RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 15/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 15/2022

Fecha: 05-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto . Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el treinta de agosto de dos mil diecisiete, Showcase Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Luis Alberto Miranda Mondragón, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se señalan:

II.- ACTOS RECLAMADOS. Lo son los siguientes:

a) La expedición, promulgación, publicación y puesta en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el día 24 de julio de 2017, específicamente por lo que se refiere a los artículos 2, fracción II bis, 7 Ter, 9, fracción II Bis, 71 Bis, 99, Décimo Tercero Transitorio, fracciones I, II y VI, y Décimo Noveno Transitorio, todos ellos del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal (Hoy Ciudad de México), preceptos que se reclaman como normas de carácter autoaplicativo.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS QUE DE CADA UNA DE ELLAS SE RECLAMA.

  1. JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO: De quien se reclama:
  • La Promulgación, Puesta en vigor y Orden de Publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, únicamente respecto de los artículos del citado ordenamiento, antes citados.

  1. C. DIRECTORA GENERAL JURÍDICA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de quien reclamó:

- La Publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 24 de Julio del 2017, únicamente respecto de los artículos del citado ordenamiento, antes citados (…).

  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecisiete, la registró bajo el número 1167/2017 y la admitió a trámite.
  2. Asimismo, previos requerimientos a la parte quejosa, y atendiendo al contenido de la demanda de amparo, a sus ampliaciones y aclaraciones, el Juez de Distrito precisó que los actos que se reclamaban en la vía constitucional eran los siguientes:
  • La expedición y publicación del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, en específico, los artículos 2º, fracción II bis, 7 ter, 9, fracción II bis, 71 bis, 99, segundo párrafo, décimo tercero transitorio fracciones I, II, y VI y décimo noveno transitorio.
  • La expedición del Aviso mediante el cual se dan a conocer Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de septiembre de dos mil diecisiete.
  • La celebración de la Sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete del Consejo de Publicidad Exterior, en la que se emitió el acuerdo CPE/1ª/SE/A/04/07 por el cual se aprobaron las propuestas presentadas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno de la Ciudad de México, consistentes en:
  • La propuesta de retiros voluntarios de anuncios en azotea registrados en el Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana de la Ciudad de México, que deben realizar cada una de las personas físicas o morales incorporadas al Programa de Reordenamiento de Anuncios, hasta que no existan anuncios de este tipo en la Ciudad de México.
  • Los lineamientos para la reubicación de anuncios publicitarios incorporados al Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana de la Ciudad de México, conforme a lo previsto por el primer párrafo y la fracción VI, del artículo Décimo Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal y la Tercera de las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México, publicadas con fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
  • El primer acto concreto de aplicación del primer párrafo y la fracción VI, del artículo Décimo Tercero Transitorio del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, mismo que se actualizó, cuando el titular de la Secretaría mencionada, presentó para su aprobación el acuerdo CPE/1ª/SE/A/04/07, al Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, durante la sesión extraordinaria de dicho órgano colegiado el siete de noviembre de dos mil diecisiete.
  • La asignación de espacios para la reubicación de anuncios publicitarios, realizada en el Marco del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la imagen urbana del Distrito Federal, actual Ciudad de México en cumplimiento al acuerdo CPE/1ª/SE/A/04/07, aprobado por el Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, durante la sesión extraordinaria de dicho órgano colegiado el siete de noviembre de dos mil diecisiete.
  1. Seguido el trámite del juicio, se celebró la audiencia constitucional y el veintiocho de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio respecto de los actos consistentes en los artículos 71 bis, 99 párrafo segundo, y décimo noveno transitorio del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal; y, regla segunda de las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de septiembre de dos mil diecisiete; por las razones expresadas en el considerando cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Showcase Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los artículos 2, fracción II bis, 9º, fracción II bis, décimo tercero transitorio fracciones I, II, y VI, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal; y, las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de septiembre de dos mil diecisiete; por los motivos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.

TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Showcase Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del artículo 7 Ter del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, así como contra la celebración de la Sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete del Consejo de Publicidad Exterior, en la que se aprobó el acuerdo CPE/1ª/SE/A/04/07, así como a la asignación de espacios publicitarios asignados a la quejosa, emitida en cumplimiento al citado acuerdo, por los motivos y para los efectos señalados en los considerandos octavo, noveno y décimo de esta sentencia.

  1. En concreto, el amparo se concedió para los siguientes efectos:

1. No aplicar a la quejosa en el presente, ni en el futuro la restricción contenida en el artículo 7 Ter del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, actual Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

2. El Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México, deje sin efectos la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete, únicamente respecto del punto relativo, a cómo la responsable determinó el número de espacios publicitarios asignados a la quejosa, a fin de que exponga de manera fundada y motivada, como cuantificó dicha cuestión, en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento de anuncios en nodos y corredores publicitarios, así como a la ejecución de dicha asignación, en virtud de que deriva directamente del acuerdo CPE/1ª/SE/A/04/07.

En la designación, debe ponderarse y aplicarse lo resuelto en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo 1118/2012 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y 1528/2010 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

  1. Recurso de revisión. Inconformes, Showcase Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado Gustavo Araujo Jiménez, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto de sus delegadas en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo, Silvia Parral López y Lydia Alhelí García Ayala, así como el Director de Servicios Jurídicos, en ausencia del titular y en representación del Presidente del Consejo de Publicidad Exterior y del Director General de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, interpusieron recursos de revisión.
  2. Por razón de turno correspondió conocer de los citados recursos al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante proveído de dos de agosto de dos mil dieciocho los admitió a trámite y registró el expediente con el número 278/2018. Asimismo, dicho Tribunal en sesión de cuatro de enero de dos mil diecinueve resolvió lo siguiente:

PRIMERO. En la materia del recurso, se REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio respecto de los artículos 71 bis, 99, párrafo segundo, y décimo noveno transitorio del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal; y, regla segunda de las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de septiembre de dos mil diecisiete, por las razones expuestas por el Juez de Distrito.

TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Showcase Publicidad, sociedad anónima de capital variable, contra los artículos 2, facción II, BIS, 9°, fracción II bis, décimo tercero transitorio fracciones I, II y VI, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal; y las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior del Distrito Federal; y las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el uno de septiembre de dos mil diecisiete, en términos de lo expuesto en el considerando último de la presente ejecutoria; asimismo, en contra del artículo 7 Ter del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, así como en contra del acuerdo CPE/1ª/SE/A/04/07, adoptado en la sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete, reclamado del Consejo de Publicidad Exterior de la Ciudad de México y la asignación de espacios publicitarios asignados a la quejosa, por las razones expuestas por el juez de Distrito, en el considerando octavo y noveno de la sentencia recurrida.

CUARTO. Sin MATERIA recurso de revisión adhesiva.

  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que:

(…) no se apliquen a la parte quejosa en el presente o en lo futuro los artículos 2, fracción II Bis, 9, fracción II Bis y Décimo Tercero Transitorio, fracciones I, II y VI, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

Concesión de amparo que se hace extensiva a las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de septiembre de dos mil diecisiete, dado que revisten la característica de fruto de un acto viciado de inconstitucionalidad a excepción de la regla segunda, habida cuenta que, respecto de ella el juez sobreseyó y la quejosa no controvirtió esa determinación.

  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo . Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo, pues consideró que la autoridad responsable había restituido a la parte quejosa en el goce de sus derechos violados.
  2. Asimismo, en auto de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito tuvo por consentida la determinación anterior, por lo que ordenó el archivo del asunto.
  3. Denuncia de repetición del acto reclamado. La parte quejosa denunció la repetición del acto reclamado contra actos del Director de Calificación en Materia de Verificación Administrativa del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, al haber emitido la resolución dictada en el procedimiento administrativo INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, fundada en los numerales 2 fracción II Bis y Décimo Tercero Transitorio fracción I del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, mismos que habían sido declarados inconstitucionales en el citado juicio de amparo.
  4. Por acuerdo de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió la denuncia de repetición del acto reclamado; y seguido el trámite correspondiente, por resolución de dieciséis de noviembre del mismo año, declaró procedente pero infundada dicha denuncia, bajo las consideraciones esenciales siguientes:
  • Sostuvo que era necesario realizar un estudio comparativo entre los dos actos, esto es, el reclamado en el juicio de amparo de origen y el denunciado como repetitivo, a fin de constatar si producen el mismo efecto y contienen los mismos aspectos por los que se concedió la protección constitucional; lo que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 68/98, de rubro: “REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PARA DETERMINAR SI EXISTE, DEBE EFECTUARSE UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA NUEVA RESOLUCIÓN DENUNCIADA COMO REPETICIÓN Y AQUELLA QUE FUE MATERIA DEL FALLO PROTECTOR.”
  • Los actos por los que se otorgó el amparo son los artículos 2, fracción II Bis, 9, fracción II Bis, Décimo Tercero Transitorio, fracciones I, II y VI, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal; las Reglas de Operación para el Reordenamiento de la Publicidad Exterior en la Ciudad de México en Nodos y Corredores Publicitarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de septiembre de dos mil diecisiete; el numeral 7 Ter del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal; y la primera sesión extraordinaria de siete de noviembre de dos mil diecisiete, únicamente respecto del punto relativo a cómo se determinó el número de espacios publicitarios asignados a la quejosa, en la propuesta de programa de retiro de anuncios y de reordenamiento de anuncios en nodos y corredores publicitarios, al derivar del acuerdo CPE/1ª/SE/A/04/07.
  • La quejosa calificó como acto repetitivo la resolución de ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, por el Director de Calificación en Materia de Verificación Administrativa del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México; por estimar que está fundada en los numerales 2, fracción II Bis, y Décimo Tercero Transitorio, fracción I, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, mismos que fueron declarados inconstitucionales por ejecutoria de este tribunal federal, al resolver el amparo en revisión R.A. 278/2018.
  • Para que exista una repetición del acto reclamado se requiere que los actos denunciados como tales sean idénticos en la violación de garantías que entrañan los que originalmente se impugnaron en el juicio de amparo, es decir, que exista un nexo causal entre el reclamado y el tildado de repetitivo, y que la ejecutoria de amparo es precisamente dicho nexo causal, porque sirve de enlace entre ambos, al establecer los elementos sobre los cuales versó la protección constitucional, y que en su caso, dan lugar al análisis de la conducta reiterativa.
  • Si bien es cierto que la resolución de ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, por el Director de Calificación en Materia de Verificación Administrativa del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, se fundó, entre otros, en los artículos 2, fracción II Bis, y Décimo Tercero Transitorio, fracción I, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, declarados inconstitucionales; también lo es que encuentra sustento en preceptos legales que no fueron materia del juicio de amparo de origen, esto es, los numerales 12, 13, fracción II, de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal y 71 Bis del citado reglamento.
  • Los últimos artículos indicados disponen que en la Ciudad de México solo pueden instalarse anuncios que cuenten con permiso administrativo temporal revocable, licencia, o en su caso, autorización temporal, pero que quedan prohibidos los anuncios de propaganda comercial e institucional cuando se encuentren instalados en las azoteas de las edificaciones, sean públicas o privadas; asimismo, que a fin de preservar la seguridad de los ciudadanos, se llevará a cabo el retiro de anuncios cuando exista un riesgo que atente contra la integridad física o patrimonial de las personas del inmueble donde se encuentre instalado el anuncio, o bien, que no cuente con Licencia, Permiso Administrativo Temporal Revocable, Autorización Temporal o Autorización Condicionada, en los términos legales aplicables.
  • Así, el Juez de Distrito determinó que si la resolución de ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, no solo tiene como fundamento legal los preceptos declarados inconstitucionales, sino otros diferentes que le imponen diversas obligaciones a la quejosa, a efecto de preservar la seguridad de los ciudadanos, es claro que no se puede declarar su nulidad a través de esa incidencia, puesto que ello implicaría dejar de analizar todas las consideraciones que sostuvo la responsable al emitirla, así como los ordenamientos que utilizó como fundamento.
  • Por lo que la emisión de la resolución en cita tiene como objetivo preservar la seguridad de los ciudadanos, en tanto que el anuncio de la quejosa se encuentra instalado en una azotea, lo cual está prohibido en términos del artículo 13, fracción II, de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal.
  • Y que la resolución considerada como repetitiva por la quejosa tendrá que ser estudiada a través del juicio de amparo indirecto 1661/2019, de su índice, junto con el artículo 71 Bis del Reglamento de la ley en comento, mismo que reclamó como inconstitucional en vía de ampliación de demanda.
  • Así, el Juez Federal declaró procedente, pero infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  1. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, por lo que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en auto de siete de abril de dos mil veintidós lo admitió y registró con el número 12/2022, y en sesión de uno de julio del mismo año, lo declaró fundado y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo las consideraciones siguientes:

(…) en la parte que interesa, este tribunal federal determinó que a la empresa Showcase Publicidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, no se le deben aplicar, en lo presente y en lo futuro, los artículos 2, fracción II Bis, 9, fracción II Bis, y Décimo Tercero Transitorio, fracciones I, II y VI, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal.

Ahora, de la resolución de ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, por el Director de Calificación en Materia de Verificación Administrativa del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, a la que este órgano colegiado otorga pleno valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su numeral 2º, se aprecia que la citada autoridad determinó que la hoy recurrente, contravino lo dispuesto en los artículos 12 y 13, fracción II, de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, así como 2, fracción II Bis, 71 Bis y Décimo Tercero Transitorio, fracción I, del reglamento de esa ley.

Asimismo, se advierte que la propia autoridad indicó en la resolución en comento que: ‘… era obligación de la persona moral ‘Showcase Publicidad’, Sociedad Anónima de Capital Variable, acreditar contar con autorización condicionada, así como con Dictamen emitido por un Director Responsable de Obra, y en su caso, por un Corresponsable en Seguridad Estructural (…).

De lo anterior se colige que, el Director de Calificación en Materia de Verificación Administrativa del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, a través de la resolución administrativa en cita, impuso la obligación a la empresa en comento, de tramitar la autorización condicionada, a que hacen referencia los numerales 2, fracción II Bis, y Décimo Tercero Transitorio, fracción I, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal; preceptos legales declarados inconstitucionales por este tribunal colegiado mediante ejecutoria de cuatro de enero de dos mil diecinueve, dictada en el amparo en revisión R.A. 278/2018.

Esto es, la autoridad administrativa, mediante resolución de ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, a través de la cual impuso a la recurrente una multa por la cantidad de ********** y ordenó el retiro del anuncio de azotea de la que es propietaria, incurrió en violación a la sentencia de amparo dictada por este órgano colegiado, al repetir el acto respecto del que se otorgó la protección constitucional; de ahí lo fundado de los planteamientos en estudio.

En ese sentido, al haberse demostrado que la autoridad administrativa no acató los efectos del fallo por el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la recurrente, esto es, no aplicar en lo presente ni en lo futuro, entre otros, los artículos 2, fracción II Bis, y Décimo Tercero Transitorio, fracción I, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, lo que se impone es declarar fundado el recurso de inconformidad hecho valer.

  1. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 15/2022, y ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción.
  2. Avocamiento. El veintitrés de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, 201 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad por repetición del acto reclamado que, a consideración del Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento, es fundado.
  5. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  6. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
  7. En el caso no resulta necesario el pronunciamiento sobre estos aspectos, pues de ellos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. ESTUDIO
  9. Esta Segunda Sala considera que el recurso de inconformidad ha quedado sin materia , de conformidad con las siguientes consideraciones:
  10. En primer término conviene destacarse que se está en presencia de un asunto que si bien es competente el Tribunal Colegiado de Circuito para analizar la inconformidad en la que se plantea una repetición del acto reclamado, en términos de lo previsto en el punto cuarto, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/2013, es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, circunstancia que se corrobora con lo previsto en los puntos Segundo, fracciones VI, apartado C y XVI, en relación con el Tercero del referido Acuerdo Plenario.
  11. En este sentido, es competencia exclusiva de este Alto Tribunal aplicar la sanción correspondiente a la destitución y dar vista al Ministerio Público Federal, en el caso de que la autoridad responsable efectivamente hubiese repetido el acto reclamado .
  12. Así, el artículo 199 de la Ley de Amparo establece que la parte interesada puede denunciar la repetición del acto reclamado ante el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de garantías, a fin de que tramite dicha incidencia y resuelva lo que en derecho corresponda.
  13. Conforme al párrafo segundo de dicho precepto, si la interlocutoria de mérito declara que existe repetición del acto reclamado, se remitirán los autos al tribunal colegiado de circuito o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.
  14. Finalmente, el diverso numeral 200 de la Ley de Amparo prevé que recibidos los autos en este Alto Tribunal se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado. En el primer supuesto, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y se ordenará la separación del cargo del titular de la autoridad responsable, así como su consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito que corresponda.
  15. En caso contrario, esto es, de no existir repetición del acto reclamado o habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de esta Suprema Corte, se hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial remitente.
  16. Del contenido de tales disposiciones se advierte que recibidos los autos en este Alto Tribunal, se analizará la existencia o no de la repetición del acto reclamado a fin de determinar si se generan o no las consecuencias antes comentadas, es decir, ordenar la separación del cargo de la autoridad respectiva y su correspondiente consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito respectivo.
  17. Lo anterior se corrobora con el propio contenido del artículo 200 de la Ley consultada que, como se dijo, establece que recibidos los autos en esta Suprema Corte, se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado y, de ser fundada, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de circuito del conocimiento.
  18. En tal virtud, considerando que es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI constitucional, es que resulta de importancia toral determinar si existe repetición del acto reclamado, al ser un presupuesto esencial para ordenar la separación y eventual consignación de la autoridad respectiva ante el juez competente, destacando que la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no obliga a este Alto Tribunal. En otras palabras, es menester analizar en primer término si el incidente de repetición del acto reclamado es procedente o no, de donde derivan los siguientes supuestos:
  • En caso de que el acto no sea repetitivo, el recurso de inconformidad y la denuncia respectiva serán infundados;
  • En caso de que exista la reiteración del acto y la autoridad no hubiera dejado sin efectos el acto previamente a la resolución de este Alto Tribunal, se aplicarán las sanciones de separación del cargo y procesamiento por el delito de incumplimiento de sentencias; y
  • En caso de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución que dicte este Alto Tribunal, no es posible eximir a la autoridad de la responsabilidad en caso de que hubiera actuado dolosamente.
  1. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado determinó que resultaba fundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución interlocutoria de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual el Juez de Distrito estimó que era infundado el incidente de repetición del acto reclamado.
  2. Ahora bien, el acto denunciado como repetitivo atribuido al Director de Calificación en Materia de Verificación Administrativa del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, consiste en la resolución dictada el ocho de julio de dos mil veintiuno en el procedimiento administrativo INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, fundada en los numerales 2 fracción II Bis y Décimo Tercero Transitorio fracción I del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, mismos que fueron declarados inconstitucionales en el citado juicio de amparo.
  3. Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos y Servicios Legales del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México a través del oficio número INVEACDMX/DG/DEAJSL/2328/2022 informa que la autoridad mencionada en el párrafo que antecede a través de la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, dejó sin efectos el acto denunciado como repetitivo, esto es, la resolución administrativa de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, así como las sanciones impuestas.
  4. En ese orden, al dejar de subsistir el acto denunciado como repetitivo atribuido a la autoridad responsable respecto del cual se otorgó la protección constitucional, resulta inconcuso que no existe materia sobre la cual examinar si existe o no repetición del acto reclamado, inclusive comprendería un ejercicio sin práctica ni finalidad alguna.
  5. No es obstáculo a lo anterior, que el artículo 99, párrafo último, de la Ley de Amparo dispone que si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal, lo cual inclusive puede inferir en la declaratoria de sin materia del recurso de informidad, de conformidad con lo dispuesto en la tesis aislada 2a. IV/2017 (10a.) de rubro: