RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.

Fecha: 30-Nov-2018

De Ahí Lo Ineficaz Del Argumento En Estudio

Al margen de lo antes establecido, este órgano colegiado procederá a realizar el estudio oficioso respecto del proveído recurrido que calificó el cumplimiento de la sentencia de amparo, en el que se atenderá de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal.

Se cita como apoyo de lo expuesto, por su sentido, la jurisprudencia 1a./J. 42/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 476, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», del siguiente contenido:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PROMOVENTE DE DICHO RECURSO RESULTEN INOPERANTES EN SU TOTALIDAD, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 214 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada. Por lo anterior, si los agravios expresados por el promovente del recurso de inconformidad resultan inoperantes en su totalidad, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, a fin de dar cumplimiento al precepto invocado; dicho estudio deberá atender de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal."

Así, se tiene que conforme con las consideraciones y lineamientos establecidos en la sentencia protectora, precisados en párrafos precedentes, como se determinó en el acuerdo aquí impugnado, tanto por los actos procesales que debieron verificarse por la Junta como en los alcances del laudo dictado en acatamiento de la ejecutoria de que se trata, cumplió íntegramente tales aspectos pues, como ya se vio, la Junta Federal, mediante auto de tres de mayo de dos mil diecisiete, dejó insubsistente el laudo reclamado; asimismo, solicitó a **********, informara qué actividades realizaba el actor en los puestos que desempeñó en activo, así como el medio ambiente al que estuvo expuesto, a lo cual la citada entidad patronal dio cumplimiento mediante oficio de treinta y uno de mayo siguiente.

De igual manera, la autoridad del conocimiento le solicitó la designación de un experto en materia de medio ambiente para el trabajador (prueba que, además, en su momento se desahogó de manera colegiada); asimismo, tomando en cuenta que ********** se extinguió oficialmente, la Junta le envió oficio a **********, para que le informara qué actividades realizaba una persona con categoría de reparador de vía.

Finalmente, previas diversas actuaciones, la autoridad responsable, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, otorgó a las partes un plazo para que formularan sus alegatos; y el veintiuno de mayo siguiente emitió un nuevo laudo y, con plenitud de jurisdicción, se pronunció respecto del otorgamiento y pago de una pensión por riesgo de trabajo, derivado del accidente laboral que sufrió el actor el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno; haciendo lo propio con el reclamo de reconocimiento de enfermedades profesionales a partir de lo que resultó de la reposición del procedimiento; igualmente, reiteró los puntos de decisión que quedaron intocados, como son: la absolución del pago de una pensión de invalidez, así como de las prestaciones reclamadas a **********.

Todo lo cual permite a este Tribunal Colegiado de Circuito concluir que, contra lo pretendido por el recurrente, la Junta responsable ajustó su actuar al núcleo esencial de las ejecutorias de amparo.

Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que las periciales en medio ambiente de trabajo no se realizaron en el lugar en que el actor desarrolló su actividad, ya que los expertos rindieron su dictamen conforme al interrogatorio que les señaló la Junta del conocimiento, pues la fuente laboral de origen se encuentra extinta, como bien lo precisó la citada autoridad, lo cual incluso así se estableció en la sentencia amparadora, donde se señaló que podía ordenar la práctica de cualquier diligencia necesaria para acreditar los hechos constitutivos de la acción de reconocimiento de enfermedades profesionales, relativos al medio ambiente.

Luego, al no advertirse que el cumplimiento otorgado por la Junta laboral sea en exceso o defectuoso, como lo consideró el presidente de este tribunal en el acuerdo que se impugna, lo que procede es declarar infundado el presente recurso.