INCONFORMIDAD 24/2017. 13 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MARCELA CAMACHO MENDIETA.
Fecha: 29-Sep-2017
El Agravio Es Ineficaz
De acuerdo con el artículo 201 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad es procedente en contra de las resoluciones que: (a) tienen por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 del propio ordenamiento jurídico; (b) declaran que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla u ordenen el archivo definitivo del asunto; (c) declaran sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o, (d) declaran infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que, en el primer supuesto, esto es, cuando se trata de una resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, la materia de ese recurso lo constituye el estudio de la legalidad de esa determinación, por lo que su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos.
Así, el cumplimiento total de las sentencias sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez dilucidada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, lo que no significa que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.
El criterio de referencia puede observarse en las jurisprudencias 1a./J. 120/2013 (10a.) y 1a./J. 76/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas, la primera, en la página 774 del Libro 2, Tomo II, enero de 2014 y, la segunda, en la página 605 del Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, ambas en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas», de títulos y subtítulos: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO." y "RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO.", respectivamente.
Los criterios anteriores se complementan con los emitidos por la Segunda Sala de la propia Suprema Corte, en los que ha instituido que al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de las sentencias protectoras o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de ese medio de impugnación, la satisfacción de los deberes impuestos a las autoridades responsables, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento.
En ese sentido, la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite precisado en la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defecto y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo, pues si bien el artículo 196 prevé que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, ello implica estudiar si las consecuencias generadas con motivo de tal acatamiento pueden ser materia de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual deben tenerse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo.
Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada; de ahí que los agravios formulados para impugnar dichos argumentos resulten ineficaces.
Dichas directrices se sustentan en las jurisprudencias 2a./J. 60/2014 (10a.) y 2a./J. 14/2016 (10a.), publicadas, la primera, en la página 741 del Libro 6, Tomo II, mayo de 2014 y, la segunda, en la página 717 del Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, ambas en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», de títulos y subtítulos siguientes: "INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA." y "RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO.", respectivamente.
Las consideraciones mencionadas tornan ineficaces los argumentos sintetizados, pues no están encaminadas a cuestionar la determinación del Juez de Distrito, en cuanto a tener por cumplida la ejecutoria de amparo, sino el nuevo acto emitido por la autoridad responsable en cumplimiento del fallo protector.
En efecto, en ese nuevo acto la autoridad requirió al particular la presentación del aviso al Registro Público de Derechos de Agua a que se refiere el artículo 66, fracción I, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, firmado por el cedente y por el cesionario.
Al respecto, el aquí recurrente expresa que: "...la respuesta (requerimiento de información) dada por la autoridad responsable, además de no tener sustento legal, es absurda, al pedir que mi padre firme un documento, cuando tiene años de haber fallecido y esto obra en el expediente de la transmisión de derechos, ingresado el 2 de mayo de 2016."
Por tanto, en virtud de que el argumento del inconforme discute el contenido de la respuesta emitida en acatamiento al fallo protector, mas no las razones jurídicas sustentadas por el juzgador en el auto que lo tuvo por cumplido, debe declararse ineficaz.
En otro aspecto, el quejoso esgrime que no puede considerarse cumplida la sentencia de amparo, ya que del expediente no se observa que la responsable hubiese resuelto la solicitud de transmisión de derechos.