INCONFORMIDAD 11/2014. 26 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR RIVEROS CARAZA. SECRETARIA: ALEJANDRA CRISTAELA QUIJANO ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCONFORMIDAD 11/2014. 26 DE JUNIO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: HÉCTOR RIVEROS CARAZA. SECRETARIA: ALEJANDRA CRISTAELA QUIJANO ÁLVAREZ.

Fecha: 06-Feb-2015

Determinó La Existencia De La Infracción

En este sentido, los agravios que endereza el recurrente respecto de que la responsable incumplió con la ejecutoria de amparo, en razón de que "la autoridad responsable no me dio el tiempo para preparar mi defensa, ya que el día 14 de feb. 2014, se me comunicó que se me repondría el procedimiento y ese mismo día se me repuso", no resultan ser válidos, en la medida que como se vio, obran en autos las constancias relativas que evidencian lo contrario, entre ellas, el citatorio antes reproducido, del que se obtiene la certeza de su entrega dada la anotación al margen de puño y letra del quejoso, de cuyo contenido refiere que el nueve de febrero de dos mil catorce, recibió el mismo y quedó enterado que debía comparecer el catorce siguiente a la sala de usos múltiples del centro penitenciario, a fin de resolver sobre los actos y conductas que se le atribuían, que infringieron y alteraron la disciplina y el orden de dicho centro de readaptación, otorgándole el derecho de manifestar lo que a su interés conviniera para su defensa y descargo, pudiendo realizarlo por escrito o de manera verbal; de lo que se obtiene obtuvo el término suficiente (tres días) para preparar su defensa.

Sin que este órgano colegiado pase inadvertida la circunstancia de que desde el primer citatorio de dieciséis de marzo de dos mil trece, la autoridad responsable asentara como fecha de elaboración un día inhábil, como lo es el sábado, y que dicha circunstancia no fuera analizada en la resolución de amparo por la juzgadora federal, de ahí que no se incluyera en los efectos de la misma; sin embargo, como consecuencia de ello, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para emitir el pronunciamiento relativo a lo correcto o no de ese actuar; al igual que el relativo a que en cumplimiento volvió a citar al recurrente en día inhábil, al haber sido domingo el nueve de febrero de esta anualidad, en el entendido de que la materia de la inconformidad redunda en el análisis que se haga para determinar si la autoridad responsable ha incurrido o no en desacato del fallo protector; y si en éste no se le vinculó a acatar esa circunstancia, tal actuación correcta o no se encuentra fuera del límite de alcance del análisis que legalmente corresponde al recurso de inconformidad, por atender cuestiones de legalidad, las cuales incluso no fueron combatidas mediante el recurso de revisión.

Ilustra el punto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 66, Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:

"INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.-La materia de estudio de la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, planteada contra la resolución de un Juez de Distrito o de un Tribunal Colegiado de Circuito, que estima cumplimentada la ejecutoria concesoria del amparo debe limitarse al análisis del cumplimiento de dicha sentencia, sin pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones en que la autoridad responsable haya fundamentado el acto con el que pretende acatarla, pues ello es ajeno a la indicada inconformidad."

En mérito de lo expuesto, es correcto que la juzgadora federal declarara que el fallo protector dictado en el juicio de amparo indirecto **********, había quedado debidamente cumplido.

Finalmente, debe decirse que no puede ser motivo de modificación de lo aquí resuelto, por no causar perjuicio alguno al recurrente, el hecho de que mediante oficio de diecinueve de junio de dos mi catorce, emitido por la Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad y recibido en la oficialía de partes de este órgano colegiado al día siguiente, se haya remitido en alcance el escrito de agravios de la parte inconforme; toda vez que del mencionado ocurso se advierte que lo que pretende con el mismo, es interponer el recurso de inconformidad (cuando atendiendo a la materia penal y el beneficio de la suplencia de la queja que le favorece a la parte reo, éste se tuvo por existente desde el catorce de mayo de dos mil catorce) ya que de tenerlo en esos términos se tornaría extemporáneo, tomando en cuenta que la notificación del proveído que declara cumplida la sentencia amparadora, como ya se dijo, aconteció el catorce de mayo de la presente anualidad y la interposición del recurso fue vía servicio postal registrado el nueve de junio siguiente, por lo que el término que establece el artículo 202 de la ley de la materia para su interposición fenecía el cinco de junio, cuatro días antes de su envío al Juzgado de Distrito.

De ahí que arroje un mayor beneficio al inconforme la determinación allegada por este órgano colegiado, de tener por cumplida la formalidad exigida por el numeral citado para la interposición del recurso de inconformidad, desde la notificación del proveído que declaró cumplida la sentencia que le concedió el amparo; máxime que de los agravios que hace valer en el escrito enviado en alcance, se puede advertir que existe identidad en sus manifestaciones hechas en la citada diligencia, las cuales ya fueron atendidas y desestimadas en la presente resolución.