclamado se prohíbe prestar cualquier tipo de servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento en los espacios de los locales o negocios que no cumplan con lo dispuesto.


La parte quejosa solicitó la suspensión del acto reclamado para los siguientes efectos:


"... a efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan, que se suspendan los efectos y consecuencias del reglamento impugnado en la esfera jurídica de la moral que represento y que se permita continuar desempeñando y prestando el servicio de venta de alimentos y consumo de bebidas en la forma y términos en que se ha venido prestando previo a la entrada en vigor del reglamento impugnado, es decir, respetando las áreas delimitadas al aire libre y que están diseñadas para personas que consumen tabaco o sus derivados sin que se afecte las áreas destinadas a aquellas personas que no lo hacen ..."


Suspensión provisional:


En auto de veinte de febrero de dos mil veintitrés, la Jueza Octava de Distrito en el Estado de Chihuahua negó la suspensión provisional solicitada, atendiendo a las siguientes razones preponderantes:


1) Con la concesión de la medida cautelar se seguiría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


2) El decreto reclamado tiene como objetivo primordial establecer el control, fomento y vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, su elaboración, fabricación, importación y prohibiciones en forma de publicidad, promoción y patrocinio de los mismos, así como la regulación para la protección contra la exposición al humo del tabaco y sus emisiones.


2.1) Asimismo, se puntualizó que lo que se persigue es tratar de impedir el fomento directo o indirecto de su venta, consumo y suministro, en aras de proteger la salud de las personas.


3) Acorde con los diversos ordenamientos legales suscritos por el Estado Mexicano, el derecho a la protección a la salud supone una diversa gama de acciones dirigidas a promover las condiciones en las cuales se desarrollan las personas, a fin de que puedan llevar una vida sana, lo cual implica un estado de bienestar físico, mental y social.


4) Concluye que al no colmarse las exigencias previstas en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es improcedente conceder la suspensión provisional respecto del decreto reclamado, agregando que no se deja de observar lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, en virtud de que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica de la parte quejosa.


Recurso de queja:


Inconforme con esa determinación, el autorizado de la parte quejosa interpuso el presente recurso de queja, en el que hace valer como agravios, medularmente:


1) Que es ilegal la determinación de considerar que con la concesión de la medida cautelar se seguiría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que en el particular el reglamento impugnado va más allá de lo que establece la ley que regula, toda vez que en sus artículos 59, 60 y 65 Bis establece una prohibición que no se encuentra constituida en la Ley General para el Control del Tabaco, por lo que por esta circunstancia bastaría para que en un análisis pudiera proceder la medida suspensional solicitada.


1.1) Lo anterior, en virtud de que se debe ponderar y privilegiar el derecho a la salud de las personas y el libre desarrollo de la personalidad de otras que deciden consumir tabaco, cuyos derechos son de igual jerarquía y de igual nivel y, por ende, no se justifica que por privilegiar alguno se vulnere el de otros; máxime que a la fecha el Estado ha logrado emitir normas que permiten a ambos grupos sociales convivir armónicamente en la sociedad, sobre todo en actividades de esparcimiento y servicios como las que se prestan en lugares públicos, como son los restaurantes y bares como el de la moral que representa.


2) Señala que de igual manera resulta incorrecta la justificación para negar la medida suspensional, con base en lo que la Organización Mundial de la Salud ha establecido en torno a las consecuencias del consumo de tabaco y a las enfermedades y efectos que el consumo del mismo provoca en quienes lo consumen, ya que se permite la comercialización tanto de productos derivados con exceso de azucares y bebidas alcohólicas, sin regulación alguna, en los establecimientos restauranteros; de ahí que no se entiende el por qué si ambos productos producen afectaciones a la salud en igual medida que el consumo del tabaco se limite el consumo de uno y no de los otros alegando las consecuencias y efectos en la salud, bajo el argumento de dar mayor protección a los miembros de la sociedad en general, específicamente a aquellos que no son consumidores del producto del tabaco.


2.1) Lo anterior resulta una medida subjetiva y discriminatoria, ya que dentro de la misma sociedad que se pretende proteger existe aquella que ha decidido consumir productos del tabaco a quienes se les pretende discriminar y excluir a que les sean otorgados alimentos y bebidas en lugares destinados para ello. Dejando de lado que ambos grupos sociales tienen los mismos derechos y deben ser igualmente protegidos, ya que bajo esta argumentación se debería excluir también a aquellas personas miembros de la sociedad que consumen azúcar en exceso o bebidas embriagantes que son de igual manera nocivas para la salud. Sin embargo, al día de hoy, con las medidas que actualmente se han tomado por los comercios y en específico por los restaurantes, se ha logrado la sana convivencia de unos y otros sin que se haya demostrado que estas medidas sean insuficientes para el fin perseguido, que lo es el derecho a la salud que establece el artículo 4o. constitucional.


3) Se realizó una indebida interpretación de la ponderación de la apariencia del buen derecho, porque en el particular resulta evidente que la norma impugnada resulta violatoria de los artículos 89, fracción I y 73 de la Constitución, ya que de un análisis preliminar de lo que establece la Ley General para el Control del Tabaco, en sus artículos 25, 26, 27 y demás relativos de la misma, tenemos que no se estableció por el legislador prohibición de que en los lugares privados se niegue la prestación de servicios de alimentos o bebidas y esta prohibición se estableció en el reglamento impugnado, lo cual resulta evidentemente inconstitucional al Ejecutivo invadir la esfera competencial y atribuciones que no le corresponden y que son propias del Poder Legislativo a través del proceso legislativo correspondiente.


3.1) Entonces, bajo este análisis preliminar de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, tomando en consideración la afectación de ambos grupos sociales, es que resulta procedente que se conceda la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y se permita al establecimiento que opera su representada seguir prestando el servicio de alimentos y bebidas en las zonas establecidas y exclusivas para consumidores de tabaco y aquellos que les afecte la emisión de humo y no deseen estar en dicha área libremente puedan consumir en el área destinada para ellos y con lo anterior se respetarían los derechos fundamentales de ambos grupos sociales y no solamente de aquellos que no son consumidores de productos del tabaco que dicho sea de paso es un producto legalmente permitido y regulado por el Estado para su comercialización y consumo al igual que las bebidas energetizantes, alcohólicas, con exceso de azúcares o conocidas como chatarra, que de igual manera producen daños en la salud.


4) Se impone una medida restrictiva y ejecutiva a un particular a quien a través de la aplicación del reglamento y de los artículos censurados se impone la obligación de autoridad al grado de trasladarle la obligación de solicitar que se apaguen los cigarrillos encendidos, o bien, pedir a la persona que consume el mismo a salir del establecimiento comercial sin que los administradores, gerentes o meseros de los establecimientos tengan esa capacidad o autoridad sobre una persona, por lo que dicha aplicación genera esta subordinación entre dos personas en un mismo plano y que debe privilegiar la concesión de tal medida suspensional para el efecto de que las cosas se mantengan como se encontraban previo a la entrada en vigor del reglamento y que se permita el consumo de alimentos y bebidas en las áreas destinadas para ello.


4.1) De no conceder la suspensión provisional y definitiva se estaría previendo una desigualdad económica entre aquellos establecimientos que no tuvieron que invertir en lugares propios y destinados a personas consumidoras de tabaco y los que ya generamos esa inversión, creando un plano de desigualdad económica sin dejar de lado el peligro de demora que llevará el trámite del juicio de amparo en todas sus etapas y que generaría un menoscabo económico y en el desarrollo nacional a través de la disminución de empleos por la medida que por esta vía se impugna.


Resolución del recurso:


Ahora bien, la parte quejosa solicitó la suspensión contra los efectos y consecuencias de los artículos 59, 60 y 65 Bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, los dos primeros reformados y el tercero adicionado mediante el decreto reclamado, en forma específica, para poder seguir brindando la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento en zonas exclusivas para fumar ubicadas en espacios al aire libre, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento en esa área del establecimiento, en tanto se resuelve en definitiva el juicio de amparo.


Los preceptos cuestionados establecen:


"Artículo 59. Las personas propietarias, administradoras y organizadoras de eventos en un espacio 100 por ciento libre de humo del tabaco y emisiones, con el apoyo de las personas empleadas y trabajadoras que laboran en el evento, serán responsables de implementar, cumplir y hacer cumplir la ley y este reglamento en los espacios que ocupen para la realización del evento, así como de solicitar a quien incumpla las disposiciones jurídicas aplicables a que se retire del sitio, apercibido que en caso de no hacerlo se le dará aviso a la autoridad administrativa correspondiente." (Artículo reformado D.O.F. 16-12-2022)


"Artículo 60. Las zonas exclusivamente para fumar deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre, en las cuales está prohibido brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento. Estas zonas deberán contar con las características siguientes:


"I. Estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100 por ciento libres de humo del tabaco y emisiones; no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles;


"II. Estar ubicadas en un cerco perimetral de al menos diez metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como de los sitios donde se encuentren conductos de entrada de aire;


"III. Los espacios al aire libre no deberán ser mayor al 10 por ciento del área total del inmueble o establecimiento. En su caso, en la medición del espacio total se tomará en cuenta exclusivamente la superficie destinada a la prestación del servicio, sin incluirse en ningún caso las áreas destinadas a la cocina, a la preparación de bebidas, a los equipos de sonido y sus operadores, a los sanitarios o estacionamientos;


"IV. Contar con la señalización que prohíbe la entrada a menores de edad, la cual debe ser visible y adecuada. Asimismo, emplear señalización que incluya advertencias sanitarias gráficas sobre los efectos y daños en la salud a que se exponen las personas por entrar en zonas exclusivamente para fumar, y


"V. Está prohibido el acceso y presencia de personas menores de edad. Asimismo, deberá advertirse en especial a las mujeres embarazadas de los riesgos que corre ella y el producto al entrar en zonas exclusivamente para fumar, así como a personas adultas mayores y quienes padecen de enfermedades cardiovasculares, respiratorias, cáncer, asma, entre otras." (Artículo reformado D.O.F. 16-12-2022)


"Artículo 65 Bis. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva.


"Se consideran espacios de concurrencia colectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, fracción X Bis, de la ley, los siguientes: patios, terrazas, balcones, parques de diversiones, área de juegos o lugares donde permanezcan o se congreguen niñas, niños y adolescentes, parques de desarrollo urbano, deportivos, playas, centros de espectáculos y entretenimiento, canchas, estadios, arenas, plazas comerciales, mercados, hoteles, hospitales, centros de salud, clínicas médicas, sitios o lugares de culto religioso, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, paraderos de transporte, y demás espacios que establezca la secretaría en términos de la ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables." (Artículo adicionado D.O.F. 16-12-2022.)


Tal como se advierte de la anterior transcripción, los numerales combatidos cuyos efectos se pide sean paralizados, prevén una prohibición absoluta en torno, particularmente, a la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento en zonas exclusivas para fumar ubicadas en espacios al aire libre, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento en esa área del establecimiento o local.


Por ello, son inoperantes por una parte, e infundados por la otra, los agravios primero y segundo que se analizan conjuntamente, en donde sostiene el recurrente que los conceptos de interés social y orden público no constituyen nociones que puedan configurarse a partir del solo señalamiento en el reglamento de éstas, es decir, no por el hecho de que en el ordenamiento impugnado se diga que sus disposiciones son de esa naturaleza para que se niegue la medida cautelar, alegando que su concesión contravendría las mismas, sino que se tienen que examinar exhaustivamente en cada caso concreto las circunstancias que prevalecen al momento que se valora si verdaderamente existe una transgresión al orden público o al interés social, y no bajo el argumento simplista de que el reglamento o la ley así lo establecen, por lo que el reglamento impugnado va más allá de lo que establece la ley que regula, toda vez que en sus artículos 59, 60 y 65 Bis establece una prohibición que no se encuentra constituida en la Ley General para el Control del Tabaco, por lo que por esta circunstancia bastaría para que en un análisis pudiera proceder la medida suspensional solicitada; que se debe ponderar y privilegiar el derecho a la salud de las personas y el libre desarrollo de la personalidad de otras que deciden consumir tabaco, cuyos derechos son de igual jerarquía y de igual nivel y, por ende, no se justifica que por privilegiar alguno se vulneren el de otros; máxime que a la fecha el Estado ha logrado emitir normas que permiten a ambos grupos sociales convivir armónicamente en la sociedad, sobre todo en actividades de esparcimiento y servicios como las que se prestan en lugares públicos como son los restaurantes y bares.


En el segundo agravio dice que resulta incorrecta la justificación para negar la medida suspensional con la argumentación sobre lo que la Organización Mundial de la Salud ha establecido en torno a las consecuencias del consumo de tabaco y a las enfermedades y efectos que el consumo del mismo provoca en quienes lo consumen, porque bajo ese mismo argumento se tendrían que analizar los propios estudios que la organización ha realizado sobre el consumo de bebidas azucaradas y de bebidas embriagantes o alcohólicas y su impacto en la salud; sin embargo, se permite su comercialización sin regulación alguna en los establecimientos restauranteros; además, que con las medidas respecto al consumo de tabaco que actualmente se han tomado por los comercios y en específico los restaurantes se ha logrado la sana convivencia de unos y otros sin que se haya demostrado que estas medidas sean insuficientes para el fin perseguido.


En efecto, es inoperante el agravio en estudio, en la parte donde sostiene que la Jueza de Distrito no particularizó el estudio para sostener que las normas tildadas de inconstitucionales por la parte quejosa tuvieran la naturaleza de ser de interés social y orden público.


En el segundo párrafo de su agravio afirma que mediante un "razonamiento simplista" en la resolución recurrida se llegó a la conclusión de que las leyes reclamadas de inconstitucionales tenían la naturaleza afirmada.


Lo anterior es inoperante, pues no controvierten el estudio realizado en la resolución recurrida, en cuanto al análisis cualitativo y cuantitativo de por qué son las normas reclamadas de interés social y orden público, como se advierte de los siguientes argumentos expuestos por el juzgador de amparo:


"A efecto de proveer sobre la suspensión provisional, es pertinente puntualizar que la parte quejosa señaló como acto reclamado lo siguiente:


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, de catorce de diciembre de dos mil veintidós y cuya vigencia inició el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, así como los actos tendentes para ejecutar y dar cumplimiento a dicho decreto.


"Ahora, la parte quejosa solicita la suspensión del acto reclamado para el efecto de que no se aplique el decreto reclamado.


"Respecto al numeral 128 de la Ley de Amparo es importante mencionar que se considera que es de interés social todo aquello que tienda a la protección o preservación de un postulado previsto en la normatividad positiva y dirigido a beneficiar a la comunidad como tal, o bien, evitarle un perjuicio.


"Además, es importante destacar que la idea de interés social a que se refiere el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, está estrechamente vinculada con el concepto de orden público. "Por tanto, se sigue perjuicio al interés social cuando de concederse la suspensión se causen daños y perjuicios a la sociedad, se le prive de un provecho concreto y generalizado con la ejecución del acto reclamado o se obstaculice directamente la satisfacción de una necesidad pública.


"...


"De manera que para emplear el criterio de orden público e interés social como base para resolver sobre la suspensión, no es suficiente que las leyes relacionadas con el acto por el que se solicita la medida cautelar sean de orden público pues todas lo son, sino que, además, debe sopesarse el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con los actos reclamados y sus consecuencias, con el daño a la parte quejosa al ejecutar el acto reclamado y el monto de la afectación de sus derechos en disputa.


"Por otra parte, es importante precisar que en el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que ‘Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.’


"Esta disposición constitucional reconoce el derecho a la protección a la salud, el cual se sustenta en el postulado de que todas las personas tienen derecho a vivir en condiciones óptimas de salud física y mental, en un medio ambiente adecuado para ese fin, lo que representa para el Estado la obligación de crear mecanismos, planes y programas de gobierno tendentes a conseguir ese objetivo.


"En este sentido y acorde con los diversos ordenamientos legales suscritos por el Estado Mexicano, el derecho a la protección a la salud supone una diversa gama de acciones dirigidas a promover las condiciones en las cuales se desarrollan las personas, a fin de que puedan llevar una vida sana, lo cual implica un estado de bienestar físico, mental y social.


"En esas condiciones, válidamente puede concluirse que el derecho a la protección a la salud supone un cúmulo de facultades de los órganos de gobierno cuyo ejercicio permite, entre otras cosas, garantizar las condiciones necesarias para que la salud de la población esté protegida a través de la emisión de normas de carácter general, tendentes a prevenir un daño a la salud de las personas.


"Ahora bien, en el caso, se reitera que la parte quejosa solicitó la suspensión para el efecto de que no le sean aplicados los preceptos reclamados y, por ende, se suspendan sus efectos.


"Dicho decreto tiene por objeto, en esencia, establecer el control, fomento y vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, su elaboración, fabricación, importación y prohibiciones en toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los mismos, así como la regulación para la protección contra la exposición al humo del tabaco y sus emisiones.


"Atento a lo anterior, es evidente que en el caso, con la concesión de la suspensión sí se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, ya que como ha quedado evidenciado, los preceptos reclamados establecen medidas de control, fomento y vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, así como las prohibiciones en toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los mismos, con la finalidad de tratar de impedir el fomento directo o indirecto de su venta, consumo y suministro, en aras de proteger la salud de las personas.


"Lo anterior, porque es un hecho notorio que la opinión científica y médica generalizada considera que el consumo de tabaco entraña amenazas graves y perjudiciales para la salud de las personas y el bienestar de la sociedad en su conjunto; por ello, proteger la salud de las personas debe ser una prioridad.


"Por ende, es evidente que las obligaciones regulatorias previstas en el decreto reclamado son tendentes a reducir el consumo de tabaco, por lo que la suspensión de las mismas podría afectar el interés de la sociedad, ya que está interesada en la expedición de ordenamientos que tengan como objeto la prevención y disminución de las consecuencias derivadas del consumo de tabaco y de la exposición al humo en cualquiera de sus formas.


"Consecuentemente, al no colmarse las exigencias previstas en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es improcedente conceder la suspensión provisional respecto del decreto reclamado."


Como se advierte de un estudio comparativo de los argumentos impugnados, expuestos en la determinación recurrida con los agravios del recurrente, los razonamientos del Juez de Distrito no tienen nada de simplistas, salvo que se omita la contravención, por omisión, de respuesta a los mismos, como se advierte de los insuficientes agravios.


En cuanto a la tercera parte de este primer agravio, respecto a que el reglamento rebasa la disposición que regula, dicho tema no se considera que deba analizarse en el incidente de suspensión, principalmente porque las normas tildadas de inconstitucionales por la parte quejosa no pertenecen a una categoría sospechosa y, por el contrario, corresponden a compromisos internacionales del Estado Mexicano.


El segundo de los agravios es infundado, porque las reformas reclamadas se encuentran en el cumplimiento del llamado Convenio Marco para el Control del Tabaco, del que derivan no sólo principios, sino también reglas, como las que nos ocupan.


Sobre este aspecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica, pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. Por mayoría de razón, cuando los pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano se implementan en el derecho interno, en complementación a las normas constitucionales, son el Orden Supremo de la Nación y no pueden ser confrontados para su exclusión.


En ese tenor, sostiene la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de una expresión del Constituyente que prevalece, en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada, con independencia de que ésta tenga el mismo nivel que la Constitución Federal.(9)


Ahora bien, debe precisarse que los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios).


Sin embargo, para ello es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y, (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida; en ese sentido, la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, pues la locución "atendiendo a la naturaleza del acto reclamado", que refiere el citado precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.


Precisado lo anterior, en cuanto al tema objeto del juicio de amparo, para hacer frente a la epidemia del tabaquismo, los Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud adoptaron en 2003 el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT de la OMS),(10) tratado que actualmente han ratificado 182 países. Entre dichos países se encuentra México (decreto de 14 de abril de 2004 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2004). La implementación de las reformas de la ley y el reglamento a que se refiere la recurrente se ubican en el cumplimiento gradual y progresivo de dicho convenio internacional.(11)


Como se señala en su prefacio, el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT OMS) es el primer tratado negociado bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud. El CMCT OMS es un tratado basado en pruebas científicas que reafirma el derecho de todas las personas a gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr. El CMCT OMS representa un cambio ejemplar en el desarrollo de una estrategia normativa para abordar las cuestiones relativas a las sustancias adictivas; a diferencia de anteriores tratados sobre fiscalización de drogas, el CMCT OMS afirma la importancia de las estrategias de reducción de la demanda, así como de ciertas cuestiones relativas al suministro. El CMCT OMS se elaboró en respuesta a la globalización de la epidemia de tabaquismo. La propagación de esa epidemia se ve favorecida por diversos factores complejos con efectos transfronterizos, entre ellos la liberalización del comercio y las inversiones extranjeras directas. Otros factores tales como la comercialización a nivel mundial, la publicidad transnacional del tabaco, la promoción y el patrocinio, así como el tráfico internacional de cigarrillos de contrabando y falsificados también han contribuido al espectacular aumento del tabaquismo.


Las disposiciones clave que las Partes del CMCT OMS están obligadas a aplicar incluyen:


a) Una prohibición total de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco dentro de los cinco años;


b) Advertencias sanitarias fuertes en el empaquetado de los cigarrillos que cubran al menos el 30 % (e idealmente 50 %) de las superficies expuestas dentro de los tres años;


c) Protección de la exposición al humo del tabaco ajeno en todos los lugares de trabajo interiores, lugares públicos cerrados y transporte público; y,


d) Medidas para reducir el comercio ilícito de productos del tabaco.


El tratado también aborda una serie de otras cuestiones, incluida la reglamentación del contenido de los productos del tabaco, reglamentación de la divulgación de información sobre los productos del tabaco, ventas a menores y por menores, medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono del tabaco, y la investigación, vigilancia e intercambio de información.


En julio del 2007, dentro de la Segunda Conferencia de las Partes del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, llevada a cabo en Bangkok, Tailandia, se aprobaron las directrices para la aplicación del artículo 8, Protección contra la exposición al humo del tabaco, las que deben ser adoptadas por las Partes firmantes, y donde se establece que "no existen niveles seguros de exposición al humo ajeno", por lo que "los métodos basados en soluciones técnicas tales como la ventilación, la renovación del aire y el uso de zonas destinadas a los fumadores no protegen suficientemente contra la exposición al humo del tabaco";(12) de esta forma, contar con áreas para fumar en espacios interiores ya no debe estar permitido, pues ello conlleva que la población sea expuesta a daños severos a la salud.


Por ende, la finalidad de la norma impugnada consiste en proteger el derecho a la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco, así como la protección a un medio ambiente sano, lo cual se corrobora con la exposición de motivos de la Ley General para el Control del Tabaco, que a continuación se transcribe en su parte conducente:


"Tanto en México como en el mundo la exposición al humo del tabaco es una epidemia de carácter grave que representa una de las principales causas de enfermedad, muerte y discapacidad evitables.


"...


"El derecho a la vida, el derecho a la protección de la salud, el derecho a un medio ambiente digno, el Convenio Marco para el Control del Tabaco y otros tratados internacionales y leyes mexicanas reconocen y justifican proteger la salud pública a través de la protección contra la exposición a HTSM.


"...


"La salud pública tiene una meta común en cualquier país o población ‘el máximo nivel de salud y calidad de vida posible’.


"...


"Por lo expresado en los capítulos I a IV de esta exposición de motivos elaboramos las siguientes consideraciones con las que concluimos reforzando nuestros motivos para impulsar la Ley General para el Control del Tabaco.


"a) Considerando que el derecho a la protección de la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar son garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a todo individuo, mismas que no pueden suspenderse ni restringirse.


"...


"e) Considerando que el uso de los productos del tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública en el mundo, causando una gran proporción de mortalidad, morbilidad y discapacidad prevenibles.


"...


"h) Considerando que se ha comprobado que la comercialización de los productos del tabaco, mediante el diseño, la promoción, el envasado, la fijación de precios y la distribución de productos contribuye a la demanda de productos del tabaco."


Como se advierte, los objetivos o finalidades de la norma sobre control del uso y consumo del tabaco que se examinan son claros: garantizar el derecho a la protección a la salud y a un medio ambiente digno. Frente a tales objetivos, la medida reglamentaria establece que las zonas exclusivamente para fumar deberán ubicarse solamente en espacios al aire libre, en las cuales está prohibido brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento; asimismo, prohíbe a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva,(13) en aras de proteger el derecho a la salud tanto de las personas fumadoras como de las no fumadoras, por tanto, se trata de un objetivo indudablemente protegido, no sólo por diversos instrumentos internacionales,(14) sino específicamente por las previsiones de nuestra Constitución Federal en su artículo 4o.


En ese sentido, tenemos que la protección a la salud es una previsión constitucional y convencional sobradamente importante y capaz de operar como objetivo o finalidad de una norma que dispone cuáles son las zonas exclusivamente para fumar; la prohibición de brindar la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento, entre otros, así como llevar a cabo actividades sociales o de esparcimiento en esas zonas y la prohibición a cualquier persona de consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva.


En cuanto a la última parte de su primer agravio donde, en esencia, sostiene que se debe ponderar y privilegiar el derecho a la salud de las personas y el libre desarrollo de la personalidad de otras que deciden consumir tabaco, cuyos derechos son de igual jerarquía y de igual nivel y, por ende, no se justifica que por privilegiar a alguna se vulneren el de otras, se considera un argumento infundado y falaz.


Como ya se mencionó, el derecho a la salud comprende el acceso a un ambiente libre de contaminantes y como se sostiene en los estudios de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, sólo el ambiente libre 100 % de humo garantiza dicho derecho, por lo que es insostenible, jurídica y científicamente, afirmar que el consumo público de tabaco sólo daña al consumidor, si se le aísla en un ambiente cerrado (o aun abierto, pero cercano a no fumadores) aun cuando sea un área separada del resto de los establecimientos, pues ello no garantiza la no afectación de los no fumadores.


Lo anterior, dejando de lado en esta resolución, si el Estado puede asumir ciertas conductas "paternalistas" para inhibir el daño a los mismos consumidores. Sólo a manera de ejemplo y si como sostiene la inconforme fuera cierto que el consumo de ciertos alimentos y bebidas son dañinas para la salud y asimila mediante una falsa analogía la situación del consumo del tabaco en lugares cerrados, o bien, en espacios al aire libre, es como si mutatis mutandis pudiéramos afirmar que los conductores de vehículos pueden tildar de inconstitucionales las infracciones de tránsito por no usar el cinturón de seguridad, porque después de todo los únicos afectados serían los mismos conductores y dentro del libre desarrollo de su personalidad no desean usar el cinturón de seguridad por considerarlo molesto. Así como esa analogía no se corresponde, en iguales términos sería afirmar que el libre desarrollo de la personalidad protege el derecho del fumador en lugares públicos cerrados, o bien, en espacios al aire libre, donde se pueda afectar la salud de terceros no fumadores.


Esto, a su vez, en congruencia con un Estado social y democrático de derecho que tutela las libertades personales y respeta el ámbito de autodeterminación cuando no hay afectación a otras personas.


Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva del derecho a la dignidad que, a su vez, está previsto en el artículo 1o. de la Constitución y se encuentra implícito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país.


Por consecuencia, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para el íntegro y libre desarrollo de la personalidad.


Al respecto, al resolverse el amparo directo 6/2008,(15) el Pleno sostuvo que "el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que para él son relevantes". En dicho precedente se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite "la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo"; de tal manera que supone "el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera".


Esta aproximación sobre la naturaleza y alcance del derecho humano a la integridad personal aparece en la tesis P. LXV/2009, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro siguiente: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES."(16)


También ha considerado que la doctrina especializada señala que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna.(17) Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad.(18) En cambio, desde una perspectiva interna, el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.(19) Señaló que esta manera de precisar el contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consistente en reconocer en casos concretos que cierto tipo de conductas o decisiones se encuentran protegidas por el derecho, lo que a su vez se traduce en el reconocimiento de un derecho a realizar esas conductas o a tomar esas decisiones sin interferencias del Estado o de terceros, resulta congruente con la manera en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha aproximado a los problemas relacionados con el alcance del derecho en cuestión.


Sin embargo, como no podía ser de otra manera, ha precisado que el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto; de tal manera que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido, por lo que al respecto, resulta importante identificar los límites a este derecho que han sido reconocidos por el Alto Tribunal.


Así, en el amparo directo 6/2008 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación explicó que este derecho "no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público" (énfasis añadido), por lo que como puede observarse se trata de límites externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad para perseguir esos fines.(20)


Es aplicable la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto dicen lo siguiente:


"Registro digital: 2019359

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia constitucional

"Tesis: 1a./J. 6/2019 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 492

"Tipo: Jurisprudencia


"DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto."


En ese tenor, este Tribunal Colegiado considera que no es procedente conceder la medida cautelar provisional en contra de esas normas, porque la ponderación entre el derecho que tienen los particulares al trabajo y libre desarrollo de su personalidad, y el interés social inmerso en las disposiciones que limitan o restringen el consumo de tabaco o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal, lleva a concluir que en el caso concreto se debe privilegiar, por encima del interés particular, el bien común; de manera que si las restricciones que imponen los preceptos reclamados al consumo de ese producto repercuten en la regularidad de la actividad social y económica de la colectividad, lo adecuado es negar la suspensión provisional del acto porque, además, esta decisión no causa un daño irreparable al particular.


Por otra parte, es infundado en parte, e inoperante por otra, el agravio tercero donde sostiene la recurrente que la norma impugnada resulta violatoria de los artículos 89, fracción I y 73 de la Constitución, ya que de un análisis preliminar de lo que establece la Ley General para el Control del Tabaco, en sus artículos 25, 26, 27 y relativos de la misma, tenemos que no se estableció por el legislador prohibición de que en los lugares privados se niegue la prestación de servicios de alimentos o bebidas y esta prohibición se estableció en el reglamento impugnado, lo cual resulta evidentemente inconstitucional al Ejecutivo invadir la esfera competencial y atribuciones que no le corresponden y, por ende, bajo este preliminar análisis de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, tomando en consideración la afectación de ambos grupos sociales es que resulta procedente que se conceda la suspensión provisional a efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y se permita al establecimiento que opera seguir prestando el servicio de alimentos y bebidas en las zonas establecidas y exclusivas para consumidores de tabaco y aquellos a quienes les afecte la emisión de humo y no deseen estar en dicha área libremente puedan consumir en el área destinada para ellos y con lo anterior, se respetarían los derechos fundamentales de ambos grupos sociales y no solamente de aquellos que no son consumidores de productos del tabaco.


En primer término, es inoperante que se deba hacer una ponderación entre un derecho humano como lo es el derecho a la salud, con un derecho que ha sido restringido en cumplimiento a un convenio internacional ratificado por el Estado Mexicano. Así lo ha dicho la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener –criterio aplicable al presente asunto a consideración de este Tribunal Colegiado que ahora resuelve, por mayoría de razón– que los agravios en los que se pretenda la desaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional resultan inoperantes, al tratarse aquéllas de una expresión del Constituyente que prevalece, en todo caso y condición, frente a cualquier otra norma derivada. Por mayoría de razón cuando la reforma constitucional y legal ha derivado del cumplimiento de un tratado internacional, como lo es el Convenio Marco para el Control del Tabaco.


Por otra parte, resulta infundado el agravio en la parte donde se afirma que la norma impugnada resulta violatoria de los artículos 89, fracción I y 73 de la Constitución, ya que de un análisis preliminar de lo que establece la Ley General para el Control del Tabaco, en sus artículos 25, 26, 27 y relativos de la misma, tenemos que el Ejecutivo invade la esfera competencial del Poder Legislativo.


En efecto, aunque en principio ése es un tema del fondo del asunto, no se advierte tal contravención con la Constitución por parte de las normas tildadas reclamadas por la peticionaria del amparo pues, se insiste, el derecho humano a la salud exige el control del tabaco, por lo que no existe un derecho al libre desarrollo de la personalidad para el consumo del tabaco en las normas reclamadas, por tanto, dicho derecho a la salud, en su vertiente de control del tabaco, tiene un desarrollo progresivo y no regresivo, según el Marco Convencional para el Control del Tabaco.


En relación con este cumplimiento de un convenio internacional, es importante resaltar lo que se lee en la página de Naciones Unidas, México, donde se sostiene:


"La Organización Panamericana de la Salud celebra la reforma de la Ley General para el Control del Tabaco, aprobada esta semana por el Senado de México, con la que se establecen ambientes 100 % libres de humo del tabaco y emisiones en todos los lugares públicos y de trabajo cerrados, así como la prohibición total de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco.


"Las dos medidas contempladas en la reforma recién aprobada son consideradas ‘mejores inversiones’ o ‘best buys’ para la prevención y control de las enfermedades crónicas no transmisibles. Es decir, forman parte de las medidas de control del tabaco más costo-efectivas necesarias para combatir la epidemia de tabaquismo. ‘Esta enmienda supone un avance histórico de México en sus políticas de lucha contra el tabaquismo y reivindica su papel como uno de los líderes en la lucha antitabáquica en el mundo’, afirmó el Dr. Cristian Morales Fuhrimann, representante de la OPS en México.


"La OPS prestó su apoyo hacia la aprobación de la ley aportando evidencia sobre la costo-efectividad de las medidas para contrarrestar los argumentos de la industria del tabaco. La OPS presentó evidencia al cuerpo legislativo de México y demostró que la ley reformada está en consistencia con los requisitos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT).


"La prevalencia del consumo diario de tabaco en México experimentó un descenso de 13.5 % a 7.7 % del 2002 a 2009, pero después se mantuvo prácticamente constante hasta la fecha. Cada año mueren en el país más de 63,000 personas por causas atribuibles al consumo del tabaco y la exposición al humo de tabaco, lo que representa el 10 % de las muertes en el país.


"El proyecto de ley aprobado ahora por el Senado –sin ningún voto en contra, al igual que en la Cámara de Diputados el pasado mes de abril– es consistente con el Convenio Marco, ratificado por México en 2004, siendo el primer país de la región que lo hizo.


"La prohibición de consumir tabaco en todos los lugares públicos y de trabajo cerrados está en línea con el artículo 8 del CMCT. Con México, son ya 24 los países de las américas que han establecido esta medida. La prohibición total de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco está contemplada en el artículo 13 del Convenio Marco. México se convierte en el noveno país de la región en implementarla.


"La presente administración ha impulsado otras medidas en control del tabaco, como el decreto que prohíbe la importación y exportación de los productos de nicotina y tabaco novedosos y emergentes, así como las advertencias sanitarias en el empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco que informan sobre el riesgo asociado de fumar y de padecer gravemente por infección de la COVID-19; medidas que le han valido, incluso, un reconocimiento por parte de la OMS.


"La decisión por ello es especialmente significativa en el contexto de la pandemia de la COVID-19 al ser el tabaco el único factor de riesgo común a los cuatro principales grupos de enfermedades no transmisibles y, como se sabe, nunca se ha visto una relación tan letal entre una enfermedad infecciosa (COVID-19) y las enfermedades no transmisibles. ‘La pandemia no eliminó la necesidad de aprobar estas medidas de control del tabaco, por el contrario, la reforzó’, concluyó el Dr. Morales.


"La aprobación de esta enmienda consolida una intensa lucha de 13 años por impulsar que el país alcance las medidas esenciales dispuestas en el CMCT. La lucha fue encabezada por las autoridades nacionales, principalmente del sector sanitario, en conjunto con organizaciones de la sociedad civil, el sector académico nacional e internacional y organismos internacionales, entre ellos, la OPS.


"La reforma aprobada por México se alinea con otros compromisos internacionales asumidos, principalmente, en la Estrategia y Plan de Acción para Fortalecer el Control del Tabaco en la Región de las Américas 2018-2022 (líneas estratégicas 1 y 2) y las metas 3.4 y 3.a del Objetivo de Desarrollo Sostenible 3 (salud y bienestar)."(21)


Por último, es inoperante el argumento en el que señala que en las normas reclamadas se impone una medida restrictiva y ejecutiva a un particular, a quien a través de la aplicación del reglamento y de los artículos censurados se impone la obligación de autoridad al grado de trasladarle la obligación de solicitar que se apaguen los cigarrillos encendidos, o bien, pedir a la persona que consume el mismo a salir del establecimiento comercial, sin que los administradores, gerentes o meseros de los establecimientos tengan esa capacidad o autoridad sobre una persona.


Lo anterior, pues ese argumento no está dirigido a controvertir las razones que tuvo la a quo para negar la suspensión provisional de los actos reclamados pues, como se dijo, éstas se basan en que con la concesión de la suspensión sí se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social, ya que los preceptos reclamados establecen medidas de control, fomento y vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, así como las prohibiciones en toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los mismos, con la finalidad de tratar de impedir el fomento directo o indirecto de su venta, consumo y suministro, en aras de proteger la salud de las personas.


El último argumento es infundado, en cuanto señala la recurrente que de no concederse la suspensión se estaría previendo una desigualdad económica entre aquellos establecimientos que no tuvieron que invertir en lugares propios y destinados a personas consumidoras de tabaco y los que ya generaron esa inversión, pues los sujetos a los que van dirigidas las disposiciones reclamadas no se encuentran en planos fácticos o jurídicos diferentes, esto es, las normas no establecen excepciones entre las personas propietarias, poseedoras, administradoras o responsables, además de que esa cuestión no incide en los elementos que deben ponderarse para resolver acerca de la procedencia de la suspensión.


En consecuencia, al no haber prosperado los planteamientos propuestos por la parte inconforme, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido y, por ende, negar la suspensión provisional.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99, 100 y 101, último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—Se confirma el auto recurrido.


SEGUNDO.—Se niega la suspensión provisional.


Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Raymundo Cornejo Olvera, José Martín Hernández Simental y Eduardo Ochoa Torres, siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo, firmando sus integrantes de manera electrónica con la intervención del secretario de Acuerdos, licenciado José Alberto Chávez García, que autoriza y da fe, con firma electrónica.


En términos de los artículos 108 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.) y 1a./J. 6/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa al amparo directo 6/2008 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1707, con número de registro digital: 22636.








________________

9. Registro digital: 2007932. Instancia: Segunda Sala, Décima Época, materia común, tesis 2a./J. 119/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 768, tipo jurisprudencia.

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL."


10. Consultable en: http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/42813/9243591010.pdf;jsessionid=0983FF FD66DFC87856D26E53480194EA?sequence=1.


11. Véase: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/tobacco

"Datos y cifras

"El tabaco mata hasta a la mitad de las personas que lo consumen.

"Cada año, más de 8 millones de personas fallecen a causa del tabaco. Más de 7 millones de estas defunciones se deben al consumo directo de tabaco y alrededor de 1.2 millones son a consecuencia de la exposición de no fumadores al humo ajeno.

"Más del 80 % de los 1300 millones de consumidores de tabaco que hay en el mundo viven en países de ingresos medianos o bajos.

"En 2020, el 22.3 % de la población mundial consumía tabaco, concretamente el 36.7 % de todos los hombres y el 7.8 % de las mujeres del mundo.

"Para hacer frente a la epidemia de tabaquismo, los Estados Miembros de la OMS adoptaron en 2003 el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT de la OMS), tratado que actualmente han ratificado 182 países.

"Las medidas ‘MPOWER’ de la OMS están en consonancia con el CMCT de la OMS y se ha demostrado que salvan vidas y reducen los costos derivados del gasto sanitario evitado.

"Resumen

"La epidemia de tabaquismo es una de las mayores amenazas para la salud pública que ha tenido que afrontar el mundo. Causa más de 8 millones de muertes al año, de las cuales aproximadamente 1.2 millones se deben a la exposición al humo ajeno (1).

"El tabaco es perjudicial en todas sus modalidades y no existe un nivel seguro de exposición al tabaco. Fumar cigarrillos es la forma de consumir tabaco más extendida en todo el mundo. Otros productos de tabaco son: el tabaco para pipa de agua o narguile, diferentes productos de tabaco sin humo, cigarros, puritos, tabaco de liar, tabaco picado, bidis y kreteks.

"Más del 80 % de los 1300 millones de personas que consumen tabaco viven en países de ingresos medianos o bajos, donde la carga de morbimortalidad asociada a este producto es más alta. El tabaquismo aumenta la pobreza porque los hogares gastan en tabaco un dinero que podrían dedicar a necesidades básicas como la alimentación y la vivienda.

"El consumo de tabaco tiene un costo económico enorme en el que se incluyen los elevados costos sanitarios de tratar las enfermedades que causa y la pérdida de capital humano debida a su morbimortalidad.

"Medidas esenciales para reducir la demanda de tabaco

"El humo ajeno

"El humo de tabaco ajeno es el humo emitido por el extremo encendido de un cigarrillo o por otros productos de tabaco para fumar (como bidis y pipas de agua) y el humo exhalado por el fumador. Se han identificado más de 4000 sustancias químicas en el humo del tabaco y no existe un nivel seguro de exposición al humo de tabaco ajeno.

"Basándose en pruebas científicas, la Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT de la OMS) ha llegado a la conclusión de que los entornos 100 % libres de humo son la única forma probada de proteger adecuadamente la salud de las personas frente a los efectos nocivos del humo de tabaco ajeno. Las leyes de entornos libres de humo protegen la salud de los no fumadores y son populares, ya que no perjudican a las empresas y animan a los fumadores a dejar de fumar.

"Advertencias sanitarias gráficas

"Las advertencias sanitarias con gráficos o imágenes de gran tamaño, junto con el empaquetado neutro y los mensajes impactantes, pueden convencer a los fumadores de que deben proteger a los demás no fumando en el interior de las viviendas, fomentan el cumplimiento de la legislación sobre los espacios sin humo y alientan a más personas a dejar de consumir tabaco. Los estudios demuestran que las advertencias gráficas aumentan enormemente la sensibilización de las personas respecto de los daños de consumir tabaco. Las campañas en los medios de información también pueden reducir la demanda de tabaco alentando a proteger a los no fumadores y convenciendo a los fumadores de que dejen de fumar.

"Publicidad del tabaco



"La prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio del tabaco puede reducir su consumo. La prohibición total abarca tanto las formas de promoción directas como las indirectas.

"Las formas directas incluyen la publicidad en televisión, radio, prensa, carteles publicitarios y plataformas de redes sociales.

"Las formas indirectas incluyen el intercambio y extensión de la marca, la distribución gratuita, los descuentos en los precios, la exposición en los puntos de venta y los patrocinios y las actividades promocionales que se presentan como programas de responsabilidad social de las empresas.

"Impuestos

"Los impuestos al tabaco son el medio más costo-eficaz de reducir el consumo de tabaco y los costos de la atención de salud, sobre todo entre los jóvenes y la población de bajos ingresos, a la vez que permiten incrementar los ingresos fiscales en muchos países. Los aumentos de impuestos deben ser suficientemente altos con el fin de empujar los precios por encima del crecimiento de los ingresos. Un 10 % de aumento en el precio del tabaco reduce el consumo de tabaco en aproximadamente un 4 % en los países de ingresos altos y en cerca de un 5 % en los países de ingresos medianos y bajos.

"La elusión fiscal (lícita) y la evasión fiscal (ilícita) socavan la eficacia de las políticas de control del tabaco, en particular la subida de los impuestos sobre el tabaco. La industria tabacalera y otras entidades suelen argumentar que los elevados impuestos sobre los productos de tabaco conducen a la evasión fiscal. Sin embargo, la experiencia de muchos países demuestra que el comercio ilícito puede abordarse con éxito, incluso, cuando se aumentan los impuestos y los precios del tabaco.

"Abandonar el tabaquismo

"Cuando los consumidores de tabaco se hacen conscientes de los peligros del tabaco, la mayoría de ellos quieren dejarlo. Sin embargo, la nicotina que contienen los productos de tabaco es muy adictiva y sin apoyo para dejar de fumar, sólo el 4 % de los consumidores que intentan dejar el tabaco lo logran. El apoyo profesional y una medicación de eficacia probada pueden duplicar con creces las probabilidades de éxito para abandonar el tabaco.

"Productos de tabaco y de administración de nicotina novedosos y emergentes productos de tabaco calentados (PTC)

"Los productos de tabaco calentados (PTC), al igual que otros productos de tabaco, son intrínsecamente tóxicos y contienen sustancias cancerígenas. Deberían tratarse, por tanto, como cualquier otro producto de tabaco por lo que respecta a la normativa que los regula.

"Los PTC generan aerosoles que contienen nicotina y otras sustancias tóxicas al calentar el tabaco o activar un dispositivo que lo contiene. A través del dispositivo, el consumidor inhala el aerosol por succión o aspiración. Estos aerosoles, que suelen ser aromatizados, contienen nicotina –una sustancia muy adictiva– y aditivos no contenidos en el tabaco.

"En los últimos años los PTC se han promocionado como productos de riesgo reducido o que ayudan a dejar de fumar. Sin embargo, los PTC exponen a los consumidores a emisiones tóxicas, muchas de las cuales provocan cáncer, y actualmente no se dispone de suficientes datos para concluir que sean menos perjudiciales que los cigarrillos convencionales.

"Tampoco se dispone de suficientes datos en estos momentos sobre los efectos de las emisiones de estos productos en los fumadores pasivos, pese a que contienen sustancias químicas perjudiciales y potencialmente perjudiciales (2).

"Cigarrillos electrónicos

"Los sistemas electrónicos de administración de nicotina (SEAN) y los sistemas electrónicos sin nicotina (SESN), denominados normalmente cigarrillos electrónicos, son dispositivos que, al calentar una solución, generan un aerosol que es inhalado por el usuario. Pueden contener o no nicotina. Los principales ingredientes de la solución, por volumen, son el propilenglicol, con o sin glicerina, y los aromatizantes. Los cigarrillos electrónicos no contienen tabaco, pero son perjudiciales para la salud y no son seguros. Con todo, es demasiado pronto para ofrecer una respuesta clara sobre los efectos a largo plazo de su uso o la exposición a ellos.

"Los cigarrillos electrónicos son especialmente peligrosos para los niños y los adolescentes.

"La nicotina es un producto muy adictivo y el cerebro de los jóvenes sigue desarrollándose hasta mediada la veintena.

"Los SEAN aumentan el riesgo de cardiopatías y afecciones pulmonares. Su uso también conlleva riesgos considerables para las mujeres embarazadas, ya que puede perjudicar el crecimiento del feto.

"La publicidad, comercialización y promoción de los SEAN ha aumentado rápidamente por canales que dependen en gran medida de Internet y de las redes sociales (3). Resulta preocupante que la comercialización de estos productos incluya información falsa o engañosa sobre supuestos beneficios para la salud y su eficacia para ayudar a dejar de fumar y que vaya dirigida a la población joven (en particular, con el uso de aromatizantes).

"Los SEAN/SESN no deberían promocionarse como ayuda contra el tabaquismo hasta que se disponga de datos científicos adecuados y la comunidad de salud pública llegue a un acuerdo sobre la eficacia de estos productos en concreto. Cuando los SEAN/SESN no están prohibidos, la OMS recomienda que estén regulados de acuerdo con cuatro objetivos principales:

"Impedir que los no fumadores, los menores y los grupos vulnerables empiecen a utilizar SEAN/SESN;

"Reducir al mínimo los riesgos que estos productos presentan para los usuarios y proteger a las personas que no los utilizan de la exposición a sus emisiones;

"Prohibir los mensajes sobre las supuestas virtudes sanitarias infundadas de los SEAN/SESN; y,

"Garantizar que los intereses comerciales y otros intereses creados relacionados con los SEAN/SESN, incluidos los de la industria tabacalera, no merman las actividades de lucha antitabáquica (4, 5).

"Respuesta de la OMS

"La magnitud de la tragedia humana y económica causada por el tabaco es enorme, pero se puede prevenir. La industria tabacalera hace lo posible por ocultar sus efectos perjudiciales, pero no nos hemos quedado de brazos cruzados: en 2003, los Estados Miembros de la OMS adoptaron por unanimidad el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT de la OMS). A este acuerdo, en vigor desde 2005, se han adherido ya 182 Partes que representan más del 90 % de la población mundial.

"En 2007, la OMS adoptó un método práctico y costo eficaz de intensificar la aplicación sobre el terreno de las principales disposiciones en materia de reducción de la demanda establecidas en el CMCT de la OMS: las medidas MPOWER (en inglés).

"Éstas son las seis medidas MPOWER:

"(Monitor) Hacer seguimiento del consumo de tabaco y de las medidas de prevención

"(Protect) Proteger a la población del consumo de tabaco

"(Offer) Ofrecer ayuda para dejar de consumir tabaco (Warn) Advertir de los peligros del tabaco

"(Enforce) Hacer cumplir las prohibiciones sobre publicidad, promoción y patrocinio del tabaco

"(Raise) Aumentar los impuestos sobre el tabaco.

"Desde 2007, la OMS hace un seguimiento de las políticas aplicadas bajo el enfoque MPOWER. En la serie de informes de la OMS sobre la epidemia mundial de tabaquismo (en inglés) se explican pormenorizadamente los progresos logrados para combatir el tabaquismo a nivel mundial, regional y nacional."


12. Directrices sobre la protección contra la exposición al humo de tabaco. Disponible en: https://apps.who.int/iris/handle/10665/76083.


13. Precisa que son: patios, terrazas, balcones, parques de diversiones, área de juegos o lugares donde permanezcan o se congreguen niñas, niños y adolescentes, parques de desarrollo urbano, deportivos, playas, centros de espectáculos y entretenimiento, canchas, estadios, arenas, plazas comerciales, mercados, hoteles, hospitales, centros de salud, clínicas médicas, sitios o lugares de culto religioso, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, paraderos de transporte y demás espacios que establezca la secretaría en términos de la ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.


14. Entre ellos, a los que se refiere la autoridad recurrente, cuyos artículos relacionados establecen lo siguiente:

Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco

"Artículo 2. Relación entre el presente convenio y otros acuerdos e instrumentos jurídicos

"1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las Partes a que apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el presente convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que una Parte imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus disposiciones y conformes al derecho internacional."

Declaración Universal de Derechos Humanos

"Artículo 25.

"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad."

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Artículo 12

"1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental."

Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 24

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios."


15. Sentencia de 6 de enero de 2009, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte.


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, registro digital: 165813.


17. Eberle, Eduard J., "Observations on the Development of Human Dignity and Personality in German Constitutional Law: An Overview", Liverpool Law Review Journal of Contemporary Legal and Social Policy, Vol. 33, Núm. 3, 2012, p. 211 (citado en la ejecutoria).


18. De acuerdo con el Tribunal Constitucional alemán, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental independiente que garantiza una genérica libertad de acción. Al respecto, véase la sentencia BVerfGE 6, 36 (citado en la ejecutoria).


19. Eberle, "Observations ...", op. cit., p. 211.


20. Para entender la forma en la que operan los límites externos a los derechos, véase Prieto Sanchís, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2003, p. 222 (citado en la ejecutoria).


21. Cfr. La reforma a la Ley General de Control de Tabaco en México implementa ambientes 100 % libres de humo de tabaco y emisiones - OPS/OMS Organización Panamericana de la Salud (paho.org). Disponible en: https://www.paho.org/es/noticias/17- 12-2021-reforma-ley-general-control-tabaco-mexico-implementa-ambientes-100-libreshumo#:~:text=Washington%2C%20D.C.%2017%20de%20diciembre,lugares%20p%C3% BAblicos%20y%20de%20trabajo.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO