COSA JUZGADA REFLEJA. NO ES MATERIA DE ESTUDIO EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

COSA JUZGADA REFLEJA. NO ES MATERIA DE ESTUDIO EN EL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.

Fecha: 03-Mar-2017

Por Estas Razones Son Infundados Los Agravios Examinados

A mayor abundamiento, no sobra precisar, por ser un hecho notorio(6) que ********** (ahora **********), promovió juicio de amparo en contra de la misma resolución sancionatoria, del cual conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con el número **********, quien mediante sentencia de diez de octubre de dos mil dieciséis resolvió negarle el amparo, y en contra de dicha sentencia interpuso recurso de revisión, el cual se encuentra radicado en el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con el número **********, y pendiente de resolución.

En otra parte, la inconforme sostiene que existe una eficacia refleja en relación con el acto reclamado de manera análoga a como lo sostuvo este tribunal en la ejecutoria de amparo, por lo que la misma razón que se consideró para otorgarle el amparo a **********, debe considerarse en el cumplimiento de la sentencia y valorar los efectos en la construcción de la acusación a ********** (ahora **********).

En la ejecutoria de amparo no se contiene algún pronunciamiento que favorezca a la inconforme, es decir, este tribunal no consideró que la existencia de una eficacia refleja en relación con el acto reclamado, se actualizaba en la determinación de la participación de los demás agentes competidores sancionados.

Además, esta instancia no es la vía idónea para esclarecer si la sentencia de amparo y su cumplimiento pueden ejercer algún efecto como cosa juzgada refleja en la situación de los terceros; de ahí lo infundado del agravio examinado.

También es infundado el agravio en donde la inconforme aduce que el cumplimiento es incongruente porque subsisten cuatro resoluciones contradictorias, una que establece que hubo intercambio de información entre ********** (ahora **********), ********** y **********, estos últimos en representación de **********, y otras tres que exculpan a estos últimos, porque en la sentencia de amparo se estableció que no quedó acreditada la actuación de **********, como director comercial de **********, pero en modo alguno se pronunció sobre la conducta de los demás responsables.

Por lo que hace al agravio de que en la resolución de cumplimiento se abstuvo de hacer un análisis integral de cómo el efecto del amparo se traslada a la construcción de la acusación e, incluso, parece que dictó un nuevo acto independiente del acto reclamado común, basta decir que ha quedado demostrado que la autoridad acató los deberes impuestos en la sentencia de amparo, y el cumplimiento no debe analizar de qué manera la resolución impacta la construcción de la acusación, pues ello no fue materia de examen en el fallo protector.

Por estas razones, no es exacto que se hayan violado los artículos 214 y 77 de la Ley de Amparo, pues ha quedado demostrado que el cumplimiento no fue excesivo ni defectuoso.

Finalmente, no benefician a la recurrente las tesis que invoca en su recurso, de rubros: "PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA EN LICITACIONES PÚBLICAS. CARACTERÍSTICAS QUE PUEDEN EVIDENCIARLA.", "COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", "ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR TODOS LOS COMPONENTES, AUNQUE ALGUNOS NO SEAN DE EJECUCIÓN IRREPARABLE." y "PRÁCTICA MONOPÓLICA ABSOLUTA. LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN SU COMISIÓN ASUMEN CORRESPONSABILIDAD, DADA SU COAUTORÍA.", la primera porque se refiere a un supuesto distinto al aquí examinado; la segunda porque, ya se dijo, el efecto reflejo de la cosa juzgada no es materia del cumplimiento del fallo protector; y las dos restantes porque son tesis aisladas de Tribunales Colegiados que no son vinculantes para este tribunal, habida cuenta que la última es coincidente con lo establecido en esta ejecutoria, en el sentido de que los sujetos que intervienen en la comisión de prácticas monopólicas asumen su corresponsabilidad de acuerdo con su participación y, en el caso, la participación de la inconforme no fue materia de examen en la sentencia de amparo.

Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado determina que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo está apegada a derecho, toda vez que se materializaron los deberes impuestos en la misma, como lo estableció la Juez de amparo al indicar que la autoridad realizó a cabalidad las obligaciones jurídicas a que se encontraba sujeta, sin excesos ni defectos.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los siguientes título, subtítulo y texto:

"INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio." (Décima Época. Registro digital: 2006541. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014. Materia: común. Página: 741 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas»)

Similares consideraciones sostuvo este tribunal al resolver las inconformidades 6/2016, 7/2016 y 8/2016, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis y la diversa 10/2016, en sesión de veinticuatro de noviembre siguiente.

En atención a todo lo hasta aquí expuesto, dada la ineficacia de los conceptos de agravio analizados, sin que se advierta defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, lo procedente es declarar infundado el recurso de inconformidad.