RECURSO DE INCONFORMIDAD 78/2015. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO FRANCO GON
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 78/2015. 29 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ FERNANDO FRANCO GON

Fecha: 04-Mar-2016

Los Documentos Que La Sección Valoró Equivocadamente Son Los Siguientes Se Transcribe

"A través de esos medios probatorios se demostró que la conducta administrativa, consistente en impedir colocar mesas y sillas en el local comercial que defiende el quejoso afecta su interés jurídico, porque demostró contar con licencias y autorizaciones, tener derechos en relación con el local comercial y, además, de manera específica expresó como motivo de anulación en la demanda de nulidad, lo siguiente: ‘... ya no podré colocar mesas, sillas y lonas en el lugar que desde hace veintiocho años he venido ejerciendo el comercio.’

"De este modo, el quejoso demostró tener derechos en relación con el local comercial donde se restringió colocar sillas, mesas y lonas; esto es, acreditó una afectación a su interés jurídico, y a pesar de ello, la sección responsable confirmó el sobreseimiento.

"...

"Y es que, aun cuando en el oficio **********, sin fecha, impugnado en el juicio de origen, no se precisó el domicilio del local al que se dirigía, de su constancia de notificación, visible a página 27 del expediente de primer grado, se aprecia que se trata de un local comercial ubicado en el Quiosco Jardín Comercial, de Amecameca, Estado de México, y de las pruebas ofrecidas, no valoradas (páginas 4 a 12 del citado expediente), se aprecia que es el que defiende el quejoso."

Con base en lo anterior, se determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto siguiente:

1. Que la sección responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictada en el recurso de revisión **********; y,

2. En su lugar, dictara una nueva, en la que considere que sí hay afectación al interés jurídico del quejoso y, con fundamento en el artículo 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se ocupe de los conceptos de invalidez del escrito de demanda, y los resuelva conforme a derecho proceda.

Por oficio **********,(3) la autoridad responsable adjuntó copia certificada de la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Por acuerdo de treinta de septiembre de ese año, el Tribunal Colegiado declaró que había quedado cumplido el fallo protector, lo que esta Segunda Sala estima ajustado a derecho, pues el efecto del amparo consistió únicamente en que la autoridad responsable tenía que dejar insubsistente la resolución reclamada de veintiocho de noviembre de dos mil trece; y emitir una nueva en la que considerara que sí hay afectación al interés jurídico del quejoso y, con fundamento en el artículo 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se ocupara de los conceptos de invalidez del escrito de demanda, y los resolviera conforme a derecho procediera, lo que llevó a cabo en los siguientes términos:

a) En el considerando III, dejó insubsistente la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictada en el recurso de revisión **********;

b) En el considerando IV, revocó el sobreseimiento decretado por la Magistrada de la Quinta Sala Regional de ese tribunal, en virtud de que: "... a través de los medios probatorios se demostró que la conducta administrativa, consistente en impedir colocar mesas y sillas en el local comercial que defiende el gobernado afecta su interés jurídico, porque demostró contar con licencias y autorizaciones, tener derechos en relación con el local comercial y, además, de manera específica expresó como motivo de anulación en la demanda de nulidad, lo siguiente: ‘... ya no podré colocar mesas, sillas y lonas en el lugar que desde hace veintiocho años he venido ejerciendo el comercio.’."; y,

c) En el considerando V, reasumió jurisdicción; en el VI, desestimó dos causales de improcedencia; en el VII, fijó la litis; y, por último, en el VIII, estudió los conceptos de impugnación y, con libertad de jurisdicción, declaró la invalidez del oficio **********. Lo anterior, se corrobora con las siguientes consideraciones:

"... pues, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, lo que exige que tanto las disposiciones legales como las circunstancias o motivos aplicables al caso se mencionen al producirse dicho acto, sin que puedan suplirse estos requisitos en las contestaciones de demanda de los juicios de lo contencioso administrativo o en cualquier otro escrito que formulen con posterioridad las autoridades demandadas.

"Máxime que en el acto impugnado, si bien se aprecian sellos de la Dirección de Comercio y del tercer regidor, ambos del Ayuntamiento de Amecameca, no así la firma autógrafa del servidor público que en su carácter de autoridad emite el acto, lo que contraviene de igual forma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que necesariamente requiere que dicho mandamiento escrito ostente la firma autógrafa del servidor público con facultades para ello.

"...

"En virtud de lo anterior, resulta necesario declarar la invalidez del oficio número **********, emitido por la Dirección de Comercio y Tercera Regiduría, ambos del Ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, mediante el cual, se informa al particular, que a partir del siete de mayo de dos mil trece, ya no podrá colocar mesas, sillas y lonas en el lugar donde tiene a bien comercializar sus productos, a la luz del numeral 1.11., fracción I, en relación con el artículo 1.8., fracciones VI y VII, del Código Administrativo de esta entidad federativa.

"Por lo que en esas condiciones, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de fecha doce de junio de dos mil catorce, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1, 3, 32, 33, 37, 38, fracción II, 57, 91, 92, 95, 98, 100, 102, 105, 285, fracción III, 286 y 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se deja insubsistente la resolución dictada el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en el recurso de revisión **********, por este cuerpo colegiado; y resulta procedente revocar la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil trece, emitida por la Magistrada de la Quinta Sala Regional de este tribunal, en el expediente de juicio administrativo **********, por las razones y motivos expuestos en líneas anteriores y para todos los efectos legales procedentes."

En atención a lo anterior, se itera que el fallo constitucional se encuentra debidamente cumplido, en términos de lo establecido por el artículo 196 de la ley de la materia, porque la autoridad responsable atendió los deberes impuestos en la sentencia de amparo, y lo hasta aquí analizado, no permite advertir que haya incurrido en exceso ni defecto.

Siendo esto así, resultan ineficaces los agravios que formula la inconforme, porque en ellos menciona, en síntesis, lo siguiente:

• Dado que en la licencia que le otorga el presidente y secretario municipal al ahora quejoso **********, fue para el efecto de venta de "jugos, refrescos y dulces", cabe hacer mención de que nunca se le otorgó permiso para colocar mesas, sillas y lonas, afectando de esta forma a la población de Amecameca y sus visitantes, esto en virtud de que está en riesgo el libre tránsito por parte de la ciudadanía y que, además, afecta la imagen pública de la plaza principal de ese Municipio, por tanto, el quejoso pretendió acreditar la afectación de su esfera jurídica mediante el juicio administrativo número **********.

• Ello genera conflictos sociales a esta autoridad, toda vez que los demás comerciantes refieren que, por qué al quejoso se le permite extenderse y utilizar un espacio mucho mayor propiedad del Ayuntamiento y de todos los habitantes de este Municipio, lo que se traduce en un descontento para los demás, además de afectar la imagen pública y el libre tránsito.

• En ese sentido, no se le afecta al quejoso en su esfera jurídica, dado que se le dio a conocer mediante oficio número **********, de fecha siete de mayo del año dos mil trece, dado que fue de manera escrita y con el fin de rescatar la imagen urbana del Municipio.

• Que el Municipio de Amecameca se encuentra realizando mejoras y reubicaciones en cuanto a su imagen, comercio, transporte y otras actividades que se desempeñan en el cuadro principal, para el efecto de que se tenga una mejor visión y concepto de lo que es Amecameca, Estado de México, y evitar conflictos de carácter personal con la comunidad.

• Por tanto, considera que la autoridad judicial federal se excedió al momento de emitir su resolución e ir más allá de lo solicitado por el actor constitucional.

Como se advierte, tales agravios resultan ineficaces, ya que la inconforme insiste, fundamentalmente, en que no hay afectación al interés jurídico del quejoso, para lo cual, expone los argumentos que a su juicio lo evidencian y concluye en que el Tribunal Colegiado se excedió en sus consideraciones, pues fue más allá de lo pedido en el amparo.

Según se ve, la inconforme lo que pretende realmente es que esta Segunda Sala analice las razones y causas particulares que llevaron al Tribunal Colegiado a otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, pues no está de acuerdo con su criterio, lo que no es dable, por lo siguiente:

En principio, debe decirse que esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014, de rubro: "INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.", sustentó el criterio de que conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio.(4)

Además, como se señaló al inicio del presente considerando, con fundamento en los artículos 196 y 201 de la ley de la materia, la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto -como también se dijo-, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

Siendo esto así, el estudio que deben efectuar los juzgadores en el recurso de inconformidad, para determinar si es legal o no la resolución que declara cumplido el fallo protector, comprende la confrontación de los siguientes elementos: primero, el análisis escrupuloso de las consideraciones que sustentan la concesión del amparo; segundo, que exista congruencia entre esos razonamientos con los alcances y efectos delimitados; y, tercero, examinar la nueva determinación de la autoridad responsable, a fin de constatar si se acataron a plenitud los deberes impuestos en aquélla.

En tal virtud, no es posible jurídicamente, como lo pretende la inconforme, que en el recurso de inconformidad se califique si es legal o no la determinación del juzgador federal que dio lugar a la concesión del amparo, es decir, que se revise su criterio.

Ello, en razón de que, de atenderse, propiciaría que se desnaturalizara el objeto del recurso de inconformidad, ya que se convertiría éste en una segunda instancia contra lo determinado en una sentencia, según sea el caso, por el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario, en amparo indirecto, o bien, por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el directo, cuando la propia Ley de Amparo establece como mecanismo de defensa para las partes, la interposición del recurso de revisión para controvertir precisamente las consideraciones relativas.

Consecuentemente, para los efectos del recurso de inconformidad, el criterio adoptado en sus sentencias por los juzgadores de amparo constituye cosa juzgada,(5) pues, se itera, el análisis escrupuloso de las consideraciones que sustentan el fallo protector únicamente va en función de verificar que exista congruencia entre esos razonamientos con los alcances y efectos delimitados, pero de ninguna manera tiene el propósito de reexaminar la litis del juicio y, mucho menos, el criterio del órgano resolutor como tal.