RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. S

Fecha: 23-Nov-2018

Registro Digital: 28191

Rubro:

ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DE LA DEVOLUCIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN PAGADA INDEBIDAMENTE. EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL AMPARO NO PUEDE PRETENDERSE ESE BENEFICIO, SI DESDE QUE INTERPUSO SU DEMANDA, EL QUEJOSO OMITIÓ ESTABLECER LA NORMA LEGAL EN LA QUE BASÓ DICHO RECLAMO Y NO IMPUGNÓ ESE ASPECTO EN EL RECURSO DE REVISIÓN.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-11-23 10:34:00.0



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 14/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: MARIO ALBERTO DOMÍNGUEZ TREJO. SECRETARIA: IRMA RUIZ SÁNCHEZ.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Análisis de los agravios propuestos.


Los argumentos propuestos como agravio son infundados.


Como cuestión previa, es oportuno precisar que procede suplir la deficiencia de la queja, en acatamiento a lo preceptuado por el numeral 213 de la Ley de Amparo,(18) al tratarse de un recurso de inconformidad promovido en contra del auto que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo, tal como se prevé en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que dice:(19)


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."


Sin embargo, en el caso, ese beneficio no resulta necesario, porque no le asiste razón al recurrente, al establecer en sus agravios las razones por las que estima que es inexacta la determinación de la juzgadora federal, al tener por cumplida la sentencia de amparo indirecto en la que se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


En primer lugar, se establece que conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley de Amparo, la materia de la presente inconformidad se limita al análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos; por tanto, los argumentos del recurrente deben constreñirse a impugnar los motivos y fundamentos que sirvieron de sustento al Juez Federal para determinar que se cumplió con el fallo protector, tal como se prevé en la jurisprudencia siguiente:(20)


"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."


De lo trasunto se desprende que, en la materia del cumplimiento, para resolver el presente recurso respecto de la resolución ahora recurrida, emitida el veinte de marzo de dos mil dieciocho, en la que se tuvo por cumplida la sentencia concesoria del amparo, debe atenderse específicamente a la determinación establecida en la acción constitucional –la que se expondrá más adelante–, así como al límite señalado en el propio fallo de concesión –se precisará posteriormente–, sin que se puedan incorporar elementos novedosos para extender los efectos precisados en esa resolución, como aquí trata de evidenciarlo el recurrente, porque la pretensión de las actualizaciones que dice le corresponden y que la a quo le desestimó, no fueron motivo de protección en el amparo.


Para demostrar el anterior aserto, se procede a reseñar algunos antecedentes del caso.


1. **********, en la demanda de amparo indirecto señaló como actos y autoridades responsables a los siguientes: –folios 1 y 2 del expediente de amparo indirecto–


"III. Autoridades responsables:


"Ordenadoras:


"a) El H. Congreso del Estado de Jalisco.


"b) El C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.


"Esta parte manifiesta que no señala como autoridades responsables a ninguna de las dependencias del Municipio de Zapopan, Jalisco, aclarando que cuando esta parte manifiesta que ya se suscitó la aplicación de las normas reclamadas, ello lo fue por autoaplicación, es decir, que en ello no intervino autoridad administrativa alguna, sino que este quejoso, en cumplimiento de la ley reclamada, efectuó el pago y/o presentó la declaración correspondiente, aplicando para ello las leyes que se reclaman, por lo que dicho acto no puede atribuírsele a dichas autoridades, razón por la cual, no tienen el carácter de responsables en este juicio de garantías, sin que lo anterior implique, en caso de la concesión del amparo, que no sean requeridas las referidas autoridades administrativas por el cumplimiento de la ejecutoria, en virtud de que al cumplimiento de las ejecutorias de amparo se encuentran vinculadas todas las autoridades, aun cuando éstas no hubieren sido llamadas a juicio como responsables.


"IV. Actos reclamados:


"De las autoridades señaladas como responsables en los incisos a) y b), se reclama la aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal del año 2017 –dos mil diecisiete–, concretamente por lo que ve al sistema normativo que contempla el impuesto predial, específicamente en lo que se refiere al numeral 46, fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, del referido ordenamiento –al ser éste el numeral que establece la tasa o tarifa del impuesto–, mismo ordenamiento que fue publicado el 17 de diciembre de 2016 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."


En el libelo premencionado redactó los antecedentes de hechos –apartado V, folio 3, ibídem–; señaló los derechos fundamentales violados –apartado VI, folio 4, ibídem–; expresó los conceptos de violación –folios 9 a 10 ibídem–; ofreció y aportó diversos medios probatorios –apartado VIII, folio 10 ibídem–; y, plasmó cuatro puntos petitorios –folio 11 ibídem–.


Del contenido del escrito de amparo se advierte que en la foja 10, el solicitante estableció un apartado denominado "actualización de cantidades a favor de la parte quejosa", en el cual, esencialmente, sostuvo que en caso de concederse el amparo se ordenara la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, "mismas que tendrán que estar debidamente actualizadas, pues sólo así podría restituírsele al quejoso la garantía individual violada, lo que tiene sustento en el criterio jurisprudencial, cuyo rubro se cita a continuación: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’."


Desde aquí, es importante destacar que respecto a la actualización de cantidades, la parte quejosa omitió establecer la norma en que, como fuente legal, basó esa solicitud, pues aun cuando citó una jurisprudencia, nótese que en la misma se refiere al Código Financiero del Distrito Federal, pero sin invocar algún precepto con el cual demostrara que en el Estado de Jalisco se contemple la procedencia de esa figura.


Ahora bien, el juicio de amparo indirecto se radicó y admitió bajo el número 1201/2017, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco y, tramitado que fue, se dictó sentencia el veinte de junio de dos mil diecisiete, en la cual, al estimarse inconstitucional el precepto impugnado, la Justicia de la Unión lo amparó y protegió, para los efectos siguientes:


"Acorde a lo anterior, al encontrarse ante la presencia de un precepto que contiene distintas porciones normativas que prevén una tasa inferior en beneficio de determinados contribuyentes, que también cuentan con predios edificados, como lo es la del 0.23 al millar [inciso a) de la fracción II del artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, vigente para el ejercicio (sic) dos mil diecisiete], en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, esto es, propietarios de predios sin edificar de hasta diez mil metros cuadrados, a los que se les aplica una tasa del .81 al millar, o aquellos dueños de terrenos sin edificar excedentes de diez mil metros cuadrados, a los que se les aplica una tasa del 1.00 al millar [artículo 46, fracción II, inciso b), subincisos 1 y 2, de la referida Ley de Ingresos], y como el amparo se concede sólo respecto de esta última porción normativa, la restitución a los promoverte (sic) en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en que el impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, se determinará y pagará aplicando a la base del impuesto la tasa del 0.23 al millar bimestral, desincorporando de la esfera jurídica de éstos la sobretasa del 1.00 al millar bimestral aplicable para el caso de los predios sin construcción, expidiendo, en todo caso, el recibo oficial que acredite el pago del mencionado tributo.


"La protección constitucional debe hacerse extensiva al acto concreto de aplicación, consistente en el recibo oficial con número de folio **********, mediante el cual realizó el pago del impuesto predial.


"Esto es así, en virtud de que del original que anexó el quejoso a su escrito de demanda, mismo que obra a foja 12, se desprende que los datos de cobro por dicho impuesto ascendieron a la cantidad de $**********; por tanto, dicho importe es el que tiene que ser devuelto, por corresponder a la cantidad que se enteró; ello, en acatamiento a lo ordenado en el presente fallo, en el entendido de que dicha devolución deberá versar sólo en lo que exceda a la tasa prevista en la ley para terrenos edificados." Lo destacado es de este tribunal para evidenciar los efectos específicos del amparo.


Como puede observarse, los efectos precisos de la concesión quedaron delimitados para que el impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete –impugnado–, se determinara y pagara aplicando a la base del impuesto la tasa del 0.23 al millar bimestral, desincorporando de la esfera jurídica de éstos la sobretasa del 1.00 al millar bimestral, aplicable para el caso de los predios sin construcción, lo que se hizo extensivo al recibo oficial con número de folio **********, mediante el cual realizó el pago del impuesto predial, en el entendido de que si el cobro por dicho impuesto fue por $**********, ese importe es el que tiene que ser devuelto, sólo en lo que exceda a la tasa prevista en la ley para terrenos edificados.


Nótese que al delimitarse en la sentencia los efectos de la concesión del amparo, fue en esos términos que se restituía al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada.


Como se estableció en párrafos anteriores –foja 16 supra–, es oportuno precisar que en la sentencia concesoria de amparo nada se determinó respecto a la solicitud de la actualización de cantidades a favor de la parte quejosa, sino que, antes bien, se estimó que con los términos precisos de la concesión, se restituía al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada.


En este orden de ideas, el director de Asuntos Jurídico y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco –autoridad responsable–, interpuso recurso de revisión en contra del fallo concesorio, del que conoció este tribunal bajo el número **********, en el cual, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se determinó confirmar la sentencia que concedió el amparo. –fojas 123 a 133 ibídem–


De nueva cuenta, se precisa que la decisión concesoria del amparo, en los términos en que fue emitida, no fue recurrida por la parte quejosa, no obstante que sí pudo acudir a la revisión, precisamente sobre los efectos, de tal manera que manifestó desinterés sobre el punto o solicitud de actualización; de ahí que al haberse confirmado en sus términos, adquirió firmeza en el sentido de que, con los términos precisos de la concesión, se restituía al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada.


Con lo hasta aquí relatado se evidencia que, con los efectos establecidos en la sentencia del juicio de amparo, relativos a que si el cobro por el impuesto impugnado fue por $**********, ese importe es el que tiene que ser devuelto, sólo en lo que exceda a la tasa prevista en la ley para terrenos edificados; con ello, se restituyó a ********** en el pleno goce de la garantía individual violada.


En este contexto, al realizar el análisis comparativo sobre la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, y toda vez que no pueden incorporarse elementos novedosos para extender los efectos precisados en el fallo que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión, como aquí sucedió, son infundados los agravios del inconforme, al confrontar la resolución que tuvo por cumplida la sentencia que le brindó el amparo y la protección constitucional, porque, desde su perspectiva, le correspondía que la cantidad entregada se le devolviera debidamente actualizada.


En efecto, en el contexto en que el recurrente formula sus argumentos y, (sic) verificar si en la resolución emitida por la autoridad responsable en el oficio **********, el trece de diciembre de dos mil diecisiete, se acataron las directrices establecidas en el fallo concesorio, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.",(21) en la cual se expone que las autoridades responsables deben atender, puntualmente y en su totalidad, los efectos de las ejecutorias de amparo, conforme a las consideraciones y lineamientos que obren en éstas, porque constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando la discrecionalidad que las responsables tienen en virtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservancia implicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que tendría como resultado restar efectividad al juicio de amparo, en contravención a los derechos humanos de debido proceso y acceso efectivo a la justicia, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Y que los Tribunales Colegiados de Circuito, en el ámbito de su competencia, deben resolver los recursos de inconformidad y determinar si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector.


Sobre la base de lo determinado en la precitada jurisprudencia y, en relación con lo argumentado por el inconforme en sus agravios, en cuanto a que la sentencia no está cumplida, porque para restituirlo en el pleno goce de las garantías violadas la cantidad devuelta debe estar actualizada, en el caso concreto, no debemos pasar por alto que esa cuestión, como lo sostuvo la Juez Federal, no quedó establecida en los efectos del amparo.


Efectivamente, tal como se precisó en los antecedentes expuestos en párrafos anteriores –fojas 16 a 20 supra– si bien es cierto, la parte quejosa, en el libelo inicial de su demanda de amparo –foja 10 del juicio de origen– solicitó que, en caso de concederse el amparo se ordenara la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, "mismas que tendrán que estar debidamente actualizadas, pues sólo así podría restituírsele al quejoso la garantía individual violada, lo que tiene sustento en el criterio jurisprudencial, cuyo rubro se cita a continuación: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’."


Sin embargo, como primer aspecto, se estima que al realizar tal solicitud, omitió establecer la norma de la legislación del Estado de Jalisco en la cual, como fuente legal, basó su solicitud, pues aun cuando citó una jurisprudencia –2a./J. 13/2008–, de la ejecutoria que le dio origen se advierte que en ella se dilucidó respecto de una norma que rige el impuesto predial en el Código Financiero del Distrito Federal.(22)


De esta manera, en la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil diecisiete se establecieron como efectos precisos de la concesión, para que el impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete –impugnado– se determinara y pagara aplicando a la base del impuesto la tasa del 0.23 al millar bimestral, desincorporando de la esfera jurídica de éstos (sic) la sobretasa del 1.00 al millar bimestral aplicable para el caso de los predios sin construcción, lo que se hizo extensivo al recibo oficial con número de folio **********, mediante el cual realizó el pago del impuesto predial, en el entendido de que si el de cobro por dicho impuesto fue por $**********, ese importe es el que tiene que ser devuelto, sólo en lo que exceda a la tasa prevista en la ley para terrenos edificados.


Como puede observarse, con los efectos precisados en la concesión del amparo, se estimó que se restituía al promovente en el pleno goce de la garantía individual violada.


De esta manera, son infundados los agravios del inconforme al pretender que, ahora en este recurso, para efectos del cumplimento, se analice el tema sobre la actualización de la cantidad devuelta, porque esto no quedó establecido en los efectos de la sentencia concesoria del amparo, sin que interpusiera recurso alguno al respecto.


En este orden de ideas, la pretensión del recurrente relativa a que la cantidad que se ordenó se le devolviera, debe ser actualizada, no tiene base jurídica alguna por no haberse determinado esa cuestión en los efectos concesorios; de ahí lo infundado de la disconformidad en que lo peticiona.


Ello es así, porque, como ya se expuso, con base en las consideraciones y efectos establecidos en la sentencia, si en ésta nada se estableció respecto al derecho que le asistiera al quejoso en torno a alguna actualización de cantidades, es inexacta su pretensión, por no haberse establecido en el fallo constitucional como fuente del derecho que ahora pretende.


Conforme a lo anterior, se encuentra apegada a la legalidad la determinación recurrida, emitida el veinte de marzo de dos mil dieciocho, al tener por cumplida la sentencia de amparo bajo la misma premisa que aquí se comparte, a saber, porque "dentro de los efectos del fallo no se estableció que se cubriera al quejoso la actualización de las cantidades que se ordenó devolverle".


Como segundo aspecto, se observa otro ingrediente más, que es el relativo a la deficiencia del planteamiento de la actualización de la cantidad devuelta, porque en la jurisprudencia –2a./J. 221/2007– invocada en sus agravios, intitulada: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS).", con la cual pretende sustentar sus argumentos; en la ejecutoria que le dio origen, se dilucidó sobre la inconstitucionalidad de las normas que rigen el impuesto predial en el Código Financiero del Estado de México y sus Municipios, mas no de la entidad de Jalisco en la que se actúa, y lo mismo sucedió con la diversa invocada –la citó en la demanda inicial–, en párrafos anteriores –foja 23 supra–, en la que también se analizó una norma que rige el impuesto predial en el Código Financiero del Distrito Federal.


Por otra parte, como tercer aspecto, tampoco es posible brindarle razón al recurrente, porque no se pasa por alto la falta de certeza en la solicitud de actualizaciones de la cantidad devuelta que prende, ya que cuando se manifestó ante la Jueza Federal, afirmó que procedía conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor –foja 175 del juicio de origen– y, ahora, en los agravios, nada expone en torno a la forma de su cálculo.


No obstante lo anterior, además, desde que lo hizo valer en las manifestaciones al cumplimiento, su petición se torna indeterminada en cuanto a la forma o método para el cálculo de las actualizaciones pretendidas; de ahí su insuficiencia.


Se considera así porque, sólo por abundar, al solicitante del amparo, ahora inconforme, le correspondía evidenciar de manera clara y precisa los elementos referentes a la procedencia y forma del cálculo de la actualización pretendida, ello para tener certeza en cuanto a la legalidad de su solicitud, pues ante su deficiencia no existiría forma de arribar a su contabilización, ya que, a manera de ejemplo, en la actualidad, en el ámbito federal, el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación,(23) contempla las fórmulas matemáticas para actualizar las cantidades y, por cuanto hace a la legislación estatal, ello se prevé en el numeral 68 del Código Fiscal del Estado de Jalisco.(24)


Del contenido de los preceptos comentados se evidencia la necesidad de que el quejoso hubiera plasmado la fuente legal y método de las que derivara la información necesaria para demostrar el reclamo de actualizaciones, sin que lo hubiera hecho, por lo que, en este apartado ilustra al tema, por el texto que la contiene, en sentido contrario, la jurisprudencia siguiente:(25)


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO.—Para que la resolución emitida por la autoridad hacendaria, en el rubro de actualizaciones, esté debidamente fundada, debe citar los preceptos legales aplicables y las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar las operaciones que llevaron a determinar el crédito fiscal relativo, esto es, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados, de manera que se genere certidumbre al gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente, sin embargo respecto de dichos valores que son calculados por el Banco de México, conforme al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, es innecesario que en las resoluciones respectivas se citen además las fechas de publicación en el medio de difusión de referencia del procedimiento seguido al efecto, toda vez que, en su caso, la legalidad de dicho procedimiento no es atribuible a la autoridad fiscal y puede ser materia de análisis si el particular afectado considera ilegal una disposición de observancia general aplicada en su perjuicio en el procedimiento que precedió a la resolución expresamente impugnable y no necesariamente como aspecto de fundamentación de la resolución determinante del crédito fiscal."


El cuarto aspecto por el que no se le brinda razón al inconforme, es porque ni siquiera en suplencia de la queja que corresponde realizar en este recurso, resulta viable considerar que el fallo no está cumplido, ello en cuanto a las cantidades que el quejoso plasmó en las manifestaciones que propuso ante la Jueza Federal, al sostener que se le devolvió la cantidad de $**********; mientras que, según los cálculos aritméticos que él realizó, dice que lo que se le debió remunerar eran $**********, por lo que existe una diferencia de un peso con ochenta centavos.


Como se dijo, no es posible concederle la razón, primero, porque tal aspecto ya no lo propuso en la presente inconformidad, con lo que implícitamente se podría inferir que ya no le constituyó un motivo de agravio, no obstante, la segunda razón es porque aun en suplencia de la queja, se debe tomar en consideración que revocar la determinación de cumplimiento para que se le devolviera un peso con ochenta centavos, le representa a la Federación un gasto que sobrepasa ese numerario, considerando tan sólo los insumos de papelería e inversión personal que representarían requerir nuevamente a la responsable el cumplimiento en la entrega de tal cantidad.


Por último, el quinto aspecto que se toma en consideración es el contenido de la fracción II del artículo 107 constitucional,(26) en el sentido de que, tratándose de normas generales en materia tributaria, como es el caso, las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, pues incluso, en este ámbito, ni siquiera aplica el pronunciamiento de inconstitucionalidad por segunda ocasión, ni tampoco lo referente a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la Ley de Amparo.


De esta manera, en el caso, no se puede realizar un análisis generalizado sobre la figura de las actualizaciones para efectos del pronunciamiento del cumplimiento de la sentencia de amparo; máxime que los criterios invocados por el recurrente, como se dijo, se refieren a legislaciones diversas y no a la que aquí nos ocupa, que lo es en el Estado de Jalisco.


Por estas razones, se estima apegado a la legalidad el sentido de la resolución recurrida en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo indirecto y, ante ello, lo que procede es confirmar esa determinación.


Por lo anteriormente expuesto; con fundamento en lo previsto por el artículo 202 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—Es infundado el recurso.


Notifíquese. Engrósese el presente fallo dentro del término legal; anótese en el libro de registro correspondiente y, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.


Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados, Óscar Naranjo Ahumada (presidente), Mario Alberto Domínguez Trejo y Silvia Rocío Pérez Alvarado (ponente), quien formula voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

18. "Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."


19. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, tesis 1a./J. 119/2013 (10a.), página 759 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas». Registro digital: 2005225.


20. Décima Época. Registro digital: 2005227. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014. Materia: común. Tesis: 1a./J. 120/2013 (10a.). Página: 774 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas».


21. Décima Época. Registro digital: 2007970. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014. Materia: común. Tesis: 1a./J. 75/2014 (10a.). Página: 627 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas». Texto: "Las autoridades responsables deben atender puntualmente y en su totalidad los efectos de las ejecutorias de amparo conforme a las consideraciones y los lineamientos que obren en éstas. Lo anterior es así, porque las consideraciones y los lineamientos constituyen las premisas que justifican, precisan o determinan el alcance y sentido de los efectos de las ejecutorias de amparo, acotando la discrecionalidad que las autoridades responsables tienen en virtud de su libertad de jurisdicción, de forma que su inobservancia implicaría una falta al debido procedimiento de cumplimiento de las ejecutorias de amparo que tendría como resultado restar efectividad al juicio de amparo, en contravención de los derechos humanos de debido proceso y acceso efectivo a la justicia reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con base en lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben resolver los recursos de inconformidad y determinar si la resolución respectiva cumple sin exceso o defecto el fallo protector en términos de los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de Amparo."


22. "SEXTO.—En mérito de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto de contradicción consiste en determinar si por razón de la protección constitucional que se confiere con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que rige el impuesto predial en el Código Financiero del Distrito Federal, procede devolver las cantidades enteradas a la autoridad hacendaria local debidamente actualizadas, o bien, si el derecho del contribuyente a la devolución en la hipótesis referida, se agota con la restitución del monto histórico pagado al fisco."


23. "Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

"Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.

"Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.

"Tratándose de cantidades que se establezcan en este código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en el que hayan entrado en vigor.

"Para determinar el monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

"El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el Diario Oficial de la Federación.

"Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo."


24. "Artículo 68. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal no se actualizarán por fracciones de mes.

"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no hubiere sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

"El Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por las autoridades fiscales federales, será aplicable en la determinación del factor de actualización de las contribuciones establecidas en las leyes tributarias del Estado de Jalisco.

"Tratándose del caso de devoluciones a cargo del fisco el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor vigente en el momento de realizar la devolución; entre el índice citado vigente al momento en que fue recibido por el fisco el pago indebido motivo de la devolución.

"Las cantidades actualizadas, conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización."


25. Novena Época. Registro digital: 162121. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011. Materia: administrativa. Tesis: 2a./J. 66/2011. Página: 451.


26. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

"Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria."

Vista, DOCUMENTO COMPLETO