RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 12/95. ROBERTO ORNELAS LOPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 12/95. ROBERTO ORNELAS LOPEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

B Que Hubo Una Mala Individualización De La Pena

c).- Que retroactivamente se deben de aplicar en favor del acusado normas legales que fueron reformadas.

Sin embargo, sobre ese particular, ha de considerarse que la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no consiste en revalorar los elementos de convicción que ya fueron apreciados por el órgano jurisdiccional que conoció de las causas penales correspondientes, y que además han adquirido el carácter de irrevocable, al ser confirmadas por el tribunal de alzada, como sucedió en los procesos antes citados, en virtud de que la razón esencial del presente trámite radica en que una vez dictada una sentencia que ha adquirido el carácter de ejecutoriada, aparecieran datos comprobables de que las pruebas que la fundaron quedaron desvirtuadas surgiendo así la necesidad de cesar en sus efectos, es decir, sólo con base en pruebas desconocidas en el proceso pudiera quedar establecida de manera indubitable la inocencia del sentenciado, en esas condiciones sólo si éste ofrece una prueba no conocida durante el proceso que se le instauró, procedería efectuar su análisis. Por tal motivo, tampoco este órgano puede revisar si la individualización de la pena es jurídicamente correcta, o si se debe establecer en favor del sentenciado de manera retroactiva alguna norma que lo beneficie. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial 12/96 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:

"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACION DE LA.- De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos los hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria."

Por otro lado, las pruebas aportadas por el promovente no destruyen los efectos probatorios de las que se tomaron en consideración para emitir las diversas sentencias condenatorias en contra del sentenciado.

Ciertamente, a foja 79 obra una constancia expedida por la Secretaria de Gobernación Subsecretaria de Protección Civil y de Prevención y Readaptación Social, Dirección General de Prevención y Readaptación Social Centro Federal de Readaptación Social No. 2, Subdireción Técnica Departamento de Actividades Educativas, la que demuestra únicamente la participación de Roberto Ornelas López en diversas actividades recreativas.

Oficio número 00025321, de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por la directora general de la Tercera Visitaduría General, Dirección General de la Comisión de Derechos Humanos, dirigido al director general de Prevención y Readaptación Social del Estado de Guerrero, en donde le solicita: "Por lo anterior, de la manera más atenta requiero a usted que informe a esta Comisión Nacional si accede a realizar todos los trámites necesarios para trasladar al señor Roberto Ornelas López del Centro Federal de Readaptación Social No. 2, a otro centro de reclusión distinto a los de máxima seguridad y que, en caso de que dicho centro no sea el de Acapulco, Guerrero, se tome en cuenta el parecer del quejoso antes de proceder a reubicarlo, debido a que el traslado ocurriría en atención a un legítimo interés del interno y no por razones imputables a él. En el supuesto de que su respuesta sea negativa, le solicito un informe detallado en el que se hagan constar la motivación y la fundamentación jurídica que sustenten su decisión" (fojas 80 a 84); probanza que demuestra la recomendación transcrita.

Contrato de arrendamiento celebrado entre Francisco Tinajero Salas, en su carácter de arrendador y José Luis Rodríguez Cervantes en su carácter de arrendatario respecto de la finca rústica denominada "RANCHO SANTA LUCIA" (fojas 84 y 85), que acredita el acuerdo de voluntades entre los contratantes, y que supuestamente dicha finca es propiedad del arrendador, documento que por sí solo y no corroborado con otro medio de convicción no es suficiente para demostrar la propiedad, ya que para tal efecto se requieren otros tipos de documentos, como escritura pública donde conste el acto traslativo de dominio de que se trata, y la correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de la finca a nombre del arrendador.

Escrito dirigido por María Cruz Ornelas López al gobernador constitucional de Aguascalientes de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, con relación al delito de evasión de reos, en el que se señala por la promovente que dicho acusado es inocente (fojas 86 a 89).

Dicho escrito se turna a la Comisión de Derechos Humanos, además, el escrito de referencia se tramitó como queja número 108/93 ante la Procuraduría de Protección Ciudadana del Estado de Aguascalientes, y aparece un escrito del procurador de dicha dependencia dirigido a la directora de Prevención y Readaptación Social del Estado de Zacatecas de siete de junio de mil novecientos noventa y tres, solicitándole comprensión y el auxilio que se le pueda brindar al sentenciado de referencia (fojas 92 a 94). Acta levantada por el aludido procurador en el Centro de Readaptación Social para Varones en el Estado de Aguascalientes, y de su entrevista con el interno César Octavio Herrera Bacacciari, se advierte que éste manifestó en síntesis que rindió declaración ante el Ministerio Público Alfonso Nungaray Aguayo en contra de Roberto Ornelas a fin de que le ayudara a quedar en libertad.

Como fácilmente se advierte de lo anterior, las pruebas antes valoradas resultan insuficientes para demostrar la pretensión del denunciante y por tanto, la misma debe declararse infundada.

Tiene aplicación al caso, el criterio que emerge de la tesis 1a. VI/93, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y tres, página seis, cuyo texto es el siguiente:

"- Los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, para actualizar el reconocimiento de inocencia, conforme a la naturaleza de esta figura deben tener carácter novedoso, así como resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó su condena; lo que no acontece cuando se propone, en el trámite de esta vía incidental, que se revaloricen los elementos de convicción ya apreciados en las instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, pues admitir lo contrario equivale a desvirtuar la esencia del reconocimiento solicitado, donde de manera inequívoca se exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar sus efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado."