RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 17/96.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 17/96.

Fecha: 01-Ene-1917

Y Por Todo Ello El Jurisdicente Secundario Concluyó

"De todos los datos antes precisados, se llega a la conclusión de que ... aprovechándose del error que deliberadamente provocó Héctor Horacio Campero Villalpando, en el dictamen por el que se determinó su pensión jubilatoria, donde se precisaron cantidades por horas extras que de acuerdo a la fracción III de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad y a los tabuladores relacionados con el mismo, promovió diversos juicios laborales en los que se señaló como salario diario percibido una cantidad por demás desproporcionada y que legalmente no le correspondía, obteniendo con ello un lucro indebido por la suma de $669’401,518.90. ... De donde resulta que los medios idóneos para obtener ese lucro fueron precisamente los juicios laborales ..."

Ahora bien, con el afán de obtener el reconocimiento de su inocencia en este incidente que ahora se resuelve ... utilizó estas dos vías:

1. Esgrimió amplios y minuciosos argumentos contra las consideraciones vertidas por la Juez de Distrito que conoció y resolvió en primera instancia la causa por la que fue encontrado culpable del delito de índole patrimonial.

2. Allegó una serie de documentos que estimó públicos, con los cuales a su juicio se invalida la prueba en que se fundó la sentencia; es decir, conforme a la hipótesis contemplada en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Pues bien, en relación con lo indicado en primer lugar, debe decirse que es ineficaz para alcanzar el reconocimiento pretendido, en virtud a que, como ya se precisó en párrafos precedentes, en primer lugar, el medio para lograr ese objetivo no es evidenciando que el juzgador ordinario incurrió en vicios de procedimiento o de juicio que provocaron una condena, ya porque dejó de recabar o rechazó pruebas, ya porque dejó de apreciar o apreció incorrectamente las allegadas, sino porque luego de que se pronunció esa sentencia de condena aparecieron pruebas que de una u otra manera echan por tierra aquellas en que se fundó tal decisión. Y en segundo lugar, porque la sentencia condenatoria a remontar mediante el reconocimiento de inocencia debe ser aquella que tiene el carácter de definitiva, es decir, contra la cual no procede recurso o medio de defensa ordinario por virtud de los cuales pueda ser revocada o modificada, calidad que en la especie no corresponde a la emitida por la Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, porque sólo constituye una solución primigenia que admite en su contra recurso de apelación, de conformidad con el cual, según lo estatuye el artículo 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, puede ser modificada o revocada, sino a la pronunciada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, dado que con ella, al resolver ese recurso, se da fin a las instancias ordinarias y la causa adquiere el carácter de definitividad en el ámbito ordinario.

Por otro lado, referente a lo tratado por el promovente en el segundo punto, también carece de eficacia para demostrar el extremo anhelado.

Veamos, las pruebas que el incidentista cataloga como documentales públicas, indicadas en su escrito inicial, así como en los cinco ocursos ampliatorios de aquél, detallados en el considerando tercero de esta ejecutoria, se comprenden en la gráfica siguiente:

En principio, por lo que se refiere al inicial requisito a satisfacer, esto es, que las pruebas de que se trate sean supervenientes, cabe decir que los antes detallados sí tienen ese carácter, incluido el que aparece en tercer lugar, toda vez que se trata de un laudo que se emitió el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y se comunicó personalmente al ahora promovente ... el día catorce de ese propio mes, es decir, apareció después de que se declaró visto el asunto en esa alzada, lo cual significa que la superveniencia de tal elemento de convicción está satisfecha, ya que, como se destacó en párrafos previos, tal circunstancia acontece cuando se ha agotado en las instancias ordinarias la oportunidad del inculpado para allegar los medios tendentes a demostrar su inocencia, lo cual ocurre, en el caso del procedimiento penal federal y tratándose de instrumentos públicos, por disposición de los artículos 380 y 383 del código que lo regula, al momento de que se declare vista la causa.

Sin embargo, tales medios de prueba son inaptos para invalidar las pruebas en que se fundó la sentencia condenatoria.

Por lo que concierne a la señalada en tercer lugar, nada aporta a la causa del reconocimiento perseguido, dado que se trata tan sólo de una demanda y contestación de la misma, enderezada por la Comisión Federal de Electricidad contra ... por virtud de la cual pretende la rescisión de la relación laboral que los unió, tópico totalmente ajeno al tratado en las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria que se busca remontar.

Y por lo que ve a las restantes, un detenido y acucioso examen de cada una de ellas pone al descubierto que tienen como origen directo o indirecto diferentes juicios ordinarios de carácter laboral, que fueron accionados por ... en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en los que reclama diversas prestaciones, pero con la característica especial de que en todos ellos se cita como salario base para cuantificar las prestaciones pedidas el de setecientos ochenta pesos con ochenta centavos, que fue determinado en favor del aludido promovente en el juicio laboral 171/89. Es decir, el accionante se remite, y así es avalado por los órganos jurisdiccionales que intervienen, al salario determinado en el aludido juicio.

Pues bien, tomando como punto de partida esa realidad, debe decirse que son dos las razones, cada una de ellas suficiente por sí sola, para arribar a la conclusión de que son ineficaces para demostrar la inocencia perseguida.

1. Precisamente ... fue encontrado culpable del ilícito de fraude por haber promovido ese juicio 171/89, refiriendo que su salario diario integrado ascendía a la cantidad de ciento veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con veinte centavos.

Lo anterior significa que a consideración del tribunal de apelación, precisamente la conducta fraudulenta estribó en provocar ese pronunciamiento jurisdiccional con la mendaz indicación de que percibía un salario determinado.

Luego, la circunstancia de que con posterioridad a esa sentencia condenatoria se hayan pronunciado otra serie de decisiones jurisdiccionales en favor del aquí promovente, con base en lo fallado en el juicio laboral 171/89, sólo significa que se sigue reiterando la eficacia de una decisión, en cuya emisión se encontró culpable del delito de fraude al ahora promovente, a virtud de haber señalado un salario diverso al que tenía derecho, lo que significa que esas nuevas decisiones jurisdiccionales, lejos de invalidar las pruebas en que se fundó el fallo reclamado, vienen a reafirmar su eficacia.

2. Aun en el supuesto de que con tales pruebas el promovente lograra acreditar el extremo que pretende, es decir, que su salario de setecientos sesenta y ocho pesos con ochenta centavos está correctamente determinado, sólo lograría demostrar, por añadidura, que su proceder en el juicio laboral 171/89, no fue fraudulento; sin embargo, ello no bastaría para obtener el reconocimiento de su inocencia, en virtud a que la sentencia que lo encuentra culpable de ese injusto social no se fundó sólo y únicamente en la conducta observada en ese juicio, sino que, como se desprende de la relación destacada en parágrafos previos, también lo hizo en la actitud que asumió en los juicios laborales 169/83, 25/87, 111/87, 139/88, 191/89 y 322/90, así como en el hecho de haber aceptado el monto de la liquidación por su jubilación, en la que se incluía el pago de una hora extra por un monto superior al correcto, y en todo caso, de la que no tenía derecho a percibir.

Ello es indicativo de que con el cúmulo de documentales allegadas por el promovente, en el mejor de los casos para éste, quedaría incólume la condena, en apoyo de las restantes consideraciones sobre el proceder fraudulento observado por ... en los demás juicios y aceptación de la liquidación referidos, dado que en relación con todos ellos no se aporta documental novedosa alguna que siquiera pretenda invalidar las pruebas que soportan esas diversas consideraciones.

De esa manera, resulta que cuando en las instancias ordinarias se encuentra culpable al enjuiciado por un delito continuado, es decir, cometido mediante dos o más acciones, como en el caso ocurre, a fin de obtener el reconocimiento de inocencia es menester echar por tierra las pruebas que sirvieron a la demostración de todas y cada una de esas conductas ilícitas, en virtud a que si no se destruyen las relativas a cuando menos una de ellas, no se alcanzará tal objetivo, en virtud de que tal decisión condenatoria seguirá subsistiendo en apoyo del material demostrativo referente a ese proceder delictual incontrovertido.

En las narradas circunstancias, no habiendo acreditado ... encontrarse en la hipótesis de reconocimiento de inocencia, en virtud de que las pruebas que ofreció no resultaron idóneas para destruir las que se tuvieron en cuenta para condenarlo por el delito de fraude, ni esta Primera Sala advirtió motivo alguno para suplir la queja deficiente, debe declararse improcedente el reconocimiento que se persigue.