RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 15/2022
Fecha: 05-Oct-2022
“RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO EXISTA UNA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HAYA DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO TILDADO COMO REPETITIVO, PUES NECESARIAMENTE TENDRÁ QUE ANALIZARSE SI EXISTIÓ LA REPETICIÓN ALUDIDA Y SI LA AUTORIDAD ACTUÓ DOLOSAMENTE.” [7]
- Tomando en cuenta el criterio anterior, esta Segunda Sala considera que la responsable no actuó con dolo, pues en la resolución de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, señaló lo siguiente:
SEGUNDO. (…).
Por lo tanto, considerando lo determinado en la resolución del recurso de inconformidad en comento, respecto que esta autoridad con la emisión de la resolución administrativa de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, incurrió en la repetición del acto reclamado al haber aplicado a la persona moral Showcase Publicidad, S.A. de C.V., los artículos 2, fracción II Bis, y Décimo Tercero Transitorio, fracción I, del Reglamento de la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, preceptos legales declarados inconstitucionales en el amparo en revisión R.A. 278/2018, hecho que derivó en un error por desconocimiento al no haber sido parte esta autoridad de dicho juicio; por lo que con fundamento en los artículos 140 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México; 192, primer párrafo, y 197, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA OCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE INVEACDMX/OV/A/013-BIS/2019, ASÍ COMO LAS SANCIONES IMPUESTAS.
TERCERO. Derivado de lo anterior se ordena no emitir ningún acto tendiente al cobro de la multa impuesta en la resolución administrativa de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, asimismo y toda vez que de las constancias que integran el expediente que se actúa no se advierte documental alguna que acredite que se llevó a cabo el retiro del anuncio de trato, esta autoridad ordena no emitir alguno tendiente al retiro del anuncio verificado.
(…).
- Como se advierte, la autoridad que emitió el acto denunciado como repetitivo señala que éste fue emitido por un error debido al desconocimiento de la resolución que otorgó la protección constitucional y, por tanto, procedió a dejarlo sin efecto para que dejar de transgredir los derechos tutelados de la quejosa mediante la sentencia de amparo.
- A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que en el juicio de amparo únicamente se señalaron como autoridades responsables a las siguientes:
- Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
- Directora General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México.
- Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda por sí y en su carácter de Presidente del Consejo de Publicad Exterior, ambos del Gobierno de la Ciudad de México.
- Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.
- Tales hechos resultan suficientes para justificar de algún modo que la autoridad que emitió el acto denunciado como repetitivo no actuó con el mero ánimo de afectar a la quejosa aun ante la existencia de una determinación de un juzgador federal, o bien, pretender evadir los efectos del fallo protector a través de cualquier medio que les hiciera posible seguir actuando en menoscabo de un gobernado cuando expresamente se les había prohibido hacerlo así.
- Asimismo, resulta relevante destacar que el dolo es una vertiente del derecho sustantivo en la vía civil como una deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción orientada a lograr ese objetivo ha de ser violatoria de un deber jurídico de ajustar la conducta a normas jurídicas y, por ende, a un mandato expreso de autoridad jurisdiccional; lo cual no se actualiza en el presente caso.
- En tal virtud, al no existir dolo en la emisión del acto señalado como repetitivo por el quejoso, no ha lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en la separación de su cargo al titular de la autoridad responsable y la vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En similares consideraciones esta Segunda Sala resolvió los recursos de inconformidad 44/2018, 51/2018 y 45/2018 en sesiones de treinta y uno de octubre y siete de noviembre, ambas de dos mil dieciocho y dieciséis de enero de dos mil diecinueve, respectivamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO EXISTA UNA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HAYA DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO TILDADO COMO REPETITIVO, PUES NECESARIAMENTE TENDRÁ QUE ANALIZARSE SI EXISTIÓ LA REPETICIÓN ALUDIDA Y SI LA AUTORIDAD ACTUÓ DOLOSAMENTE.” [7]
- V. DECISIÓN
- RESUELVE: