Que Las Pruebas En Que Se Funde Sean Supervenientes
1. En relación con este punto, se entiende por sentencia irrevocable aquella contra la que no procede recurso ordinario o medio de defensa por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.
Es así porque de una interpretación armónica y teleológica de los artículos 96 del Código Penal Federal y sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, se desprende que el momento en que debe ser solicitado el reconocimiento de inocencia, es cuando exista sentencia que no pueda ser impugnable a través de recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual puede modificarse o revocarse; es decir, tiene como presupuesto básico la existencia de una decisión condenatoria inatacable.
Desde otra perspectiva, se exige el pronunciamiento de esa decisión porque, de conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el medio necesario para demostrar la inocencia del sentenciado es la destrucción de los elementos de prueba que le sirvieron de sustento, ya porque éstas fueron encontradas falsas, ya porque aparecieron documentos públicos que las invalidan, entre otros.
Lo anterior permite establecer que si los artículos 96 del Código Penal Federal, sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia, sólo procede contra la sentencia condenatoria definitiva, entendiendo por tal, aquella contra la que no procede recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, es claro que en los casos en los que procede apelación contra la sentencia de primera instancia y ha sido agotada, el carácter de definitividad lo tiene la sentencia de alzada y por ello, el reconocimiento de inocencia no es procedente contra la de primer grado.
2. En lo que concierne a este segundo punto, la superveniencia de las pruebas encaminadas a demostrar la inocencia, encuentra su razón de ser en el enunciado "... después de la sentencia aparecieren ..." contenido en el artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.
Es de esa manera porque se está haciendo alusión a las pruebas que sean posteriores al proceso o que siendo anteriores o coetáneas a la causa, el oferente expresa bajo protesta de decir verdad que ignoraba su existencia, o acredite fehacientemente el motivo razonable por el cual no le fue posible exhibirla con la debida oportunidad.
Tal enunciado deja ver que la razón esencial del reconocimiento de inocencia radica en que una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios, diversos de aquellos en que se fundó la condena, y que sean aptos para aniquilarlos, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos; es decir, sólo con base en pruebas desconocidas que no hayan sido materia de análisis en el proceso que le fue instaurado, es con las que el sentenciado debe demostrar, desde luego, de manera indubitable, que no es responsable del ilícito por el cual se le condenó.
Así, la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no estriba en revalorar los elementos de convicción que ya fueron apreciados en la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa penal correspondiente, y que además ha adquirido el carácter de irrevocable, ya porque fue dictada en un procedimiento uniinstancial o porque pronunciado en uno biinstancial ya se resolvió el recurso, dado que ello implicaría reabrir otra instancia para que se aquilaten pruebas que pudieron y debieron haberse presentado en las instancias ordinarias, pero con incuestionable detrimento del carácter excepcional y extraordinario de este incidente.
Esa serie de consideraciones conducen a establecer esta idea: al decirse que esas pruebas debieron allegarse en las instancias ordinarias, significa que se descartan para esta opción incidental no sólo las que no se aportaron en la etapa instructiva de la primera instancia, sino también aquellas que no se ofrecieron en la alzada, en los casos en que proceda, dado que si la oportunidad demostrativa se extiende a la segunda instancia, el sentenciado todavía cuenta con la posibilidad de allegar los medios de convicción que sea legalmente posible aportar y que estime adecuados para mejorar su situación jurídica surgida de la sentencia de primer grado, en este caso para demostrar su inocencia.
En el supuesto del procedimiento penal del orden federal, los artículos 373, 376, 378, 380 y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, preceptúan:
"373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos. ...". "376. Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no. Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el artículo 373.". "378. Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.". "380. Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.". "383. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.".
Como se aprecia, a la luz de esta codificación, si el enjuiciado considera que debe ser absuelto porque es inocente, al contar con documental pública que así lo demuestre, podrá exhibirla hasta antes de que la causa se declare vista, esto es, que se cierre el debate y se ponga el asunto a disposición del juzgador de alzada para que emita la sentencia respectiva; de modo que esa documental pública no podrá ser considerada como superveniente.
Establecido lo anterior, se procede ahora a exponer las razones por las que se estiman infundados los argumentos de inocencia vertidos por ...
La Juez Décimo Segundo de Distrito en el Distrito Federal, mediante sentencia de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, encontró culpable a ... del delito de fraude, en agravio de la Comisión Federal de Electricidad.
Ante la apelación interpuesta por el órgano acusador, por el sentenciado aludido, por su defensor y por otras personas, el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito emitió sentencia que modifica la condena de primer grado, al agravar las penas impuestas al aquí promovente, de quien estimó que era responsable del delito de fraude, porque desplegó las siguientes acciones en perjuicio de la Comisión Federal de Electricidad, obteniendo así un lucro indebido:
a) Aceptó una liquidación con base en el salario integrado de $75,174.94 pesos, en la cual se incluía la cantidad de $17,348.06 pesos por concepto de una hora extra, a la cual no tenía derecho, y en el caso de que lo tuviera, sólo sería por la cantidad de $6,034.10 pesos.
- Considerando
- El Reconocimiento De La Inocencia Del Sentenciado Se Basa En Alguno De Los Motivos Siguientes
- La Comprensión De La Idea Anterior Exige Que Se Precisen Dos Puntos
- Que Las Pruebas En Que Se Funde Sean Supervenientes
- Por Ello Dijo El Juzgador De Segundo Grado
- Y Por Todo Ello El Jurisdicente Secundario Concluyó
- Únicoes Improcedente El Reconocimiento De Inocencia Que Promueve
