INCONFORMIDAD 24/2017. 13 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MARCELA CAMACHO MENDIETA.
Fecha: 29-Sep-2017
El Agravio Es Fundado
La observancia al derecho de petición implica, como lo sustentó el juzgador federal en la sentencia constitucional, que:
a) La autoridad responsable debe emitir una respuesta, esto es, un escrito que atienda favorable o desfavorablemente la petición.
b) Esa respuesta debe ser congruente, es decir, tener coherencia o relación lógica entre lo que se pide y lo que la autoridad comunica por escrito.
Por cuanto ve al primer elemento, cabe precisar que no cualquier escrito que se exhiba en el juicio de amparo puede considerarse como una respuesta, únicamente aquel que resuelva de fondo lo solicitado.
Efectivamente, el escrito de la autoridad que informe sobre la fase del trámite relativo a la petición o que le requiera la presentación de la documentación correspondiente, en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento, previo a la emisión de la resolución definitiva que le pone fin, no puede calificarse como una respuesta que lleve al juzgador a considerar cumplida la ejecutoria en la que se concedió el amparo para que atendiese la solicitud del particular.
Es así, en virtud de que en ese escrito no se resuelve favorable o desfavorablemente lo pedido, únicamente se da a conocer el estado en que se encuentra la solicitud o los requisitos que deben satisfacerse para pronunciarse en definitiva, por ello, se trata de un mero texto informativo de trámite.
Al respecto, este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, los recursos de inconformidad **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ha considerado que el derecho fundamental mencionado, que es un derecho gestado y promovido en el seno del Estado democrático, único en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública, se respeta sólo si las autoridades proporcionan en sus respuestas a las solicitudes de los particulares la suficiente información para que éstos puedan conocer plenamente el sentido y el alcance de las respuestas, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ellas y, en su caso, impugnarlas.
Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve a los ciudadanos que sus planteamientos sean contestados con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarles la información que les permita comprender cabalmente el acto, decisión o resolución de las autoridades en forma definitiva.
Así, la congruencia formal de la respuesta a una petición, no es suficiente para ser acorde al actual sistema jurídico mexicano, porque es una congruencia puramente lógica, no sustancial que no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o., en sus primeros tres párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto al ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, conforme al principio de progresividad que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general.
Por ende, al examinarse el cumplimiento de la sentencia que determinó la transgresión al artículo 8o. constitucional, no puede considerarse que ésta se acató mediante la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que sea congruente, completa, rápida y, sobre todo fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo o lo dejaría imposibilitado para expresar argumentos en contra del documento que omite pronunciarse sobre lo pedido, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado.
Las ideas expuestas se sustentan en la tesis XVI.1o.A.20 K (10a.) de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 1672, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», de contenido literal siguiente:
" El derecho de petición, que es una prerrogativa gestada y promovida en el seno del Estado democrático -en el cual es concebible la posibilidad de participación activa de las personas en la vida pública-, se respeta sólo si la autoridad proporciona en su respuesta a la solicitud del particular la suficiente información para que éste pueda conocer plenamente su sentido y alcance, así como para manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, impugnarla. Por ende, si la información no existe o es insuficiente, el derecho de petición se quebranta, porque de nada sirve al particular que su planteamiento sea contestado, aun con pulcritud lógica, es decir, respondiendo con la debida congruencia formal a lo solicitado, pero sin proporcionarle la información que le permita conocer cabalmente el acto, decisión o resolución de la autoridad. Lo anterior, en virtud de que la congruencia formal de la respuesta a una petición no es suficiente para ser acorde con el actual sistema jurídico mexicano, porque no satisface las exigencias previstas en el artículo 8o., en relación con el numeral 1o. en sus primeros tres párrafos, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que manda el respeto del ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica, respetuosa y conforme al principio de progresividad, que evoca la necesidad de avance en la defensa de los derechos humanos en general. Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Amparo, el 3 de abril de 2013, en aras de una justicia pronta y completa, tratándose de este derecho, pretende evitar prácticas dilatorias, como son la omisión de respuesta, lo incongruente, falso, equívoco o carente de fundamentos y motivos de ésta o su incorrección en cuanto al fondo, para lo cual proporciona herramientas que efectivizan el respeto a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, para hacer posible que esos vicios se reparen en un mismo juicio; tal es el caso de la oportunidad de ampliar la demanda a que se refiere el numeral 111 del citado ordenamiento y de la exigencia para la responsable, tratándose de actos materialmente administrativos, de complementar en su informe justificado la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación del acto reclamado cuando se aduzca en la demanda, contenida en el artículo 117, último párrafo, de la propia ley. Por tanto, el efecto de la concesión del amparo en un juicio en el que se examinó la transgresión al artículo 8o. constitucional no puede quedar en la simple exigencia de respuesta, sino que debe buscar que ésta sea congruente, completa, rápida y, sobre todo, fundada y motivada; de otro modo, no obstante el nuevo sistema jurídico, el juzgador obligaría al gobernado a una nueva instancia para obtener una solución de fondo, con el consiguiente retraso en la satisfacción de la reparación del derecho violado."
Un caso análogo al mencionado, que tampoco satisface el derecho de petición, ocurre cuando la autoridad emite un escrito en el que solicita al gobernado la presentación de documentación, con el propósito de subsanar las deficiencias detectadas e integrar debidamente el expediente administrativo que da trámite a dicha petición, pues ese escrito, se reitera, no constituye una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado; en todo caso, se trata de un documento no decisorio que, incluso, puede emplearse para postergar la decisión final del trámite respectivo.
Además, el contenido de esa aparente respuesta no genera un obstáculo material o jurídico absoluto que impida a la autoridad pronunciarse favorable o desfavorablemente sobre lo pedido, como podría ser, por ejemplo, la destrucción o la pérdida de la documentación necesaria para ese efecto o la incompetencia de la autoridad.
En el caso, el Juez Federal concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable resuelva la solicitud de transmisión de derechos y lo haga del conocimiento de la parte quejosa, o bien, manifieste el impedimento legal que tuviese para ello.
En acatamiento a lo anterior, se reitera, la autoridad responsable requirió al peticionario para que presentara el original del aviso al Registro Público de Derechos de Agua, a que se refiere el artículo 66, fracción I, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, signado por el cedente y el cesionario, pues la documentación que exhibió con su solicitud es insuficiente para integrar debidamente el expediente.
De acuerdo con las consideraciones referidas, este requerimiento no constituye la resolución que pone fin a la solicitud de transmisión de derechos, cuya emisión ordenó el Juez Federal en el efecto del fallo protector, precisamente porque se trata de una fase previa que la autoridad consideró necesario desarrollar para integrar debidamente el expediente, y estar en aptitud de resolver en definitiva la procedencia o improcedencia de dicha transmisión de derechos.
En consecuencia, adversamente a lo considerado por el Juez Federal, la autoridad responsable con el acto emitido no cumplió la ejecutoria de amparo.