RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN EL QUE SE REVISAN SUS ACUERDOS DE CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO.

Fecha: 30-Nov-2018

I Tenga Por Cumplida La Ejecutoria De Amparo En Los Términos Del Artículo De Esta Ley

"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

"..."

De conformidad con el precepto legal y fracción reproducidos, se obtiene que el análisis del presente medio de impugnación debe constreñirse a examinar la legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente, razón por la cual, su análisis debe limitarse a la materia determinada por la acción constitucional, así como a sus límites señalados dentro de la ejecutoria, sin excesos ni defectos, por lo que no puede ser objeto de estudio la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en cuestiones novedosas que no fueron planteadas ante el juzgador federal.

En este aspecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 774, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas», del siguiente contenido:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."

Cabe señalar, en adición a lo anterior, que aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, sólo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento (sic) de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto.

Sobre este aspecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 76/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 605, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas», que se lee:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO. El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, sólo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo."

Ahora bien, con el objeto de brindar claridad y comprensión de la decisión adoptada, se estima pertinente reproducir los lineamientos del fallo protector, emitido en el juicio de amparo directo 264/2016:

"...la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y decrete la reposición del procedimiento a fin de que:

"a) Solicite a **********, informe qué actividades realizó el actor en los puestos que desempeñó cuando estuvo en activo, así como el medio ambiente al que estuvo expuesto.

"b) Designe a un especialista para que se constituya en la fuente de trabajo y realice las investigaciones de campo necesarias con el objeto de constatar las condiciones ambientales en que el actor desarrollaba su actividad laboral, sin perjuicio de ordenar la práctica de aquellas otras diligencias necesarias para acreditar la existencia de los hechos constitutivos de su acción, relativos al medio ambiente en que desplegó sus actividades y las enfermedades que dijo padecer el actor; hecho lo anterior, en su oportunidad determine lo que corresponda respecto al reclamo consistente en el pago de una pensión por riesgo de trabajo, con motivo de padecer enfermedades profesionales.

"c) Previo al cierre de instrucción, otorgue a las partes el plazo que considere pertinente para que formulen sus alegatos en términos del artículo 884, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo aplicable;

"d) Hecho lo anterior continúe con el juicio por las demás etapas procesales correspondientes, en la inteligencia de que en el caso de dictar laudo, se conmina a la Junta responsable a que con plenitud de jurisdicción se pronuncie respecto del otorgamiento y pago de una pensión por riesgo de trabajo, derivado del accidente laboral que sufrió el actor el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno; y de las prestaciones accesorias que de ella dependan; así como tratándose de las enfermedades profesionales a partir de lo que resulte de la reposición del procedimiento.

"e) Reitere, los puntos de decisión que aquí han quedado intocados como son: la absolución del pago de una pensión de invalidez, así como de las prestaciones reclamadas a **********." (fojas 98 y 99 del juicio de amparo)