RECURSO DE INCONFORMIDAD 78/2015. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO FRANCO GON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 78/2015. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO FRANCO GON

Fecha: 04-Mar-2016

Registro Digital: 26187

Rubro:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN EL CRITERIO DEL JUZGADOR FEDERAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Segunda Sala

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 2

Fecha de publicación: 2016-03-04 10:15:00.0



RECURSO DE INCONFORMIDAD 78/2015. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. AUSENTE: EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia administrativa que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por correo a la tercero interesada el sábado once de octubre de dos mil catorce,(1) pero como dicha notificación se realizó en un día inhábil, se tiene por legalmente hecha el día lunes trece, y surtió efectos el martes catorce, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del miércoles quince de ese mes al martes cuatro de noviembre; consecuentemente, si el escrito en el cual se interpuso el medio de impugnación de que se trata, se presentó el viernes treinta y uno de octubre, su promoción es oportuna.(2)


De igual forma, el presente recurso de inconformidad es procedente, toda vez que fue interpuesto por parte legítima, en este caso, se trata de la tercero interesada Ana Guillermina Sánchez González, directora de Comercio del Municipio de Amecameca, Estado de México, y se intentó contra la determinación por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO.-Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa, es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


De los numerales transcritos se desprende que, una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, con o sin desahogo de la vista, el Tribunal Colegiado de Circuito debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Para el caso en particular, debe tenerse presente que en la ejecutoria materia de análisis se determinó que el acto administrativo controvertido causó una afectación al interés jurídico del quejoso y le impuso una restricción operativa para ejercer el comercio, por lo siguiente:


"Sin embargo, el análisis que la sección responsable llevó a cabo en reparación de la conducta asumida por la Sala Regional, resulta inconstitucional, porque no valoró adecuadamente las pruebas exhibidas, ni consideró que el actor tiene un interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, pues lo que éste sostuvo en el escrito inicial de demanda es que el acto controvertido le afecta, ya que el dueño del local comercial es él, y la resolución impugnada se dirigió erróneamente a su hija **********.


"Desde la demanda de nulidad se sostuvo que el acto afectó al quejoso, y que en realidad se le dirigió a él, pero equivocadamente se plasmó el nombre de su hija en dicho acto.


"El acto controvertido en juicio contencioso (página 3 del expediente de primer grado) señala: (se transcribe)


"Al comparar los elementos probatorios exhibidos en el juicio contencioso de origen, con lo resuelto por la sección responsable, se concluye que el quejoso exhibió diversos recibos de pago y licencias de funcionamiento que le autorizaron a vender jugos, refrescos y dulces en el kiosco municipal Amecameca, lo que indubitablemente demuestra que tienen un interés jurídico para demandar, en tanto que la prohibición de colocar sillas, mesas y lonas para comercializar sus productos, le afecta directamente en su esfera jurídica de derechos.


"Los documentos que la sección valoró equivocadamente son los siguientes: (se transcribe)


"A través de esos medios probatorios se demostró que la conducta administrativa, consistente en impedir colocar mesas y sillas en el local comercial que defiende el quejoso afecta su interés jurídico, porque demostró contar con licencias y autorizaciones, tener derechos en relación con el local comercial y, además, de manera específica expresó como motivo de anulación en la demanda de nulidad, lo siguiente: ‘... ya no podré colocar mesas, sillas y lonas en el lugar que desde hace veintiocho años he venido ejerciendo el comercio.’


"De este modo, el quejoso demostró tener derechos en relación con el local comercial donde se restringió colocar sillas, mesas y lonas; esto es, acreditó una afectación a su interés jurídico, y a pesar de ello, la sección responsable confirmó el sobreseimiento.


"...


"Y es que, aun cuando en el oficio **********, sin fecha, impugnado en el juicio de origen, no se precisó el domicilio del local al que se dirigía, de su constancia de notificación, visible a página 27 del expediente de primer grado, se aprecia que se trata de un local comercial ubicado en el Quiosco Jardín Comercial, de Amecameca, Estado de México, y de las pruebas ofrecidas, no valoradas (páginas 4 a 12 del citado expediente), se aprecia que es el que defiende el quejoso."


Con base en lo anterior, se determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto siguiente:


1. Que la sección responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictada en el recurso de revisión **********; y,


2. En su lugar, dictara una nueva, en la que considere que sí hay afectación al interés jurídico del quejoso y, con fundamento en el artículo 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se ocupe de los conceptos de invalidez del escrito de demanda, y los resuelva conforme a derecho proceda.


Por oficio **********,(3) la autoridad responsable adjuntó copia certificada de la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de treinta de septiembre de ese año, el Tribunal Colegiado declaró que había quedado cumplido el fallo protector, lo que esta Segunda Sala estima ajustado a derecho, pues el efecto del amparo consistió únicamente en que la autoridad responsable tenía que dejar insubsistente la resolución reclamada de veintiocho de noviembre de dos mil trece; y emitir una nueva en la que considerara que sí hay afectación al interés jurídico del quejoso y, con fundamento en el artículo 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se ocupara de los conceptos de invalidez del escrito de demanda, y los resolviera conforme a derecho procediera, lo que llevó a cabo en los siguientes términos:


a) En el considerando III, dejó insubsistente la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictada en el recurso de revisión **********;


b) En el considerando IV, revocó el sobreseimiento decretado por la Magistrada de la Quinta Sala Regional de ese tribunal, en virtud de que: "... a través de los medios probatorios se demostró que la conducta administrativa, consistente en impedir colocar mesas y sillas en el local comercial que defiende el gobernado afecta su interés jurídico, porque demostró contar con licencias y autorizaciones, tener derechos en relación con el local comercial y, además, de manera específica expresó como motivo de anulación en la demanda de nulidad, lo siguiente: ‘... ya no podré colocar mesas, sillas y lonas en el lugar que desde hace veintiocho años he venido ejerciendo el comercio.’."; y,


c) En el considerando V, reasumió jurisdicción; en el VI, desestimó dos causales de improcedencia; en el VII, fijó la litis; y, por último, en el VIII, estudió los conceptos de impugnación y, con libertad de jurisdicción, declaró la invalidez del oficio **********. Lo anterior, se corrobora con las siguientes consideraciones:


"... pues, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, lo que exige que tanto las disposiciones legales como las circunstancias o motivos aplicables al caso se mencionen al producirse dicho acto, sin que puedan suplirse estos requisitos en las contestaciones de demanda de los juicios de lo contencioso administrativo o en cualquier otro escrito que formulen con posterioridad las autoridades demandadas.


"Máxime que en el acto impugnado, si bien se aprecian sellos de la Dirección de Comercio y del tercer regidor, ambos del Ayuntamiento de Amecameca, no así la firma autógrafa del servidor público que en su carácter de autoridad emite el acto, lo que contraviene de igual forma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que necesariamente requiere que dicho mandamiento escrito ostente la firma autógrafa del servidor público con facultades para ello.


"...


"En virtud de lo anterior, resulta necesario declarar la invalidez del oficio número **********, emitido por la Dirección de Comercio y Tercera Regiduría, ambos del Ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, mediante el cual, se informa al particular, que a partir del siete de mayo de dos mil trece, ya no podrá colocar mesas, sillas y lonas en el lugar donde tiene a bien comercializar sus productos, a la luz del numeral 1.11., fracción I, en relación con el artículo 1.8., fracciones VI y VII, del Código Administrativo de esta entidad federativa.


"Por lo que en esas condiciones, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha doce de junio de dos mil catorce, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1, 3, 32, 33, 37, 38, fracción II, 57, 91, 92, 95, 98, 100, 102, 105, 285, fracción III, 286 y 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se deja insubsistente la resolución dictada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en el recurso de revisión **********, por este cuerpo colegiado; y resulta procedente revocar la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil trece, emitida por la Magistrada de la Quinta Sala Regional de este tribunal, en el expediente de juicio administrativo **********, por las razones y motivos expuestos en líneas anteriores y para todos los efectos legales procedentes."


En atención a lo anterior, se itera que el fallo constitucional se encuentra debidamente cumplido, en términos de lo establecido por el artículo 196 de la ley de la materia, porque la autoridad responsable atendió los deberes impuestos en la sentencia de amparo, y lo hasta aquí analizado, no permite advertir que haya incurrido en exceso ni defecto.


Siendo esto así, resultan ineficaces los agravios que formula la inconforme, porque en ellos menciona, en síntesis, lo siguiente:


• Dado que en la licencia que le otorga el presidente y secretario municipal al ahora quejoso **********, fue para el efecto de venta de "jugos, refrescos y dulces", cabe hacer mención de que nunca se le otorgó permiso para colocar mesas, sillas y lonas, afectando de esta forma a la población de Amecameca y sus visitantes, esto en virtud de que está en riesgo el libre tránsito por parte de la ciudadanía y que, además, afecta la imagen pública de la plaza principal de ese Municipio, por tanto, el quejoso pretendió acreditar la afectación de su esfera jurídica mediante el juicio administrativo número **********.


• Ello genera conflictos sociales a esta autoridad, toda vez que los demás comerciantes refieren que, por qué al quejoso se le permite extenderse y utilizar un espacio mucho mayor propiedad del Ayuntamiento y de todos los habitantes de este Municipio, lo que se traduce en un descontento para los demás, además de afectar la imagen pública y el libre tránsito.


• En ese sentido, no se le afecta al quejoso en su esfera jurídica, dado que se le dio a conocer mediante oficio número **********, de fecha siete de mayo del año dos mil trece, dado que fue de manera escrita y con el fin de rescatar la imagen urbana del Municipio.


• Que el Municipio de Amecameca se encuentra realizando mejoras y reubicaciones en cuanto a su imagen, comercio, transporte y otras actividades que se desempeñan en el cuadro principal, para el efecto de que se tenga una mejor visión y concepto de lo que es Amecameca, Estado de México, y evitar conflictos de carácter personal con la comunidad.


• Por tanto, considera que la autoridad judicial federal se excedió al momento de emitir su resolución e ir más allá de lo solicitado por el actor constitucional.


Como se advierte, tales agravios resultan ineficaces, ya que la inconforme insiste, fundamentalmente, en que no hay afectación al interés jurídico del quejoso, para lo cual, expone los argumentos que a su juicio lo evidencian y concluye en que el Tribunal Colegiado se excedió en sus consideraciones, pues fue más allá de lo pedido en el amparo.


Según se ve, la inconforme lo que pretende realmente es que esta Segunda Sala analice las razones y causas particulares que llevaron al Tribunal Colegiado a otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, pues no está de acuerdo con su criterio, lo que no es dable, por lo siguiente:


En principio, debe decirse que esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.", sustentó el criterio de que conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio.(4)


Además, como se señaló al inicio del presente considerando, con fundamento en los artículos 196 y 201 de la ley de la materia, la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto -como también se dijo-, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Siendo esto así, el estudio que deben efectuar los juzgadores en el recurso de inconformidad, para determinar si es legal o no la resolución que declara cumplido el fallo protector, comprende la confrontación de los siguientes elementos: primero, el análisis escrupuloso de las consideraciones que sustentan la concesión del amparo; segundo, que exista congruencia entre esos razonamientos con los alcances y efectos delimitados; y, tercero, examinar la nueva determinación de la autoridad responsable, a fin de constatar si se acataron a plenitud los deberes impuestos en aquélla.


En tal virtud, no es posible jurídicamente, como lo pretende la inconforme, que en el recurso de inconformidad se califique si es legal o no la determinación del juzgador federal que dio lugar a la concesión del amparo, es decir, que se revise su criterio.


Ello, en razón de que, de atenderse, propiciaría que se desnaturalizara el objeto del recurso de inconformidad, ya que se convertiría éste en una segunda instancia contra lo determinado en una sentencia, según sea el caso, por el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario, en amparo indirecto, o bien, por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el directo, cuando la propia Ley de Amparo establece como mecanismo de defensa para las partes, la interposición del recurso de revisión para controvertir precisamente las consideraciones relativas.


Consecuentemente, para los efectos del recurso de inconformidad, el criterio adoptado en sus sentencias por los juzgadores de amparo constituye cosa juzgada,(5) pues, se itera, el análisis escrupuloso de las consideraciones que sustentan el fallo protector únicamente va en función de verificar que exista congruencia entre esos razonamientos con los alcances y efectos delimitados, pero de ninguna manera tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio y, mucho menos, el criterio del órgano resolutor como tal.


Razones por las cuales, los agravios de la inconforme resultan ineficaces.


CUARTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, es dable concluir que el acuerdo plenario de treinta de septiembre de dos mil catorce, dictado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante el cual tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la presente inconformidad es procedente pero infundada.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de inconformidad.


SEGUNDO.-Se confirma la resolución recurrida.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas. Ausente el Ministro Eduardo Medina Mora I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Foja 98 del juicio de amparo.


2. Debiéndose descontar los días 18, 19, 25 y 26 de octubre, así como el 1 y 2 de noviembre, al haber sido sábados y domingos, en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3. Fojas 69 del juicio de amparo.


4. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia común, tesis 2a./J. 60/2014 (10a.), página 741 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas».


5. En lo que interesa, merece invocar la siguiente jurisprudencia de esta Segunda Sala: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA INCONFORMIDAD. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.-Los agravios expuestos en la inconformidad resultan inoperantes cuando no van dirigidos a controvertir lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio de garantías, es decir, a si la autoridad realmente cumplió o no con la sentencia protectora, sino que dichos motivos de disentimiento pretenden el análisis de aspectos que constituyen cosa juzgada por haber sido materia del juicio de amparo y no haber originado el otorgamiento de la protección constitucional, aun cuando ésta se haya concedido por diverso motivo." (Novena Época. Registro digital: 174946. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, materia común, tesis 2a./J. 69/2006, página 191)

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