INCONFORMIDAD 11/2014. 26 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR RIVEROS CARAZA. SECRETARIA: ALEJANDRA CRISTAELA QUIJANO ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCONFORMIDAD 11/2014. 26 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR RIVEROS CARAZA. SECRETARIA: ALEJANDRA CRISTAELA QUIJANO ÁLVAREZ.

Fecha: 06-Feb-2015

Considerando

PRIMERO. Este Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192 y 193, de la Ley de Amparo vigente; 37, fracción IX, párrafo primero; y, 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; este último relacionado con el punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito; así como el diverso Acuerdo General 3/2013, de veintitrés de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero del año en cita, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número de la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; así como el Acuerdo General 32/2011, de siete de septiembre de dos mil once, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta siguiente, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de este Tribunal Colegiado de Circuito, con residencia en esta ciudad, al igual que a las reglas de turno, sistema de reducción y distribución de asuntos entre los Tribunales Colegiados del Circuito y residencia indicados; tomando en consideración que la incidencia planteada versa sobre la inconformidad con el cumplimiento de la sentencia protectora emitida en el juicio de amparo **********, por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, el cual se encuentra dentro del territorio en que este órgano colegiado ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Además, debe precisarse que el presente recurso de inconformidad se resolverá acorde con las disposiciones previstas en la nueva Ley de Amparo; tomando en consideración que de acuerdo con el artículo primero transitorio, dicha legislación entró en vigor al día siguiente de que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, lo que tuvo lugar el dos de abril de dos mil trece; por tanto, si la demanda de amparo se presentó el once de abril de dos mil trece al depositarse en la oficina del Servicio Postal Mexicano, es claro que se hizo ya durante la vigencia de aquélla.

TERCERO. La inconformidad que se examina es procedente, atento a lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo vigente, y fue presentada dentro del plazo de quince días que el segundo numeral establece, en virtud de que la resolución impugnada se notificó a la parte quejosa personalmente el catorce de mayo de dos mil catorce y en el propio acto el quejoso manifestó su inconformidad.

CUARTO. Este tribunal no transcribirá los considerandos torales que sustentan el auto recurrido ni las manifestaciones del inconforme pues, por una parte, no existe disposición legal que obligue a que formalmente obren en la sentencia, inclusive el artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor nada dispone al respecto, aunque sí impone el deber de que se resuelvan las cuestiones efectivamente planteadas y, por otra, se han entregado junto con esta resolución las copias certificadas respectivas a los Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado, tal como lo determinó el Pleno de este Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en sesión de dos de junio de dos mil catorce.

Cobra aplicación al caso, la tesis XVII.1o.C.T.30 K, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 2115, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver."

Así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

QUINTO. Establecido lo anterior, tenemos que de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que el entonces quejoso, aquí inconforme **********, en el momento en que se le notificó la resolución de trece de mayo de dos mil catorce, por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, del índice del juzgado federal citado, si bien manifestó estar inconforme con la misma, bajo el argumento consistente en: "... la autoridad no me dio el tiempo para preparar mi defensa, ya que el día 14 de feb. 2014, se me comunicó que se me repondría el procedimiento y ese mismo día se repuso."; también lo es que ni de las constancias de autos que se agregan como pruebas, ni las que integran este expediente, se desprende que tal manifestación se haya complementado a través de un escrito posterior, que originara la existencia de ese medio de impugnación, en términos de la legislación de la materia actual.

Sin embargo, la manifestación apreciada en la diligencia referida es suficiente para que este órgano colegiado pueda considerarla como un escrito de agravios; ya que si bien es cierto, no pasa inadvertida la circunstancia de que la obligatoriedad del cumplimiento de requisitos formales de procedencia del recurso (por escrito, expresión de agravios, ante el órgano judicial que dicte la resolución combatida) se encontraba salvada en la ley de la materia derogada, específicamente en el párrafo tercero de su artículo 103, en el entendido de que en esa legislación la inconformidad no estaba establecida como un recurso propiamente dicho, por ende, no era necesario expresar por escrito agravios o argumentos al respecto, para que el órgano jurisdiccional emprendiera el análisis de la resolución materia de cumplimiento; sin embargo, caso contrario sucede en la legislación aplicable, la cual además de contemplar en su capítulo III, como un recurso a la inconformidad, también exige el requisito formal de su interposición mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, consideraciones que se hacen más evidentes de la comparación que a continuación se realiza de los preceptos mencionados, que señalan:

Cuadro comparativo que pone de relieve que la nueva legislación otorga la categoría de recurso a la inconformidad, e impone el cumplimiento de requisitos formales de procedencia, consistentes que en todos los casos y en todas las materias, se interponga ante el órgano jurisdiccional correspondiente, por escrito en el que se expresen los agravios.

Ahora, atendiendo al caso concreto y al tratarse de una materia en la que impera la suplencia de la deficiencia de la queja en favor del reo, a quien le asiste el carácter de inconforme, en términos del artículo 79, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, la existencia de los requisitos de procedencia exigidos se colma con la presencia de la simple manifestación por escrito que hizo al calce de la diligencia de notificación del proveído por el que se declaró cumplido el fallo protector, al expresar su voluntad de hacer valer la inconformidad contra esa resolución y el porqué de ello, ante el funcionario judicial adscrito al órgano jurisdiccional que emitió la determinación materia de inconformidad, de ahí que no pueda considerarse quebrantado el principio de legalidad, y sí colmados los requisitos solicitados por el artículo 202 de la ley de la materia vigente.

SEXTO. Se procede a examinar si es apegada a derecho la resolución recurrida con la cual la Jueza de Distrito estableció que se cumplió el fallo protector emitido en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad. Inclusive, examinando directamente las actuaciones jurisdiccionales adoptadas por la autoridad responsable y la nueva resolución dictada en cumplimiento del fallo protector, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público en cuya observancia está interesada la sociedad y, además, de acuerdo con el artículo 214 de la actual Ley de Amparo, ningún expediente puede archivarse sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido al quejoso la protección constitucional.

En consecuencia, el análisis que se haga para determinar si la autoridad responsable ha incurrido o no en desacato del fallo protector, no debe limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la parte quejosa, ya que este Tribunal Colegiado debe, en suplencia de la queja, hacer el estudio respectivo.

Además, el análisis de mérito debe realizarse conforme a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 16/2013 (10a.), publicada en la página 6, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del contenido siguiente:

"INCONFORMIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO ENTRE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO Y LAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013) constituye un medio de impugnación contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, cuyo estudio atiende a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; así, cualquiera de las partes que considere incorrecta la determinación en el sentido de que se ha cumplido la sentencia de amparo, puede interponer la inconformidad dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la inconformidad contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, debe realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable para determinar si la decisión de cumplimiento del Tribunal Colegiado de Circuito se ajustó o no a derecho y así calificarla de infundada o fundada. Lo anterior, sin que en las consideraciones efectuadas al realizar dicho examen comparativo se prejuzgue sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, conservando las partes su derecho a interponer otros medios de impugnación, como el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la referida Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo."

La jurisprudencia de mérito es aplicable conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, pues en relación con el tema de la técnica del estudio que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional cuando califique el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, cuyas reglas son afines a la nueva normatividad.

Así, la litis en este asunto está ceñida a determinar si la ejecutoria de amparo de que se trata se encuentra cumplida según lo señaló la juzgadora federal, o no, como lo aduce brevemente la parte inconforme.

En estas condiciones, es necesario señalar que en el fallo protector emitido en favor del quejoso **********, en el juicio de amparo promovido contra el correctivo disciplinario impuesto en su contra por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Readaptación Social Número Cinco Oriente, con sede en la Congregación Cerro de León, del Municipio de Villa Aldama, Veracruz, así como contra la resolución del recurso de inconformidad, que confirmó la medida disciplinaria, a cargo del coordinador general de Centros Federales, con residencia en México Distrito Federal; fue para los efectos siguientes:

"1. Se deje sin efecto la resolución de dieciséis de abril de dos mil trece, por el coordinador general de Centros Federales, con sede en México, Distrito Federal.

"2. El coordinador general de Centros Federales, dicte nueva resolución en la que se reponga el procedimiento, por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco "Oriente", con sede en la Congregación Cerro de León, Municipio de Villa Aldama, Veracruz, y antes de proceder a determinar sobre la existencia de la probable infracción, se conceda a la parte quejosa un tiempo suficiente a fin de que esté en aptitud de manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, previo conocimiento cierto de los hechos que se le atribuyen."

De lo precisado, este órgano jurisdiccional estima que el núcleo esencial de la concesión de amparo consistía en:

Dejar insubsistente la resolución emitida en el recurso de inconformidad que confirmó el correctivo disciplinario fijado en la persona del reo, a fin de que el coordinador general de Centros Federales, con sede en México, Distrito Federal, repusiera el procedimiento, por conducto del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco "Oriente", y previo a determinar la existencia o no de la probable infracción, se concediera a la parte quejosa un tiempo suficiente, a fin de que estuviera en aptitud de manifestar por escrito lo que a su derecho conviniera, previo conocimiento cierto de los hechos que se le atribuían, toda vez que consideró que el proceder de las responsables no correspondía con lo establecido en los artículos 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, debido a que estimó que no había quedado demostrado el otorgamiento del plazo de tres días a que tenía derecho el quejoso para una adecuada defensa, toda vez que afirmó, el hecho de que se hubiera plasmado el citatorio (por medio del cual se le informaba que el veintiuno de marzo de dos mil trece, debería comparecer ante el Consejo Técnico Interdisciplinario para conocer y resolver conductas infractoras que le atribuían, y formular de manera verbal o por escrito su defensa) como datos de su elaboración, las diez horas con treinta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil trece, no era suficiente para estimar que en esa hora y fecha le hubiese sido entregado y, por ende, tampoco podía considerarse que éste tuvo el tiempo suficiente para preparar correctamente sus argumentos de defensa.