RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.
Fecha: 30-Nov-2018
En Cumplimiento A Lo Anterior La Junta Responsable Realizó Las Siguientes Actuaciones
1. Mediante auto de tres de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el procedimiento; asimismo, le solicitó a **********, informara las actividades que realizaba el actor en los puestos que desempeñó cuando estuvo activo, así como el medio ambiente al que estuvo expuesto.
1.2. De igual manera, ordenó que se enviara exhorto a la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, para que le designara a la actora, perito en materia de medio ambiente; además, precisó que, tomando en cuenta que ********** se extinguió oficialmente, en su momento los peritos de las partes en esa materia deberían emitir su dictamen al tenor del interrogatorio siguiente:
"1. Que diga el perito las condiciones ambientales en que laboró el hoy actor en su centro de trabajo. 2. Que diga el perito si el actor y en base a sus labores que realizaba estuvo expuesto a aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral. 3. Que diga el perito si el actor en base a las labores que realizaba estuvo expuesto a inhalaciones de gases y vapores. 4. Que diga si el actor estuvo expuesto a ruidos, si fue así, a qué tipo de ruidos estuvo expuesto. 5. Que diga el perito si el actor en su centro de trabajo y en base a las actividades que realizaba estuvo sometido a esfuerzos físicos y de qué tipo..." (foja 116 del expediente de amparo)
1.3. En ese mismo proveído, se ordenó enviar oficio a **********, para que informara qué actividades realizaba una persona con categoría de reparador de vía, así como el medio ambiente al que está expuesto, en razón de que dicha empresa realizaba funciones similares a la extinta **********.
2. Por escrito presentado ante la Junta del conocimiento el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, ********** en liquidación, rindió el informe que se le solicitó respecto a las labores que realizaban los reparadores de vías. (fojas 136 y 137)
3. En auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la Junta Federal tuvo por rendido el dictamen del perito del Instituto Mexicano del Seguro Social. (fojas 123 y 124 del juicio de amparo)
4. En proveído de tres de octubre de dos mil diecisiete, una vez desahogada la vista respecto del dictamen pericial en medio ambiente laboral emitido por el perito de la actora, ante la discordancia con el rendido por el diverso experto del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Junta Federal estimó necesario la intervención de un perito tercero en discordia, por lo que ordenó que se realizaran las gestiones necesarias para su designación. (foja 152 del amparo directo)
5. En auto de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, la Junta del conocimiento tuvo al perito tercero en discordia en materia de medio ambiente laboral rindiendo su dictamen; en ese mismo proveído otorgó a las partes plazo para que formularan alegatos; y el veintiuno de mayo siguiente emitió un nuevo laudo en el que:
5.1. Con plenitud de jurisdicción se pronunció respecto del otorgamiento y pago de una pensión por riesgo de trabajo, derivado del accidente laboral que sufrió el actor el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno; haciendo lo propio con el reclamo de reconocimiento de enfermedades profesionales a partir de lo que resultó de la reposición del procedimiento; igualmente, reiteró los puntos de decisión que quedaron intocados, como son: la absolución del pago de una pensión por invalidez, así como de las prestaciones reclamadas a **********.
Ahora bien, en los agravios materia de este recurso, el inconforme aduce que no está de acuerdo que se haya tenido por cumplida la ejecutoria de amparo, en razón de que en el laudo emitido en cumplimiento no se tomaron en cuenta las expectativas y observaciones mencionadas en dicha sentencia, pues la Junta Federal resolvió de la misma manera en que lo había hecho en el laudo de doce de enero de dos mil dieciséis.
En ese mismo sentido, señala que en el nuevo laudo la Junta laboral no observó las medidas que este órgano colegiado le indicó en su ejecutoria, pues para dar cabal cumplimiento a la sentencia amparadora debió emitir "un laudo diferente al del acto reclamado".
Los argumentos expuestos son ineficaces, en razón de que si bien los efectos del amparo concedido en cuanto al tema del reconocimiento de enfermedades profesionales, consistieron propiamente en que se solicitara a ********** un informe sobre las actividades que desarrolló el actor y el medio ambiente al que estuvo expuesto y que se designara un especialista para que se constituyera en la fuente de trabajo con el fin de que realizara las investigaciones en cuanto a las condiciones ambientales en que el aquí inconforme desplegó sus funciones, fueron con la finalidad de que la Junta laboral tuviera mayores elementos para determinar si las enfermedades que adujo padecer el trabajador eran o no de carácter profesional y, como consecuencia procedía o no el otorgamiento y pago de la pensión correspondiente, así como las prestaciones accesorias a dicha acción que consideró el actor debían cubrírsele conforme a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Seguro Social; sin embargo, no por ello la autoridad responsable estaba obligada a emitir un fallo "diferente" al reclamado en amparo, y que beneficiara al aquí inconforme.
Esto es así, pues a la Junta Federal se le otorgó plenitud de jurisdicción para que se pronunciara en cuanto al reclamo consistente en el pago de una pensión por riesgo de trabajo en favor del trabajador con motivo de padecer enfermedades profesionales y del otorgamiento y pago de una pensión por riesgo de trabajo, derivado del accidente laboral que sufrió el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno; por lo que no necesariamente la citada autoridad debía emitir un fallo "diferente" al dictado el doce de enero de dos mil dieciséis, pues no se le vinculó por este tribunal en la ejecutoria de que se trata a que dicha Junta decretara procedente la pensión o algún razonamiento con tales directrices.