RECURSO DE INCONFORMIDAD 78/2015. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO FRANCO GON
Fecha: 04-Mar-2016
Iii Declare Sin Materia O Infundada La Denuncia De Repetición Del Acto Reclamado O
"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."
De los numerales transcritos se desprende que, una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, con o sin desahogo de la vista, el Tribunal Colegiado de Circuito debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.
En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.
Para el caso en particular, debe tenerse presente que en la ejecutoria materia de análisis se determinó que el acto administrativo controvertido causó una afectación al interés jurídico del quejoso y le impuso una restricción operativa para ejercer el comercio, por lo siguiente:
"Sin embargo, el análisis que la sección responsable llevó a cabo en reparación de la conducta asumida por la Sala Regional, resulta inconstitucional, porque no valoró adecuadamente las pruebas exhibidas, ni consideró que el actor tiene un interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, pues lo que éste sostuvo en el escrito inicial de demanda es que el acto controvertido le afecta, ya que el dueño del local comercial es él, y la resolución impugnada se dirigió erróneamente a su hija **********.
"Desde la demanda de nulidad se sostuvo que el acto afectó al quejoso, y que en realidad se le dirigió a él, pero equivocadamente se plasmó el nombre de su hija en dicho acto.
"El acto controvertido en juicio contencioso (página 3 del expediente de primer grado) señala: (se transcribe)
"Al comparar los elementos probatorios exhibidos en el juicio contencioso de origen, con lo resuelto por la sección responsable, se concluye que el quejoso exhibió diversos recibos de pago y licencias de funcionamiento que le autorizaron a vender jugos, refrescos y dulces en el kiosco municipal Amecameca, lo que indubitablemente demuestra que tienen un interés jurídico para demandar, en tanto que la prohibición de colocar sillas, mesas y lonas para comercializar sus productos, le afecta directamente en su esfera jurídica de derechos.
- Considerando
- La Ejecutoria Se Entiende Cumplida Cuando Lo Sea En Su Totalidad Sin Excesos Ni Defectos
- I Tenga Por Cumplida La Ejecutoria De Amparo En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Iii Declare Sin Materia O Infundada La Denuncia De Repetición Del Acto Reclamado O
- Los Documentos Que La Sección Valoró Equivocadamente Son Los Siguientes Se Transcribe
- Razones Por Las Cuales Los Agravios De La Inconforme Resultan Ineficaces
- Segundose Confirma La Resolución Recurrida
- Foja Del Juicio De Amparo
- Fojas Del Juicio De Amparo