COSA JUZGADA REFLEJA. NO ES MATERIA DE ESTUDIO EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.
Fecha: 03-Mar-2017
Considerando
SÉPTIMO.-Previamente al examen de los agravios, para mejor comprensión del asunto, resulta conveniente resaltar que el juicio de amparo de origen se promovió por **********, en contra, entre otros actos, de la resolución de tres de octubre de dos mil trece, emitida en el expediente **********, a través de la cual se determinó como responsable de la realización de una práctica monopólica absoluta a diversas personas, entre ellas al quejoso, y se les impusieron diversas sanciones económicas, cuya parte conducente señala:
"VI. Acreditación de las prácticas imputadas.-Una vez analizados los argumentos que vertieron los emplazados que contestaron el OPR, y valoradas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que, salvo para el caso de ********** y **********, las imputaciones presuntivas del OPR no fueron desvirtuadas por los emplazados. Existen elementos de convicción suficientes que acreditan la responsabilidad de: i) **********, **********, **********, ********** y **********, en la comisión de las prácticas monopólicas absolutas previstas en la fracción I del artículo 9o. de la LFCE; ii) ********** y **********, así como **********, **********, ********** y **********, en la conducta consistente en haber participado directamente en la comisión de dichas prácticas, en representación o por cuenta y orden de dichas personas morales; y la **********, por haber coadyuvado, propiciado y participado en dichas prácticas.-A continuación se hará el análisis de la conducta desplegada por dichos emplazados.-En este aspecto, para que se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 9o., fracción I, de la LFCE, resulta indispensable que: a) Los agentes económicos sean competidores entre sí, y que b) Realicen contratos, convenios, arreglos o combinaciones, cuyo objeto o efecto sea, entre otros, fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que éstos son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto (fracción I del artículo 9o. de la LFCE); y a continuación se realizará el análisis correspondiente a cada uno de esos elementos.-A. Agentes económicos competidores entre sí.-En el OPR se indicaron las razones por las cuales se consideró que: i) ********** y ********** (integrantes del **********); ii) ********** y ********** (integrantes del **********); ********** (integrante de ********** (sic) (integrante de ********** (sic) (integrante del **********) eran competidores entre sí.-En específico, se señaló que conforme a la información existente en el expediente, dichas personas morales pertenecían a grupos de interés económico que se dedicaban a la producción, comercialización y distribución del pollo, por lo que la actividad económica desempeñada por dichos grupos, los colocaba como competidores entre sí.-En este aspecto, como se señaló al valorar las pruebas existentes en el expediente, análisis al cual se remite para evitar repeticiones innecesarias, se concluye que, efectivamente, dichos grupos participan en el mercado investigado, pues producen y comercializan pollo. Esos extremos fueron confirmados durante la investigación; **********, **********, ********** y **********, reconocen tanto en sus desahogos a los requerimientos de información, como en sus contestaciones al OPR, que se dedican precisamente a la producción de pollo y a la venta del mismo. Asimismo, dichas personas morales reconocieron que entre sus clientes se encuentran distribuidores o mayoristas y que algunos de ellos aparecieron en las publicaciones DF.-********** negó que participara en el mercado avícola como productor, pues señaló que en realidad, únicamente se dedicaba a la matanza de aves (incluyendo el pollo). No obstante, dicha persona reconoció que pertenecía a **********, el cual se dedica precisamente a la explotación avícola. Asimismo, su negativa se encuentra desvirtuada por la información que existe en el expediente, y por lo indicado en diversas fuentes públicas (como el hecho de que es titular de la marca que utiliza dicho grupo para comercializar sus productos), tal y como se señaló al valorar la prueba para mejor proveer, que fue solicitada a la UPCI durante el procedimiento seguido en forma de juicio y en lo indicado al contestar los argumentos agrupados bajo el apartado ‘No se motiva que ********** sea de **********, y no basta formar parte del grupo’ de la presente resolución, al cual se remite para evitar repeticiones innecesarias.-Por otro lado, ********** señaló que no participaba en el mercado investigado; sin embargo, ello va directamente en contra de lo que señaló al contestar los requerimientos de información formulados durante la investigación, pues expresamente indicó a la pregunta ‘5. Señale qué productos de la industria avícola produce, procesa, distribuye y/o comercializa **********, y/o sus subsidiarias directas e indirectas (en adelante, los productos avícolas’ lo siguiente: ‘...los productos generales que ********** (definida en su escrito como **********) y/o sus subsidiarias producen, procesan, distribuyen y/o comercializan en el mercado definido en el acuerdo de inicio y en el oficio que se contesta, son los siguientes: hubo para plato, pollo y pavo’. En este aspecto, dicha persona moral participa en el mercado a través de sus subsidiarias, especialmente **********, tal y como se indica en los apartados ‘********** sólo es tenedora de acciones’, ‘No se acreditó la existencia de **********/No existe **********’ y ‘No basta ser parte de un grupo económico’ de la presente resolución, en los cuales se atiende a los señalamientos de los emplazados respecto de su supuesta falta de participación en el mercado investigado.-Asimismo, tal como se señaló el en OPR, es revelador que, incluso, algunas de las empresas avícolas emplazadas reconozcan que las demás son sus competidoras, o que participan en el mercado como productora. Así, ********** reconoció durante la investigación el carácter de agentes económicos competidores entre sí con las demás empresas avícolas en tanto que ********** indicó que **********, **********, **********, ********** y **********, son empresas que participan en la industria avícola. Asimismo, ********** indica que ‘**********’ es competidor de la empresa para la cual trabaja (**********).-Así, la mayoría de dichas empresas no niegan que efectivamente participen en el mercado como productores avícolas. Su defensa se basó, principalmente, en tratar de demostrar que no competían en el segmento o canal del mercado en el cual se fijaron, manipularon o concertaron los precios, pues a su entender, el hecho de que dichos precios se refieran al consumidor final impedía considerar que eran competidores entre sí; no obstante, como se señaló al valorar las pruebas periciales ofrecidas por los emplazados y en el apartado ‘Supuesta falta de horizontalidad de la conducta imputada’, al cual se remite para evitar repeticiones innecesarias, su pretensión de que por ello no pueden ser responsables carece de fundamento.-Por tanto, en el expediente queda acreditado que dichas personas morales forman parte o, en su caso, controlan a agentes económicos competidores entre sí, sin que en la especie exista algún elemento que demuestre lo contrario.-B. Realización de los acuerdos colusorios e intercambio de información.-B.1. **********, **********, ********** y **********.-En relación con las conductas imputadas en el presente procedimiento, existen elementos de convicción en el expediente, mismos que ya fueron analizados en el apartado de valoración de pruebas de la presente resolución, que permiten determinar que efectivamente se actualiza la fracción I del artículo 9o. de la LFCE.-En efecto, según se señaló al valorar las pruebas del expediente, quedan probados los siguientes hechos: (i) **********, **********, **********, ********** y **********, se comunicaron con la ********** para solicitarle la realización de las publicaciones DF. Dicha comunicación no se dio a través de cualquier empleado de la ********** o de alguna persona que no tuviera un vínculo con la industria avícola o con los productores de pollo, sino con **********, persona que ocupa el puesto de director comercial de **********, y quien se encarga del diseño de la estrategia comercial de esa persona moral.-De esta forma, **********, **********, ********** y **********, mostraron su consentimiento con su principal competidor a nivel nacional (**********) a efecto de que se realizaran unas publicaciones en las cuales se establecería un mismo precio de productos de sus clientes. Asimismo, dichas personas morales autorizaron el uso de sus logotipos o marcas comerciales en la Publicación 3 y, una vez que dicha publicación fue realizada, ninguna de esas empresas mostró su descontento u objeción respecto a que su marca y logotipo apareciera en la misma, lo que, de suyo, implica un consentimiento al respecto.-(ii) Derivado de ese acuerdo, el personal de **********, **********, ********** y **********, recabó información de los precios de sus clientes o información del mercado y la comunicó a **********, quien al mismo tiempo era **********. Una vez más, se insiste en el papel que desempeña dicha persona en su respectiva empresa, lo cual implica que la información sobre los precios de los clientes de cada empresa fue entregada al director comercial de su principal competidor, precisamente para que se realizara la oferta plasmada en las publicaciones DF.-(iii) ********** señaló el precio que tendrían las publicaciones, y el mismo se habría comunicado a **********, **********, **********, ********** y **********, a efecto de que determinaran cuáles serían los puntos de venta de sus clientes que aparecerían en las Publicaciones DF. Así, dichas personas morales tuvieron conocimiento de dicha oferta y del precio de la misma antes de que la misma se divulgara en los medios de comunicación.-(iv) A través de su personal, **********, **********, **********, ********** y **********, habrían transmitido a la ********** (específicamente al **********) la información de los puntos de venta que aparecerían en las Publicaciones DF. Dicha información resulta relevante, pues no se refiere únicamente, como tal, a esos puntos de venta, sino al hecho de que en los mismos se vendería precisamente al precio de los desplegados. En otras palabras, gracias a dicha información, las personas morales referidas supieron que los clientes de sus competidores venderían a los precios señalados.-(v) Recibida la información por parte de la ********** respecto de esos puntos de venta, ella difundió las Publicaciones DF, en su página de Internet, en spots de radio y en algunos periódicos. La ********** pagó para que se realizara esa difusión.-De esta forma, **********, **********, **********, ********** y **********, establecieron un acuerdo para realizar las publicaciones con el mismo precio, y mostraron su consentimiento respecto de los precios que aparecerían en las mismas, lo cual constituye un arreglo, convenio, contrato o combinación entre competidores, con el objeto o efecto de fijar, concertar o manipular el precio de venta de diversos productos avícolas (pechuga, pierna y muslo de pollo); asimismo, intercambiaron información bajo el conocimiento de que la misma llevaría a la realización de las publicaciones (objeto), mismas que fueron efectivas y vigentes en los puntos de venta correspondientes (efecto). Se considera que esas conductas actualizan efectivamente la fracción I del artículo 9o. de la LFCE.-B.2. **********, **********, **********, **********, ********** y **********.-Según se señaló al valorar las pruebas del expediente, quedan probados los siguientes hechos: (i) **********, **********, **********, **********, ********** y **********, son personas que desempeñan altos puestos en sus respectivas empresas. El primero es el director comercial de **********, y los demás tienen puestos gerenciales en las áreas de ventas de **********, **********, **********, ********** y **********. Éste incluso era el representante legal de ********** cuando acontecieron las publicaciones.-(ii) ********** fue la persona que informó a la ********** sobre la intención de las empresas avícolas para realizar las Publicaciones DF. Así, fue dicha persona la que, por parte de **********, mostró su consentimiento para que las mismas fueran instrumentadas y decididas.-(iii) ********** platicó el tema de las publicaciones antes de que las mismas fueran divulgadas y antes de que acudiera con sus clientes con otras empresas avícolas.-(iv) **********, **********, **********, ********** y **********, acudieron a sus respectivos clientes a efecto de recabar su consentimiento para que sus puntos de venta aparecieran en las Publicaciones DF. Este hecho revela que sabían que existían las publicaciones y que las mismas se difundirían, así como que conocían el precio que se establecería en las mismas.-(v) **********, **********, **********, ********** y **********, intercambiaron la información sobre los precios de sus clientes. ********** fue quien, siendo **********, y al mismo tiempo director comercial de **********, recibió esa información de los demás para determinar el precio de las Publicaciones DF. Se insiste en el papel que desempeña dicha persona en su respectiva empresa, lo que implica que la información sobre los precios de los clientes de cada empresa fue entregada al director comercial de su principal competidor precisamente para que se realizara la oferta plasmada en las Publicaciones DF.-(vi) **********, **********, **********, ********** y **********, intercambiaron la información sobre los puntos de venta de sus clientes para que se realizaran las Publicaciones DF. Dicha información resulta relevante, pues no se refiere únicamente, como tal, a esos puntos de venta, sino al hecho de que en los mismos se vendería precisamente al precio de los desplegados. En otras palabras, gracias a dicha información las personas morales referidas supieron que los clientes de sus competidores venderían a los precios señalados. Asimismo, dichas personas entregaron los logotipos de sus respectivas empresas para que fueran incluidos en la publicación 3.-De esta manera, **********, **********, **********, ********** y **********, actuaron directamente en las prácticas monopólicas señaladas: mostraron su consentimiento respecto del hecho de que se realizarían publicaciones de diversos productos a un mismo precio, e intercambiaron directamente la información sobre precios y puntos de venta de sus clientes, así como el logotipo de sus respectivas empresas, precisamente para que se realizarán las Publicaciones DF (objeto), y las mismas se difundieron y se hicieron efectivas en esos puntos de venta (efecto). Asimismo, los puestos de dichas personas y su actividad en el mercado demuestran que actuaron en representación, a nombre o por cuenta de sus respectivas personas morales: ********** y ********** (de **********), ********** (de **********), ********** (de **********) y ********** (de **********). Se considera que esas conductas actualizan efectivamente la fracción I del artículo 9o. de la LFCE, en relación con lo señalado por el artículo 35, fracción IX, de la LFCE.-B.3. La **********.-Según se señaló al valorar las pruebas del expediente, quedan probados los siguientes hechos: (i) La ********** fue comunicada por **********, **********, **********, ********** y **********, sobre su intención de realizar las Publicaciones DF. Dicha comunicación se dio a través de **********, quien era ********** y director comercial de **********. De hecho, fue informada en una junta del consejo directivo.-(ii) **********, quien como se ha dicho tenía un doble carácter en la práctica imputada (********** y director comercial de una empresa), fue quien recabó los precios de los clientes de las empresas avícolas.-(iii) Un funcionario de la ********** (el **********) recabó la información sobre los puntos de venta de los clientes de los productores que aparecerían en las Publicaciones DF; también los logotipos de cada una de esas empresas, para la realización de la Publicación 3. Asimismo, decidió en qué medios se realizaría la difusión de los desplegados, y realizó las gestiones necesarias para que los mismos fueran publicados o dados a conocer en spots de radio y en algunos periódicos.-(iv) Todas las Publicaciones DF tenían el logotipo de la **********. Asimismo, algunas publicaciones fueron difundidas en la página de Internet de la **********.-(v) Recibida la información por parte de la **********, respecto de esos puntos de venta, ella difundió las Publicaciones DF en su página de Internet, en spots de radio y en algunos periódicos. La ********** pagó para que se realizará esa difusión.-Conforme a lo anterior, la ********** efectivamente mostró su consentimiento para realizar las Publicaciones DF; realizó actos a través de sus integrantes o empleados para que las mismas se llevaran a cabo (recibiendo información para ello) y pagó por esa difusión. Como se señaló en el OPR, fue el medio e instrumento que permitió que las Publicaciones DF se llevaran a cabo y el lugar propicio para mantener la comunicación y los intercambios de información que llevaron a las mismas.-Se considera que esas conductas actualizan efectivamente la fracción I del artículo 9o. de la LFCE, en relación con lo señalado por el artículo 35, fracción X, de la LFCE, pues se evidencia que la ********** tomó parte en la práctica monopólica imputada, lo cual evidencia su participación en la misma; asimismo, contribuyó, asistió y ayudó a la realización de las Publicaciones DF, con lo cual coadyuvó en dicha práctica y favoreció su ejecución, con lo cual la propició. ..."
Del juicio correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), con el número **********, quien mediante sentencia firmada el quince de agosto de dos mil catorce, negó el amparo solicitado en contra de dicha resolución.
En contra de la sentencia descrita, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció este Tribunal Colegiado con el número R.A. 57/2014, y en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince, revocó la negativa de amparo en contra de la resolución sancionatoria y concedió la protección constitucional al quejoso, con apoyo en las siguientes consideraciones:
"A partir de los anteriores elementos, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que son fundados los argumentos contenidos en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, pues, efectivamente, no se encuentra demostrado que el quejoso sea director comercial de **********, premisa en la cual se sustentó la responsabilidad atribuida en la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.-Lo anterior es así, pues en primer término, las personas morales reportaron que el quejoso, durante la época en que se cometieron las presuntas prácticas monopólicas, era miembro del consejo de administración de **********, pero no formaba parte del consejo de **********, esto es, no tenía un vínculo o pertenencia en la estructura corporativa de esta última persona moral.-Además, en la declaración que rindió ante la Comisión Federal de Competencia Económica durante la fase de investigación correspondiente, el quejoso manifestó que era director comercial simplemente de ‘**********’; esto es, nunca señaló que fuese director comercial de la persona moral que fue sancionada en la resolución reclamada, e indicó que no tenía relación con otra empresa avícola.-Aunado a ello, en la contestación que realizó al oficio de probable responsabilidad, ********** señaló expresamente que el ahora quejoso era su director comercial, y no de **********.-Por otra parte, **********, señaló en el párrafo 143 de su contestación al oficio de probable responsabilidad, que el quejoso sí era su director comercial, esto es, corrobora la calidad que le fue atribuida en la resolución reclamada. Sin embargo, tal señalamiento es aislado, pues debe interpretarse en conjunto con el resto de la contestación a dicho oficio.-Efectivamente, del análisis del resto de la contestación al oficio de probable responsabilidad, se desprende que ********** señaló, en reiteradas ocasiones, que el quejoso no era su director comercial, sino que lo era de su subsidiaria, esto es, de ********** (en especial en los párrafos 80, 410, 417 y 419).-Por tanto, el párrafo indicado en primer término debe considerarse como un señalamiento aislado, e incluso desvirtuado en reiteradas ocasiones en la misma contestación al oficio de probable responsabilidad; es decir, del análisis integral de tal escrito se advierte que fue intención de **********, indicar que el quejoso no era su director comercial, sino que lo era de su subsidiaria.-Este Tribunal Colegiado no pasa por alto que **********, al rendir su reporte anual del año dos mil diez, indicó que el quejoso era director comercial de ‘**********’ desde mil novecientos noventa y dos.-Sin embargo, el hecho de que en el reporte de dicha empresa se haga mención al quejoso como director comercial, no es suficiente para considerar que tiene tal cargo respecto de dicha persona moral, pues como indica la Ley del Mercado de Valores, las sociedades anónimas bursátiles están obligadas a presentar los datos de las personas morales a las que controlan, tal y como se advierte del artículo 3o. de la citada ley: ‘(transcribe)’.-Así, **********, estaba obligada a presentar información sobre sus personas morales controladas, entre las que destaca **********, razón por la cual, se justifica la inclusión del quejoso en el citado reporte anual, sin que ello implique que sea director comercial de la persona moral señalada en primer término.-De igual manera, a pesar de que la Comisión Federal de Competencia Económica señaló que existía un grupo de interés económico, lo cierto es que indicó que ********** ejercía influencia decisiva o control sobre **********, razón por la cual, el director comercial de la subsidiaria no podría actuar en nombre y representación de la persona moral tenedora de acciones, pues la autoridad responsable señaló que era esta última quien ejercía control sobre la segunda.-Así las cosas, a consideración de este Tribunal Colegiado, no existen pruebas directas que acrediten que el quejoso era director comercial de **********, tal y como lo afirmó la Comisión Federal de Competencia Económica, a efecto de atribuirle responsabilidad en la comisión de las prácticas monopólicas absolutas, pues, por el contrario, de las respuestas efectuadas al oficio de probable responsabilidad, la declaración del quejoso, así como del resto de constancias que fueron recabadas a lo largo de la investigación, se advierte que el quejoso era director comercial de **********; esto es, la persona moral subsidiaria que en términos de la resolución reclamada no fue responsable de la comisión de las prácticas monopólicas absolutas sancionadas.-Inclusive, a pesar de que no existen pruebas directas que acrediten la calidad de director comercial de **********, atribuida al quejoso en la resolución reclamada, lo cierto es que el cúmulo de elementos antes descritos tampoco resultaría suficiente para estimar que tal calidad se acredita de manera indiciaria o circunstancial.-Sobre tal prueba, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no sólo deben encontrarse probados los hechos base alegados, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener, por lo que tal prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que solamente debe estimarse actualizada cuando los hechos acreditados den lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que, a su vez, deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales, para lo cual tendrán que tomarse en consideración contrapruebas, a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria, así como contraindicios, con los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario.-Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de la Primera Sala del Alto Tribunal: ‘PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES.’ (se transcribe).-‘PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS.’ (se transcribe).-Así las cosas, los hechos base en los cuales se sustentan los indicios para que en su caso se pueda considerar que el quejoso fuese director comercial de **********, no se encuentran plenamente demostrados, aunado a que existen contrapruebas que restan valor a las conclusiones sostenidas por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica.
"Así, en la declaración que rindió ante el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, el quejoso señaló que era director comercial de ‘**********’, e indicó que las funciones inherentes a ese cargo eran las relativas a ‘la estrategia, o sea, diseñar e implementar la estrategia comercial y de marketing de la empresa’ (foja 10767 vuelta, tomo 14-21, expediente **********). Así, tales funciones, esto es, la implementación de una estrategia comercial y de marketing, por lógica se encuentra relacionada con **********, persona moral dedicada a la venta de pollo, y no con **********, cuya actividad involucra el manejo de acciones en los mercados bursátiles.-De igual manera, en el reporte anual dos mil diez a que se ha hecho referencia con anterioridad, se indicó que el quejoso ingresó a ‘**********’ en mil novecientos setenta y nueve (foja 8258, tomo 10-21, expediente **********), cuestión que tiene sentido, pues la misma inició como una empresa avícola en mil novecientos cincuenta y dos, como una operación local en el Estado de Sonora (foja 8546, tomo 10-21, expediente **********). Sin embargo, la persona moral de índole bursátil, misma que fue la declarada responsable en la resolución reclamada, se constituyó hasta el diecisiete de abril de mil novecientos ochenta (foja 8559, tomo 10-21, expediente **********), esto es, con posterioridad al ingreso del quejoso a ‘**********’.-En consecuencia, al no encontrarse demostrado en autos que el quejoso efectivamente sea director comercial de **********, premisa en la cual se sustentó la responsabilidad atribuida al mismo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a efecto de que el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica deje sin efectos la resolución emitida el tres de octubre de dos mil trece, dentro del expediente **********, y dicte una nueva en la cual, reiterando las consideraciones que no fueron materia de la presente sentencia, considere que ********** no fue responsable de la comisión de prácticas monopólicas absolutas, en términos del artículo 35, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, al no haberse acreditado que hubiese actuado en nombre y representación de **********, toda vez que, se reitera, no se demostró que fuese su director comercial."
De lo hasta aquí expuesto se aprecia que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la ejecutoria de amparo, se basó en que no se demostró que el quejoso **********, fuese director comercial de **********, premisa en la cual se sustentó la responsabilidad atribuida en la resolución reclamada, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, motivo por el cual se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que se dejara sin efectos la resolución reclamada y se dictara una nueva, en la cual, reiterando las consideraciones que no fueron materia de dicha sentencia, se considerara que el quejoso no fue responsable de la comisión de las prácticas monopólicas absolutas que le fueron atribuidas.
Como resultado de dicha ejecutoria, y con la finalidad de acreditar su cumplimiento, la autoridad responsable, Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, dictó la resolución de quince de diciembre de dos mil quince, que enseguida se transcribe:
"Pleno.-Resolución en cumplimiento de amparo.-**********.-Expediente **********.-México, Distrito Federal, a quince de diciembre de dos mil quince.-Vistos: ...Glosario de términos: Para los efectos de la presente resolución se entenderá por: COFECE Comisión Federal de Competencia Económica.-**********.-Expediente. Los autos que integran el expediente **********.-**********.-LFCE Ley Federal de Competencia Económica.-OPR Oficio de Probable Responsabilidad, emitido dentro del expediente el catorce de septiembre de dos mil doce.-Resolución. La resolución emitida el tres de octubre de dos mil trece por el Pleno de la COFECE en el expediente **********.-Antecedentes... Consideraciones de derecho.-Primera. El Pleno de la COFECE es autoridad competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos citados en el proemio de la presente resolución.-Segunda. En cumplimiento a lo señalado en la ejecutoria de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada en los autos del amparo en revisión, se deja sin efectos la resolución, únicamente en lo que respecta a **********, y se emite la presente resolución.-Tercera. Derivado de lo anterior, y para efectos de cumplir con lo ordenado por el tribunal especializado, en el sentido de dictar una nueva resolución en la que se considere que ‘********** no fue responsable de la comisión de prácticas monopólicas absolutas, en términos del artículo 35, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, al no haberse acreditado que hubiese actuado en nombre y representación de **********, toda vez que, se reitera, no se demostró que fuese su director comercial’, se destacan las siguientes consideraciones contenidas en la ejecutoria del amparo en revisión: ...Derivado de lo anterior, en cumplimiento de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión, se considera fundado el agravio hecho valer por **********, en su contestación al OPR, ya que a la luz de los lineamientos establecidos por el tribunal especializado, el caudal probatorio con el que la COFECE determinó su responsabilidad por la participación directa en representación de **********, en la práctica monopólica absoluta sancionada, resulta insuficiente para estimar su calidad como gerente comercial de ********** y, por tanto, no es posible afirmar que dicha persona actuó en representación o por cuenta y orden de **********, en la comisión de la práctica monopólica absoluta imputada.-En consecuencia, no es posible determinar la responsabilidad imputada en la resolución en contra de **********, por haber participado directamente en las prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 9o., fracción I, de la LFCE, en representación o por cuenta y orden de **********.-Toda vez que se ha considerado fundada la defensa planteada por **********, resulta innecesario el estudio del resto de los argumentos planteados por dicho agente económico en su escrito de contestación al OPR, pues en nada variaría el sentido de la presente resolución.-En tales consideraciones, el Pleno de esta Comisión Federal de Competencia Económica: Resuelve: Primero. En cumplimiento a lo señalado en la ejecutoria de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada en los autos del amparo en revisión, se deja sin efectos la resolución, únicamente en lo que se refiere a **********, y se emite la presente resolución en los términos señalados por el tribunal especializado.-Segundo. No se acredita la responsabilidad de ********** por haber participado directamente en las prácticas monopólicas absolutas previstas en el artículo 9o., fracción I, de la LFCE, en representación o por cuenta y orden de **********.-Notifíquese. ..."
No pasa desapercibido que dicha resolución fue exhibida en copia simple por el inconforme, junto con su escrito de inconformidad; sin embargo, al advertir dicha circunstancia, previo requerimiento por parte de la presidencia de este Tribunal Colegiado, el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica la remitió en copia certificada y la clasificó con carácter de confidencial, por tal motivo, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2o., se le otorga valor probatorio pleno.
Finalmente, a través del proveído de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que constituye el acuerdo recurrido -previamente transcrito-, la Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:
1. El amparo se concedió para que el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica dejara insubsistente la resolución de tres de octubre de dos mil trece, dictada en el expediente ********** y, en su lugar, emitiera otra en la cual, reiterando las consideraciones que no fueron materia de la ejecutoria de amparo, considerara que ********** no fue responsable de la comisión de prácticas monopólicas absolutas, en términos del artículo 35, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, al no haberse acreditado que hubiese actuado en nombre y representación de **********, toda vez que, se reitera, no se demostró que fuese su director comercial.
2. Que a través de la resolución de quince de diciembre de dos mil quince, dictada por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, en el expediente **********, se dejó sin efectos la resolución declarada inconstitucional, únicamente por lo que hace a **********, y se determinó que el mismo no fue responsable en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, al no haberse acreditado que hubiere actuado en nombre y representación de **********.
3. La sentencia de amparo fue debidamente acatada, al haber dejado insubsistente la parte de la resolución, atinente al ahora quejoso, y haberse determinado que no era posible declarar su responsabilidad en la comisión de la práctica monopólica absoluta que le había sido imputada.
4. Que lo expuesto evidenciaba que la autoridad constreñida al cumplimiento, realizó a cabalidad las obligaciones jurídicas a que se encontraba sujeta, sin excesos o defectos.
5. Que no pasaba inadvertido que la quejosa formulara manifestaciones en el sentido de que la sentencia de amparo no fue cumplida en su totalidad, en virtud de que la responsable omitió incluir en la resolución de cumplimiento diversos lineamientos sustantivos, expresados por la superioridad al resolver el recurso de revisión interpuesto en autos, así como que realizó una interpretación excesiva respecto de tal ejecutoria, por cuanto hace a las personas morales ********** y **********, ambas de **********; además de haber confundido la terminología que empleó, al haber una inexistencia de agravios en la contestación al oficio de probable responsabilidad.
Lo anterior, toda vez que el artículo 73 de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, por lo que, por mandato legal, ese juzgado federal se encontraba impedido para analizar si la autoridad responsable debió o no haberse pronunciado en determinado sentido, en relación con la naturaleza y participación en determinada conducta de las personas morales ********** y **********, ambas de **********, pues si bien es cierto que dichas sociedades fueron parte del estudio emprendido por la superioridad al resolver el medio de impugnación interpuesto en dicho sumario constitucional, no menos lo es que tal análisis se realizó para dilucidar si existían elementos probatorios que acreditaran el carácter que efectivamente le asistió al quejoso **********, como parte de la sociedad sancionada en el procedimiento administrativo de que se trata.
6. Que la presente contienda constitucional únicamente fue promovida por el quejoso **********, por derecho propio; de ahí que dicho órgano jurisdiccional consideró que se encontraba impedido para analizar si la autoridad responsable debió o no haberse pronunciado en determinado sentido, respecto al carácter de las sociedades que refirió el quejoso, ya que no formaron parte de la contienda constitucional.
7. Que sobre los efectos establecidos en la ejecutoria de amparo por este tribunal, se indicó que la responsable, al emitir su resolución, debía reiterar las consideraciones que no fueron materia de la sentencia de amparo y, en ese tenor, la autoridad responsable determinó dejar insubsistente la resolución declarada inconstitucional, únicamente en la parte relativa al impetrante de amparo.
8. Se puntualizó que la terminología empleada por la autoridad responsable, al haber expresado la palabra "agravios", en lugar de utilizar el término "excepciones y defensas", no entraña un exceso o defecto por el cual no se pudiera considerar que el fallo protector se encontraba debidamente acatado.
9. Finalmente, determinó que el fallo protector había quedado debidamente cumplido, ordenó que se hicieran las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y que, en su oportunidad, se archivara el expediente como asunto totalmente concluido.
Acorde con lo anterior, se estima necesario destacar el contenido de los artículos 196, párrafos segundo, tercero y cuarto y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, que disponen:
"Artículo 196. ...Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.-La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.-Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente."
"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley."
Conforme a las normas reproducidas, para que se declare cumplida una ejecutoria de amparo, es necesario que el juzgador analice si están cumplidos cada uno de los deberes impuestos a la autoridad, sin excesos ni defectos; lo que revela que la materia del recurso de inconformidad se ciñe a revisar esa decisión de cumplimiento, no sólo atendiendo a si la nueva actuación de la autoridad acata en términos generales lo ordenado, sino que debe atenderse a las particularidades específicas incluidas en la protección constitucional, al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sólo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo." (Décima Época. Registro digital: 2008030. Instancia: Primera Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014. Materia: común. Página: 605 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas»)
En ese contexto, para determinar cuáles son los alcances precisos de la protección constitucional y, por ende, los deberes que deben ser satisfechos por la autoridad, debe atenderse a la parte considerativa de la ejecutoria de amparo, en la que deben fijarse los alcances y límites del fallo; los cuales, desde luego, obligan estrictamente a quienes corresponde el cumplimiento de la sentencia, constituyendo la base de su conducta para restituir al particular en el goce de su esfera legal.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 75/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Las autoridades responsables deben atender puntualmente y en su totalidad los efectos de las ejecutorias de amparo conforme a las consideraciones y los lineamientos que obren en éstas. Lo anterior es así, porque las consideraciones y los lineamientos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando la discrecionalidad que las autoridades responsables tienen en virtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservancia implicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que tendría como resultado restar efectividad al juicio de amparo, en contravención de los derechos humanos de debido proceso y acceso efectivo a la justicia reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con base en lo anterior, los tribunales colegiados de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben resolver los recursos de inconformidad y determinar si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector en términos de los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de Amparo." (Décima Época. Registro digital: 2007970. Instancia: Primera Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014. Materia: común. Página: 627 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas»)
Precisado lo anterior, es dable deducir que para cumplir con la sentencia de amparo, la autoridad responsable debió acatar las siguientes obligaciones:
a) Dejar insubsistente la resolución de tres de octubre de dos mil trece, dictada por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica en el expediente **********; y
b) En su lugar, emitir otra en la cual considerara que ********** no era responsable de la comisión de prácticas monopólicas absolutas, en términos del artículo 35, fracción IX, de la Ley Federal de Competencia Económica, al no haberse acreditado que hubiese actuado en nombre y representación de **********.
La primera obligación descrita está satisfecha, porque el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, en la citada resolución de quince de diciembre de dos mil quince, dejó insubsistente la diversa declarada inconstitucional, como se desprende de la siguiente transcripción:
"Glosario de términos: Para los efectos de la presente resolución se entenderá por: ...Resolución. La resolución emitida el tres de octubre de dos mil trece por el Pleno de la COFECE en el expediente **********.-Consideraciones de derecho. ...Segunda. En cumplimiento a lo señalado en la ejecutoria de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada en los autos del amparo en revisión, se deja sin efectos la resolución, únicamente en lo que respecta a **********, y se emite la presente resolución."
En relación con la segunda obligación, la autoridad emitió otra resolución en donde, luego de examinar los reportes exhibidos por **********, el escrito de contestación al oficio de probable responsabilidad y la comparecencia de **********, determinó que era fundado el agravio del aquí quejoso, porque no había certeza para estimar su calidad como director comercial de **********; por lo cual, no podía afirmarse que dicha persona había actuado en representación o por cuenta y orden de dicha empresa en la comisión de la práctica monopólica absoluta imputada.
En este sentido, si la sentencia sólo obligó a la autoridad a no atribuir responsabilidad a **********, al no haberse acreditado que hubiese actuado en nombre y representación de **********, toda vez que no se demostró que fuera director comercial, se concluye que la autoridad sí cumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia de amparo y que no estaba obligada, por efecto directo de la sentencia, a realizar cualquier otra conducta, como sería la de comprender otros aspectos que no fueron materia del amparo, o la de extender la decisión a personas que no formaron parte del juicio, de acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias de amparo contenido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 73, primer párrafo, de la Ley de Amparo.(1)
Cabe destacar que este tribunal no desconoce que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ciertos casos, ha admitido que el cumplimiento del fallo protector imponga deberes a la responsable frente a personas distintas del quejoso, como podría ser el caso del "litisconsorcio pasivo necesario", en donde ha considerado que la sentencia de amparo surte efectos no sólo a la parte que promovió el juicio, sino también alcanza o beneficia a los codemandados del quejoso en el juicio natural, o en el supuesto del interés legítimo.
De manera que, en el caso del interés legítimo, el Alto Tribunal consideró que no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo, pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso.
Dicho criterio encuentra sustento en la tesis 1a. CLXXIV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE ALEGARSE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS Y, POR ELLO, SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXISTENCIA DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN DEFENSA DE UN DERECHO COLECTIVO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para declarar improcedente el juicio de amparo, al advertir la imposibilidad para restituir al quejoso en el goce del derecho violado, debe realizarse un ejercicio especulativo sobre una posible violación de derechos con la finalidad de determinar la eficacia para restaurar el orden constitucional que se alega violado, es decir, debe hacerse un análisis conjunto del derecho que se aduce transgredido, a la luz del acto de autoridad y su afectación, para determinar si la autoridad responsable puede repararla. Sin embargo, no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias y, por ello, sobreseer en el juicio, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo, como lo es el de la educación, pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso, por lo que no sería exacto invocar la relatividad de las sentencias como causa de improcedencia del juicio, de conformidad con el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la obligación de las autoridades de garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en relación con el artículo 17 constitucional, que garantiza una tutela judicial efectiva. Así, buscar las herramientas jurídicas necesarias constituye una obligación para el órgano jurisdiccional de amparo, para que, una vez identificada la violación a los derechos humanos, su decisión pueda concretar sus efectos." (Décima Época. Registro digital: 2009192. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015. Materia: común. Página: 440 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas»)
Es de particular interés para este asunto, dados los agravios formulados, el contenido de la jurisprudencia P./J. 9/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
"SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-Los efectos de la sentencia de amparo que concede la Protección Federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la Protección Constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la Protección Federal." (Novena Época. Registro digital: 200201. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996. Materia: común. Página: 78)
En efecto, con motivo del litisconsorcio pasivo necesario, los codemandados están unidos de tal manera que hacen las veces de un solo sujeto procesal, donde no se está en el supuesto de que alguno o algunos de ellos puedan ser absueltos y otros condenados, sino que el fallo debe contener igual resultado para todos.
Sobre el particular, son ilustrativas las jurisprudencias 2a./J. 2/2000 y 2a./J. 13/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos son:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96 OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La tesis jurisprudencial 9/96, publicada en la página 78 del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, establece que cuando las sentencias de amparo ordenen reponer el procedimiento, sus efectos deben hacerse extensivos a los codemandados del quejoso, siempre que entre éstos exista litisconsorcio pasivo necesario; por tanto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo, al otorgar la protección al quejoso, está obligado a establecer que los alcances del amparo benefician a los codemandados del quejoso aun cuando no hayan intentado la acción constitucional siempre que haya litisconsorcio pasivo necesario, pero si no lo hace, el tribunal responsable, al cumplir la ejecutoria, debe acatar la jurisprudencia." (Novena Época. Registro digital: 192495. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000. Materia: común. Página: 40)
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL.-El litisconsorcio pasivo necesario constituye una figura jurídico-procesal aplicable a la materia laboral de la que deriva que cuando exista una relación causal que una a los litisconsortes, debe haber un solo laudo para todos, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos en su totalidad, pues el vínculo indisoluble existente en la relación jurídica indicada hace imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. Consecuentemente, cuando el actor desiste de la demanda respecto de uno o varios de los codemandados, pero no de todos, y entre éstos y por los que subsiste el conflicto existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe beneficiar a los demás, porque el tribunal del trabajo no puede resolver la contienda sin que esté debidamente integrada la relación procesal, dado que todo acto de privación debe respetar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pena de que el fallo sea declarado nulo por no llamarse a todos los que deben responder por la condena impuesta en el laudo." (Novena Época. Registro digital: 165222. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010. Materia: laboral. Página: 133)
En cambio, cuando no hay litisconsorcio, sino simplemente pluralidad de sujetos, es posible que los derechos que cada uno ostenta se resuelvan de acuerdo con sus particularidades, de modo que al final bien puede absolverse sólo a uno y condenarse a los demás.
Son ilustrativas las jurisprudencias 1a./J. 48/2013 (10a.) y 1a./J. 34/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título y subtítulo, rubro y textos son:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE DEMANDA LA CESACIÓN O DISMINUCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SOLAMENTE RESPECTO DE ALGUNO O ALGUNOS ACREEDORES ALIMENTARIOS, PORQUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS ES DIVISIBLE Y MANCOMUNADA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE VERACRUZ Y COAHUILA).-De los artículos 1917 a 1938 del Código Civil para el Estado de Veracruz y 2577 a 2609 del Código Civil para el Estado de Coahuila, que prevén la clasificación de las obligaciones cuando hay pluralidad de sujetos, en mancomunadas y solidarias, y en divisibles e indivisibles, se obtiene que la obligación de pago de alimentos es divisible y mancomunada en virtud de su naturaleza que, por regla general, se traduce en la entrega de una suma de dinero, ya sea establecida en una cantidad determinada o en un porcentaje de los ingresos del deudor. Así, cuando la obligación consiste en la entrega de un porcentaje de los ingresos del deudor a varios alimentistas, tal exigencia es divisible porque siempre es susceptible de fraccionarse; y es mancomunada, por la presunción que se genera a partir de la propia ley y porque no existe disposición legal en el sentido de que la obligación de proporcionar o de recibir alimentos sea solidaria. En ese sentido, tomando en cuenta que el litisconsorcio es necesario cuando en la relación sustantiva ventilada en el juicio, varias personas se encuentran vinculadas inescindiblemente por la misma causa y, por tanto, es indispensable llamar a todos los interesados para decidir en una sola sentencia su situación jurídica respecto de dicha causa, se concluye que esa figura procesal no se actualiza cuando se demanda la cesación o la disminución de la pensión alimenticia solamente respecto de alguno o algunos alimentistas, pues entre éstos existe un crédito divisible y mancomunado que hace posible que los derechos que cada uno ostenta se resuelvan por separado, con la salvedad de que el juzgador reserve o no emita decisión sobre los derechos de los acreedores que no fueron llamados." (Décima Época. Registro digital: 2004024. Instancia: Primera Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013. Materia: civil. Página: 335)
"JUEZ U OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. NO SE ACTUALIZA EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO ANTE ÉL CELEBRADO, POR VICIOS ATRIBUIBLES AL ACTO JURÍDICO QUE LE DIO ORIGEN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Cuando se demanda la nulidad de un acta de matrimonio por vicios atribuibles al acto jurídico que le dio origen, y no por vicios formales imputables al Juez u oficial del Registro Civil, no se actualiza la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario y, por ende, carece de legitimación pasiva para ser llamado a juicio, pues en este supuesto no hay afectación de los intereses jurídicos del titular del Registro Civil, en tanto que los vicios atribuidos al acto jurídico del matrimonio no emanan de su actuación, por lo que la resolución que llegara a dictarse no le ocasionaría consecuencias jurídicas adversas, de acuerdo con las normas que rigen su actuación, máxime que, en su caso, el Juez jurisdiccional le ordenaría en sentencia la corrección del acta; de ahí que resulta ocioso ordenar reponer el procedimiento para llamarlo a un juicio en el que no resentirá afectación alguna a su esfera jurídica." (Novena Época. Registro digital: 180866. Instancia: Primera Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004. Materia: civil. Página: 165)
En estos supuestos en donde simplemente hay pluralidad de sujetos, es ciertamente indudable que, en ciertos casos y dadas determinadas condiciones, lo resuelto respecto de uno de los sujetos puede incidir en el fallo que llegue a dictarse respecto de otro u otros.
Pero esta influencia no tendría su origen en la eficacia directa de la sentencia como parte del procedimiento de cumplimiento de ésta, sino por el eventual efecto del principio de cosa juzgada refleja que pudiera operar en algún juicio o procedimiento promovido de manera independiente por el diverso afectado o afectados.
Trasladando esta cuestión al cumplimiento de la sentencia de amparo, resulta entonces que, en caso de pluralidad de sujetos, como el que se comenta, no vinculados por litisconsorcio, el cumplimiento de la sentencia de amparo sólo se ceñirá a la actuación de la responsable frente al quejoso, pero ello en modo alguno prejuzgará de lo que en otro juicio, promovido por un tercero, podrá resolverse por el reflejo de la cosa juzgada sentada en el primer juicio.
Sin embargo, este efecto reflejo de los pronunciamientos que se emitan en el procedimiento en donde exista pluralidad de sujetos, no depende del cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por el tribunal de amparo indefectiblemente habrá de acatarse, sin comprender cuestiones que no formaron parte del amparo, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, que establece:
"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.-En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho."
Dicho en otras palabras, el efecto reflejo de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de amparo puede comprender a otros sujetos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado en ella, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado, pero su eficacia, al no formar parte de la litis constitucional, no puede verificarse en el procedimiento de cumplimiento del fallo protector.
En lo conducente, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 198/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-La institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria, haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias." (Novena Época. Registro digital: 163187. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011. Materia: administrativa. Página: 661)
En el caso, la inconforme plantea una serie de argumentos para evidenciar que se actualiza una excepción al principio de relatividad, donde con motivo de la concesión de amparo sus efectos impactan en su persona, aun cuando no haya sido parte en el juicio de amparo.
En principio, es necesario aclarar que el presente examen sólo comprenderá la sentencia de amparo dictada por este tribunal en el amparo en revisión R.A. 57/2016, derivado del juicio de amparo promovido por el quejoso **********, por ser la materia de cumplimiento, por lo que todas las afirmaciones referidas sobre los efectos de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, en donde se concedió el amparo a **********, deben declararse ineficaces.
En este sentido, no es exacto, como lo sostiene la inconforme, que este tribunal haya resuelto en la sentencia de amparo que no se probó que ********** y ********** fuesen culpables de la comisión y coadyuvancia, respectivamente, de prácticas monopólicas en el mercado de venta de pechuga, pierna y muslo en el canal de (sic) tradicional en el Valle de México; pues, además de que aquéllos no fueron parte en el juicio, lo que motivó la concesión de amparo fue que no se acreditó que ********** haya actuado como director comercial de **********.
Además, son infundados los agravios en donde la inconforme sostiene que de acuerdo con la forma en que la autoridad construyó el cártel, la defensa de la inconforme puede calificarse como un litisconsorcio pasivo necesario por la unidad en el objeto de la acusación y, por ello, debe acudirse a la teoría de la continencia de la causa en el cumplimiento de la sentencia, lo cual no hizo la Juez al analizar el cumplimiento.
Lo anterior, porque el litisconsorcio pasivo necesario se actualiza cuando quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, comparten una situación idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de amparo; sin embargo, en el caso, no puede considerarse que la inconforme y el quejoso compartan la misma situación al grado de que no pueda absolverse a este último sin indultar también a aquélla, porque la responsabilidad que la autoridad les atribuyó está construida de acuerdo con el grado de participación que cada uno de ellos desplegó con otros agentes económicos competidores entre sí, en la configuración de una práctica monopólica absoluta.
Al efecto, es necesario tener presente que conforme al artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica,(2) aplicable al caso, para que se actualice la práctica monopólica allí descrita son necesarios los siguientes requisitos:
- Considerando
- A Que Los Agentes Económicos Sean Competidores Entre Sí Y
- Así Lo Reconoce La Misma Ley Federal De Competencia Económica En El Siguiente Artículo
- Si Los Agentes Económicos Eran Competidores Entre Sí
- Si La Unión Nacional De Avicultores Realizó Las Publicaciones
- Por Estas Razones Son Infundados Los Agravios Examinados
- Únicoes Infundado El Recurso De Inconformidad